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E-02363-2017

1/6 Expediente Nº: E/02363/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. y Dª. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 27 de marzo de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es D A.A.A. e B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en su domicilio ubicado en (C/...1) (SALAMANCA). El denunciante manifiesta que es hermano de la denunciada y que tiene instaladas, de manera camuflada, cámaras de video-vigilancia en dos ventanas con vistas a la Plaza Mayor. Aporta Fotografías de las ventanas en las que señala con un círculo la situación de las cámaras, no obstante no se puede apreciar la existencia de las mismas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 12 de junio de 2017 el denunciado remite a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados:  Ha contratado con Securitas Direct un sistema de seguridad para su domicilio.  Según manifiesta, solo tiene instalada una cámara en el interior de su garaje, el resto son foto-detectores que ha puesto en varios puntos de su vivienda y una alarma.  Aporta un Documento de Securitas Direct en el que se detallan las características del sistema de seguridad contra robo e intrusiones instalados en la vivienda del denunciado, donde consta que: El inmueble es propiedad del titular del contrato y protege exclusivamente zonas privativas del mismo. El sistema consta de los siguientes elementos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Elemento de detección magnético ubicado en una zona de la casa. o Elemento de detección magnético ubicado en una zona de la casa. o Elemento de detección fotodetector ubicado en una zona de la casa. o Elemento de detección fotodetector ubicado en una zona de la casa. o Elemento de detección fotodetector ubicado en una zona de la casa. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 o Elemento detección “CAMARA SAMSUNG. El sistema de seguridad funciona cuando se encuentra conectado por el cliente, los elementos de detección que incorporan verificación por imagen captan cuando hay movimiento y graban cinco fotogramas seguidos según la normativa de Seguridad (Art. 48 de Reglamento de Seguridad Privada), con objeto de comprobar la realidad del salto de alarma que se produce en el inmueble protegido. Las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma son custodiadas por Securitas Direct que las destruye según las exigencias previstas en la normativa de Seguridad Privada. Securitas Direct se encuentra debidamente homologada conforme a la normativa de seguridad privada para las actividades de instalación mantenimiento de los sistemas de seguridad conectados y explotación a través de centrales de alarmas, con el número de inscripción 2737.  Aporta, así mismo, copia de la factura emitida por Securitas Direct con fecha 1 de junio de 2017, a nombre del denunciado, correspondiente al sistema instalado. El concepto que consta en la factura es “Alarma Anti-Intrusión”.  El denunciado adjunta copia del contrato de instalación, mantenimiento y central de alarmas suscrito con securitas direct para su domicilio de fecha 16 de agosto de 2016, con los elementos que lo configuran.  Por otra parte, aporta un reportaje fotográfico de la vivienda donde se observa que: o En la fachada hay carteles informativos de “Alarma Conectada” con el logotipo de Securitas Direct, y donde figuran “Grabación de imágenes”, “Vigilante 24h” y “Detector” o En una de las fotografías se observa una cámara situada en el interior de la vivienda (según manifiesta el denunciante es en el garaje). o Según las fotografías que aporta sobre lo que se visualiza con la cámara, se observa que las imágenes corresponden solo al interior del garaje. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente D. C.C.C. denuncia la existencia de cámaras de videovigilancia en ventanas del domicilio ubicado en (C/...1) (SALAMANCA), orientadas hacia el exterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Ante dicha denuncia, la Inspección de Datos de esta Agencia solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada contestación del mismo manifestando que tiene contratada con la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT un sistema de alarma en su domicilio. Aporta diversa documentación al respecto, en el que se detallan las características del sistema de seguridad contra robo e intrusiones instalado en su domicilio, donde consta que el sistema consta de diversos elementos de detección magnéticos y fotodetectores ubicados en distintas zonas del inmueble y que protegen exclusivamente zonas privativas del domicilio de los denunciados. El sistema de seguridad funciona cuando se encuentra conectado por el cliente, los elementos de detección que incorporan verificación por imagen captan cuando hay movimiento y graban cinco fotogramas seguidos según la normativa de Seguridad (Art. 48 de Reglamento de Seguridad Privada), con objeto de comprobar la realidad del salto de alarma que se produce en el inmueble protegido. Securitas Direct se encuentra debidamente homologada conforme a la normativa de seguridad privada para las actividades de instalación mantenimiento de los sistemas de seguridad conectados y explotación a través de centrales de alarmas, con el número de inscripción 2737. Asimismo manifiestan los denunciados que cámaras solo tiene una instalada en el interior del garaje, el resto son fotodetectores que ha puesto en varios puntos de su vivienda y una alarma. Las captaciones que realiza la citada cámara se ciñe al espacio interior del garaje, según fotografías aportadas, Por lo tanto, a la vista de la documentación aportada de SECURITAS DIRECT ESPAÑA se desprende que el sistema de captación de seguridad denunciado, no consta de cámaras o dispositivos de captación y grabaciones de imágenes instaladas en modo local, es decir dicho sistema no capta imágenes de manera ininterrumpida sino que solamente capta o graba una imagen, en caso de que el sistema de alarma salte a consecuencia de una posible intrusión en la zona que protege el detector. Así, cuando el sistema de seguridad se encuentra armado/conectado por el cliente, los elementos de detección que incorporan verificación por vídeo (imagen), captan movimiento (funciona como detector volumétrico) y además capta y graba cinco fotogramas seguidos para comprobación de la realidad del salto de alarma producido en el inmueble protegido. A tal efecto SECÚRITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U tenía a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema de seguridad y las destruye según las exigencias previstas en la normativa de Seguridad Privada, contando inscrito el fichero denominado “FICHERO CLIENTES”, en el Registro General de Protección de Datos. Asimismo, dispone de una cámara en el interior del garaje, que como ya se ha desarrollado, capta imágenes del interior del mismo, por lo que tendría un carácter doméstico A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas, al no apreciarse vulneración a la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y Dª. B.B.B. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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