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E-02357-2020

1/3  Procedimiento Nº: E/02357/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A., es trasladada por COMANDANCIA GUARDIA CIVIL (SEPRONA) (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 21 de octubre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “los agentes actuantes se personan en las citadas observando como en la vertiente Sur hay un portón metálico de acceso en cuyo pilar derecho hay colocada una placa de plástico de color amarillo con la inscripción “Zona Video-vigilada” sin que figure ninguna referencia ante quien ejercitar los derechos ARCO …” “El día 19/09/19 se recibe en esta Unidad escrito con referencia 190021 dimanante de la Dirección de Operaciones Norte de Telefónicas de España S.A.U comunicando que dicha mercantil no ha autorizado la colocación de video-cámaras en los postes de teléfonos sitios en las parcelas anteriormente referenciadas (…)”. Junto a la reclamación aporta (Anexo I) prueba documental que acredita la instalación de las cámaras en los postes mencionados. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: -Se presenta Denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil a raíz de una situación de acopio de residuos de restos de construcción entre dos parcelas colindantes y la instalación de una serie de cámaras de video-vigilancia. -Consta acreditado como principal responsable de la instalación Don B.B.B., siendo el lugar de los hechos ***DIRECCION.1. -Las cámaras instaladas según manifestación del denunciado bajo promesa de verdad no están operativas, cumpliendo una mera función disuasoria. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garanC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 tía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 20/01/19 por medio de la cual se traslada la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia fuera de los supuestos permitidos. En fecha 26/12/19 se recibe en este organismo contestación del denunciado, manifestando que las cámaras son “disuasorias” que no graban imagen alguna, que “han sido instaladas para evitar robos en su propiedad”. Cabe indicar que la instalación de cámaras falsas no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, cumpliendo una función disuasoria frente a posibles robos con fuerza en las cosas. El responsable de la instalación debe procurar que las mismas estén preferentemente orientadas hacia su propiedad privada, evitando que las mismas estén orientadas hacia espacio público y/o privativo de terceros, que pueden verse intimidados por las mismas. En estos casos es recomendable ponerlo en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado más próximas, en orden a evitar posibles denuncias por las mismas. Por los mismos motivos, se puede disponer de carteles informativos “simulados”, dado que al no grabar datos, no existe tratamiento, careciendo de sentido indicar el responsable o finalidad del tratamiento, al no estar operativas. Este tipo de dispositivos no pueden obtener imágenes de espacios colindantes, ni ser utilizadas para controlar zonas adyacentes, asumiendo en su defecto las consecuencias legales de sus actos. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). III De acuerdo con lo expuesto, no queda acreditado “tratamiento de datos” alguno, por lo que al no existir infracción administrativa, se ordena el Archivo del presente procedimiento administrativo. Se recuerda que una constatación fehaciente de la operatividad de las cámaras instaladas, puede dar lugar a la incoación de procedimiento sancionador con la correspondiente multa pecuniaria. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante COMANDANCIA GUARDIA CIVIL (A CORUÑA-SEPRONA) y reclamado B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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