1/6 Procedimiento Nº: E/02353/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 14 de septiembre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, con NIF S2816015H (en adelante, el reclamado). Los motivos en que el reclamante basa su reclamación son que el 5 de julio de 2019 presenta una denuncia en la Comisaría de Policía de ***LOCALIDAD.1 (***LOCALIDAD.1) por una presunta estafa sufrida por un tercero. En la posterior remisión de su denuncia desde dependencias policiales al juzgado correspondiente se adjuntan sus antecedentes policiales. Concretamente, estos antecedentes policiales del reclamante se incorporan al Atestado de Policía Nacional nº ***ATESTADO.1 de 11 de julio de 2019 en ***LOCALIDAD.1, ampliatorio del Atestado de Policía Nacional nº ***ATESTADO.2 de 5 de julio de 2019 en ***LOCALIDAD.1, en su envío al Juzgado de Instrucción nº1 de ***LOCALIDAD.1 donde consta el procedimiento de Diligencias Previas nº ***DILIGENCIAS.1 vinculado. Junto a la presente reclamación adjunta la siguiente documentación: Extracto documental en el que se recogen archivos judiciales, particulares y policiales, entre los que aparecen incorporados los antecedentes policiales del reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/09670/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La reclamada, en respuesta al citado requerimiento manifiesta que el reclamante había formulado solicitud de cancelación de antecedentes policiales en fecha 24 de junio de 2016, habiéndosele requerido al reclamante la subsanación de varios documentos en fecha 11 de julio de 2016 para poder proceder con la tramitación. La reclamada amplía que, a fecha de 22 de noviembre de 2019, no se había producido respuesta del reclamante a dicho requerimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 La reclamada presenta la solicitud de cancelación de antecedentes policiales del reclamante, la cual éste acompañó de fotocopia de su DNI. Asimismo, la reclamada aporta el requerimiento de subsanación documental que le remitió al reclamante para informarle de que su solicitud de cancelación de antecedentes policiales no reunía los requisitos exigidos, por no haberla acompañado de ciertos documentos preceptivos, y para otorgarle determinado plazo de subsanación de esta mediante la entrega de los siguientes documentos: - Certificaciones judiciales o copias compulsadas de las mismas, que acreditasen la firmeza de las resoluciones y finalización de los procedimientos respecto al antecedente o antecedentes que se deseaban cancelar, donde figurase el nombre y apellidos del interesado, motivo por el que se siguió la causa y/o número de atestado policial del que dimanase el procedimiento o fecha de comisión del acto delictivo. Firme / Archivo definitivo. - Autorización a la Dependencia Policial, para que ésta obtuviese el certificado de antecedentes penales en la Gerencia Territorial correspondiente del Ministerio de Justicia. TERCERO: Con fecha 4 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El reclamante manifiesta que como cotejo de su identificación no se requería la inclusión de sus antecedentes policiales para ser remitidos al juzgado, puesto que, según expone, le supone un perjuicio para su imagen personal y profesional como abogado en términos de desprestigio y condicionamiento en el futuro. El reclamante declara que a dichos antecedentes policiales, en el marco del procedimiento judicial, tienen acceso funcionarios y abogados y procuradores de la parte denunciada. El reclamante añade que la detención que consta en sus antecedentes policiales es aún objeto de investigación a día 14 de septiembre de 2019. La reclamada informa de que, en la toma de declaración del primer acusado de presunta estafa por parte del reclamante, se relataron hechos de los que podría derivarse presunta responsabilidad criminal en actos cometidos por el reclamante. En este punto, la reclamada señala que se trata de un supuesto de denuncias cruzadas, en el que como práctica habitual se incorporan los antecedentes policiales de ambos afectados para su remisión al juzgado correspondiente. La reclamada alega que la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial sostiene que lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto, de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Criminal), aunque rija para el procedimiento del Sumario, debe extenderse a cualquier tramitación de atestados por las unidades de policía judicial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En la presente reclamación el reclamante manifiesta que la Comisaría de Policía de ***LOCALIDAD.1 ha remitido sus antecedentes policiales al juzgado como consecuencia de una denuncia presentada. El reclamante entiende que la cesión de estos datos de carácter personal, supone un perjuicio para su imagen personal y profesional como abogado en términos de desprestigio y condicionamiento en el futuro, por lo que al cederse sus datos, sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 derechos han sido violados, infringiéndose los artículos 5 (principios generales), 6 (licitud en el tratamiento de datos), y 10 (tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales) del RGPD. En este sentido, señalar que el artículo 5 del RGPD, regula los principios generales para el tratamiento de los datos personales, estableciéndose que: “1. Los datos personales serán:
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