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E-02381-2017

1/8 Expediente Nº: E/02381/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 6 y de 21 de abril de 2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de Dª. B.B.B. (en adelante denunciante), y con fecha de 8 de mayo y de 24 de octubre de 2017 subsanación de los mismos, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dª. A.A.A. (en adelante denunciada) instaladas en (C/...1) X.1 de la localidad de ***LOC.1, enfocando hacia la puerta de la vivienda y el jardín de la denunciante. Se adjunta sendas fotografías en las que se observa parte de un dispositivo de forma ovalada, en la parte superior podría tener instalado un micrófono y en la parte inferior no se puede identificar que sea una cámara. La denunciante en sus escritos especifica como dirección postal de la denunciada tres números distintos de la calle (C/...1): X.2, X.3 y X.1 (correcto) y en el plano manuscrito la ubicación de la cámara la sitúa en el nº X.2. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La denunciante, con fecha de 23 de noviembre de 2017, manifiesta a la Inspección de Datos en relación con la instalación de cámaras en la calle (C/...1) X.1 de la localidad de ***LOC.1, domicilio en el que reside, lo siguiente: Respecto de las cámaras de videovigilancia: el sistema de videovigilancia se encuentra ubicado en el interior de la vivienda contratado a la empresa Transportes Blindados, S.A. (Tablisa). En el Contrato de arrendamiento de servicio de seguridad, de fecha 7 de agosto de 2012, se especifican los servicios de: instalación, explotación de centrales de alarmas, mantenimiento preventivo, transmisor GSM y GPRS. Los medios materiales: central, teclado, batería, sirena interior, receptor, repetidor y 6 detectores En la factura por los servicios de central de alarmas, del mes de noviembre de 2017, los conceptos son: respuesta de alarma con acuda y GSM-GPRS tarifa plana SIM. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado el sistema manifiestan que por seguridad de la vivienda ya que habían intentado robar en varias ocasiones y en viviendas colindantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Se aportan denuncias y quejas ante la Dirección General de la Policía y ante el Ayuntamiento de Palma formuladas por la denunciante y la denunciada en las presentes actuaciones. Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, se aporta fotografía en la cual se identifica a la empresa que realiza el mantenimiento del sistema y el teléfono de contacto. - Sí existe conexión con Central Receptora de Alarmas de la empresa Tablisa y el sistema solamente se activa cuando acceden al interior de la vivienda y se encuentra la alarma activada. - No tienen instaladas cámaras en el exterior de la vivienda, que el dispositivo que figura en la fotografía aportada por la denunciante es un “controlador ultrasónico de tipo al aire libre ladrido de perro, por las molestias continuas que sufren como consecuencia de los ladridos incesantes del perro de la denunciante”. Dicho producto disminuye el ladrido de perros. Se aporta factura de adquisición del citado dispositivo, de fecha 8 de marzo de 2017, catálogo con las características del mismo y tres fotografías, en las que se observa que el dispositivo es similar al que figura en las fotografías aportadas por la denunciante. Mediante AUTO del Juzgado de Instrucción nº X de ***LOC.1, de fecha 15 de junio de 2017, Diligencias Previas Proc. Abreviado ***DIL.1, delito: violación de secretos por particular, se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones. La denuncia que dio origen al citado AUTO fue formulada por B.B.B. contra A.A.A., por la instalación de la misma cámara objeto de investigación de las presentes actuaciones, consta en la declaración de esta última lo siguiente: Que ha tenido diversa disputas con su vecina Que se quejó de los ladridos de perros y que por ello instalo un aparato anti ladridos de perros, donde se puede observar que tiene un micrófono y un altavoz. Que no es cierto que tenga instalada cámara (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente, Dª. B.B.B. denuncia la instalación de una cámara exterior, en el domicilio de la denunciada Dª. A.A.A. en (C/...1) X.1 de la localidad de ***LOC.1, enfocando hacia la puerta de la vivienda y el jardín de la denunciante. Ante dicha denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan información a la denunciada, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, manifestando ésta que dispone de un sistema de videovigilancia ubicado en el interior de la vivienda contratado con la empresa Transportes Blindados, S.A. (Tablisa). En el Contrato de arrendamiento de servicio de seguridad, de fecha 7 de agosto de 2012, se especifican los servicios de: instalación, explotación de centrales de alarmas, mantenimiento preventivo, transmisor GSM y GPRS. Los medios materiales: central, teclado, batería, sirena interior, receptor, repetidor y 6 detectores Respecto de la finalidad por la cual se han instalado el sistema manifiesta que por seguridad de la vivienda ya que habían intentado robar en varias ocasiones y en viviendas colindantes. Existe conexión con Central Receptora de Alarmas de la empresa Tablisa y el sistema solamente se activa cuando acceden al interior de la vivienda y se encuentra la alarma activada. Asimismo, manifiesta que no tiene instaladas cámaras en el exterior de la vivienda, que el dispositivo denunciado, que figura en la fotografía aportada por la denunciante es un “controlador ultrasónico de tipo al aire libre ladrido de perro, por las molestias continuas que sufren como consecuencia de los ladridos incesantes del perro de la denunciante”. Dicho producto disminuye el ladrido de perros. En este punto, conviene tratar separadamente por un lado el dispositivo controlador ultrasónico de ladridos de perros (objeto de la denuncia), de las cámaras que se encuentran en funcionamiento. En primer lugar, respecto a las cámaras de videovigilancia que se encuentran en funcionamiento y que forman parte de un sistema de seguridad contratado con la citada empresa de seguridad, están ubicados en el interior de vivienda y propiedad de la denunciada, por lo tanto tendrían un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
  6. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  7. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” . De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. Una vez examinado el sistema de videovigilancia que se encuentra en funcionamiento con la empresa de seguridad Transportes Blindados, S.A. (Tablisa) y que, como ya ha sido desarrollado tendría un carácter doméstico, procede analizar la supuesta cámara exterior ubicada en la propiedad de la denunciada, objeto de la presente denuncia. Respecto de ésta, manifiesta la denunciada que es un controlador ultrasónico de tipo al aire libre ladrido de perro. En prueba de ello aporta factura de adquisición del citado dispositivo, de fecha 8 de marzo de 2017, catálogo con las características del mismo y tres fotografías, en las que se observa que el dispositivo es similar al que figura en las fotografías aportadas por la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 A este respecto, mediante AUTO del Juzgado de Instrucción nº X de ***LOC.1, de fecha 15 de junio de 2017, Diligencias Previas Proc. Abreviado ***DIL.1, delito: violación de secretos por particular, se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones. La denuncia que dio origen al citado AUTO fue formulada por B.B.B. contra A.A.A., por la instalación de la misma cámara objeto de investigación de las presentes actuaciones, consta en la declaración de esta última lo siguiente: Que ha tenido diversa disputas con su vecina Que se quejó de los ladridos de perros y que por ello instalo un aparato anti ladridos de perros, donde se puede observar que tiene un micrófono y un altavoz. Que no es cierto que tenga instalada cámara (…) Por lo tanto el dispositivo denunciado no forma parte de ningún sistema de videovigilancia. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal; sin embargo en el caso que nos ocupa, no existe ningún dispositivo exterior de captación o grabación de imágenes de datos personales en el domicilio de la denunciada que pudiera vulnerar la normativa de protección de datos, por lo que no existe dato personal, según la definición de la LOPD, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. A.A.A. y Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley X.3/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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