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E-02353-2020

1/6  Procedimiento Nº: E/02353/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 14 de septiembre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, con NIF S2816015H (en adelante, el reclamado). Los motivos en que el reclamante basa su reclamación son que el 5 de julio de 2019 presenta una denuncia en la Comisaría de Policía de ***LOCALIDAD.1 (***LOCALIDAD.1) por una presunta estafa sufrida por un tercero. En la posterior remisión de su denuncia desde dependencias policiales al juzgado correspondiente se adjuntan sus antecedentes policiales. Concretamente, estos antecedentes policiales del reclamante se incorporan al Atestado de Policía Nacional nº ***ATESTADO.1 de 11 de julio de 2019 en ***LOCALIDAD.1, ampliatorio del Atestado de Policía Nacional nº ***ATESTADO.2 de 5 de julio de 2019 en ***LOCALIDAD.1, en su envío al Juzgado de Instrucción nº1 de ***LOCALIDAD.1 donde consta el procedimiento de Diligencias Previas nº ***DILIGENCIAS.1 vinculado. Junto a la presente reclamación adjunta la siguiente documentación: Extracto documental en el que se recogen archivos judiciales, particulares y policiales, entre los que aparecen incorporados los antecedentes policiales del reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/09670/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La reclamada, en respuesta al citado requerimiento manifiesta que el reclamante había formulado solicitud de cancelación de antecedentes policiales en fecha 24 de junio de 2016, habiéndosele requerido al reclamante la subsanación de varios documentos en fecha 11 de julio de 2016 para poder proceder con la tramitación. La reclamada amplía que, a fecha de 22 de noviembre de 2019, no se había producido respuesta del reclamante a dicho requerimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 La reclamada presenta la solicitud de cancelación de antecedentes policiales del reclamante, la cual éste acompañó de fotocopia de su DNI. Asimismo, la reclamada aporta el requerimiento de subsanación documental que le remitió al reclamante para informarle de que su solicitud de cancelación de antecedentes policiales no reunía los requisitos exigidos, por no haberla acompañado de ciertos documentos preceptivos, y para otorgarle determinado plazo de subsanación de esta mediante la entrega de los siguientes documentos: - Certificaciones judiciales o copias compulsadas de las mismas, que acreditasen la firmeza de las resoluciones y finalización de los procedimientos respecto al antecedente o antecedentes que se deseaban cancelar, donde figurase el nombre y apellidos del interesado, motivo por el que se siguió la causa y/o número de atestado policial del que dimanase el procedimiento o fecha de comisión del acto delictivo. Firme / Archivo definitivo. - Autorización a la Dependencia Policial, para que ésta obtuviese el certificado de antecedentes penales en la Gerencia Territorial correspondiente del Ministerio de Justicia. TERCERO: Con fecha 4 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El reclamante manifiesta que como cotejo de su identificación no se requería la inclusión de sus antecedentes policiales para ser remitidos al juzgado, puesto que, según expone, le supone un perjuicio para su imagen personal y profesional como abogado en términos de desprestigio y condicionamiento en el futuro. El reclamante declara que a dichos antecedentes policiales, en el marco del procedimiento judicial, tienen acceso funcionarios y abogados y procuradores de la parte denunciada. El reclamante añade que la detención que consta en sus antecedentes policiales es aún objeto de investigación a día 14 de septiembre de 2019. La reclamada informa de que, en la toma de declaración del primer acusado de presunta estafa por parte del reclamante, se relataron hechos de los que podría derivarse presunta responsabilidad criminal en actos cometidos por el reclamante. En este punto, la reclamada señala que se trata de un supuesto de denuncias cruzadas, en el que como práctica habitual se incorporan los antecedentes policiales de ambos afectados para su remisión al juzgado correspondiente. La reclamada alega que la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial sostiene que lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto, de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Criminal), aunque rija para el procedimiento del Sumario, debe extenderse a cualquier tramitación de atestados por las unidades de policía judicial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En la presente reclamación el reclamante manifiesta que la Comisaría de Policía de ***LOCALIDAD.1 ha remitido sus antecedentes policiales al juzgado como consecuencia de una denuncia presentada. El reclamante entiende que la cesión de estos datos de carácter personal, supone un perjuicio para su imagen personal y profesional como abogado en términos de desprestigio y condicionamiento en el futuro, por lo que al cederse sus datos, sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 derechos han sido violados, infringiéndose los artículos 5 (principios generales), 6 (licitud en el tratamiento de datos), y 10 (tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales) del RGPD. En este sentido, señalar que el artículo 5 del RGPD, regula los principios generales para el tratamiento de los datos personales, estableciéndose que: “1. Los datos personales serán:

  1. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  2. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
  3. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
  4. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
  5. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
  6. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). 2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” El artículo 6.1 del RGPD, establece que “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  7. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  8. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  9. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  10. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  11. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  12. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  13. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” En relación con el tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, el artículo 10 del RGPD, establece que “El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1, sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas.” A lo anteriormente indicado, procede añadir que la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 292 regula la obligatoriedad de comparecer a la audiencia estableciendo lo siguiente: “Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito. La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.” IV En respuesta al requerimiento de esta Agencia, la reclamada informa de que, en la toma de declaración del primer acusado de presunta estafa por parte del reclamante, se relataron hechos de los que podría derivarse presunta responsabilidad criminal en actos cometidos por el reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 En este punto, la reclamada señala que la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial sostiene que lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto, de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aunque rija para el procedimiento del Sumario, debe extenderse a cualquier tramitación de atestados por las unidades de policía judicial. V Así las cosas, queda acreditado que la actuación del reclamado como entidad responsable del tratamiento ha sido acorde con la normativa sobre protección de datos personales analizada en los párrafos anteriores. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  14. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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