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E-02359-2017

1/4 Expediente Nº: E/02359/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don B.B.B. en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) frente a Don B.B.B. en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “la instalación de cámara de video-vigilancia en el interior de vehículo” sin consentimiento previo de la comunidad vecinal.—folio nº 1--. Aporta prueba fotográfica del vehículo en cuestión estacionado en la zona de garaje y copia de una sentencia del juzgado de lo penal nº 4 de Alcalá de Henares. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22/08/2017 y número de salida ***REGISTRO.1 se solicita información a B.B.B. teniendo entrada en esta Agencia con fecha 05/07/2017 y número de registro ***REGISTRO.2 escrito del denunciado en el que manifiesta: - Respecto del lugar donde se encuentra ubicada la cámara de videovigilancia: Consta de una única cámara instalada en el interior del vehículo, que grava el interior y la zona exterior del mismo, sin incluir espacios públicos. No se aporta plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiesta que era prevenir acciones vandálicas como las que ha sufrido su vehículo previamente - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que el vehículo disponía en su cristal trasero de un cartel informativo. Si aportan fotografía o copia del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de video-vigilancia. En respuesta al requerimiento de información complementaria remitido el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 19/07/2017 con número de registro de salida ***REGISTRO.3, se recibe el 08/08/2017 un escrito de B.B.B. , con número de registro ***REGISTRO.4, en el que manifiesta que ha procedido a la desinstalación de la cámara por lo que entiende que no es necesaria la presentación de la información requerida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En fecha 07/03/17 se recibe en esta Agencia escrito calificado como Denuncia del denunciante referenciado, manifestando en esencia “la instalación de cámara de videovigilancia en el interior de vehículo” sin consentimiento previo de la comunidad vecinal. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A.A.A. del Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 05/07/17 se reconoce la titularidad de la cámara en el interior de su vehículo, “sin incluir espacios públicos”, justificando la instalación por los diversos desperfectos ocasionados en el mismo. Asimismo, acredita que ha colocado un cartel informativo en la ventana del vehículo, indicando (sin ser necesario) que se trata de una zona video-vigilada, lo que determina que la única intención del mismo es la defensa de su propiedad privada y no la afectación de los derechos de terceros (as). Esta Agencia ha manifestado en diversas resoluciones que no ampara actos vandálicos realizados de manera furtiva contra la propiedad de terceros (vgr. pintadas en fachadas, rotura de puertas, etc). La instalación de este tipo de dispositivos, que incluso pueden camuflarse en el interior del vehículo, responden a la finalidad legítima de tutela del mismo frente a los ataques malintencionados de terceros, de manera que una interpretación restrictiva de la normativa vigente puede ocasionar situar en una situación de desamparo en este caso a la victima de los mencionados ataques. Este tipo de dispositivos por tanto cumple una finalidad disuasoria frente a tales ataques “furtivos”, considerando este organismo que la instalación de los mismos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 siempre y cuando el ángulo de captación de la cámara no sea excesivo, sino el ajustado a la protección del mismo, se considera proporcionado a la finalidad perseguida y por tanto, la medida disuasoria se estima ajustada a derecho. El dispositivo instalado no se encuentra en una zona comunitaria, sino en el interior del propio vehículo propiedad del afectado, por lo que no requiere solicitar autorización de la Junta de propietarios. Recordar que en su caso las imágenes obtenidas deben ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o del Juez de Instrucción más próximo al lugar de comisión de los “hechos” delictivos, sirviendo las mismas como prueba para determinar en su caso el presunto autor de los actos vandálicos contra su propiedad. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” De tal manera, que examinados los “hechos” denunciados las imágenes captadas con la cámara instalada se circunscriben a la protección del vehículo de su titularidad, el cual ha sufrido diversos ataques vandálicos, de manera que solo aquel que se acerque al mismo con aviesas intenciones será capturado por el mismo, sirviendo las imágenes como medio de prueba admisible en derecho. Nada impide, lo que se comunica a efectos informativos, la instalación de este tipo de dispositivos en el interior del vehículo, adoptando las “cautelas” referidas, esto es, proporcionalidad del ángulo de visión y comunicación de considerarlo oportuno al Presidente de la comunidad, justificando el mismo en los motivos expuestos. De acuerdo, con los criterios ampliamente expuestos, se considera que el dispositivo instalado atendiendo a las circunstancias del caso es proporcionado a la finalidad perseguida, motivo por el que procede ordenar el Archivo del mismo. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 no concurre en el caso presente”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Don B.B.B. y Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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