← España

E-02395-2016

1/14 Expediente Nº: E/02395/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad KUTXABANK, S.A., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/05/2016 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que KUTXABANK, S.A., (en lo sucesivo, KUTXABANK o la denunciada) ha incluido sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG sin efectuar el preceptivo requerimiento previo de pago. La denuncia que examinamos ha estado precedida de diversos escritos remitidos a la AEPD por el denunciante que versan sobre los mismos hechos. Por una parte, en fecha 22/09/2015 tuvo entrada en el Registro de la AEPD la primera denuncia contra la entidad financiera KUTXABANK que dio lugar a la resolución con referencia E/6583/2015 que acordó no iniciar actuaciones de investigación previa. Contra esta resolución interpuso recurso de reposición (RR/01016/2015) que fue desestimado. Con posterioridad se recibió un escrito de denuncia en fecha 25/04/2016 (que dio lugar a la apertura del expediente de investigación E/2600/2016) y otro el 26/05/2016 (que dio lugar al expediente de referencia E/02395/2016). Ambos expedientes han sido acumulados en el E/02395/2016, extremo del que se informó al denunciante mediante escrito firmado por el Subdirector General de Inspección de Datos el 21/06/2016 Con la denuncia presentada en la AEPD el 26/05/2016 se aportaron, entre otros, los siguientes documentos:  Copia de la cláusula informativa relativa al tratamiento de datos personales, que constaba en los contratos de préstamo hipotecario que el denunciante celebró con KUTXABANK. Manifiesta que en los contratos no consta ninguna información relativa a la posible inclusión en ficheros de solvencia, en caso de impago, de los datos del titular ni de los avalistas.  Burofax remitido a KUTXABANK con fecha 4/12/2015 solicitando documentación sobre los requerimientos de pago que se le hubieran remitido con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF.  Escrito fechado el 11/12/2015 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta derecho de cancelación ejercitado, informa al denunciante de que su solicitud no puede ser atendida ya que los datos han sido confirmados por la entidad denunciada. Fecha de alta 1611/2015 importe impagado: 2148,96, informado por KUTXABANK. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14  Notificación de inclusión de los datos de B.B.B. en el fichero BADEXCUG, de fecha 12/01/2016, por un importe impagado de 2148,96, informado por KUTXABANK Entre la documentación que integra el expediente que nos ocupa -E/02395/2016en el que se han acumulado los expedientes 2395/2016 y E/26000/2016, consta un escrito firmado por el Subdirector de Inspección de Datos el 21/06/2016 y dirigido al denunciante en el que le confirma que siguiendo sus indicaciones se ha procedido a rectificar su dirección postal a efectos de comunicaciones, que deja de ser la (C/..1) de Madrid y pasa a ser la (C/..2) Madrid. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: << RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN KUTXABANK S.A. en su escrito de fecha de registro 27 de mayo de 2016, ha remitido la siguiente información en relación con los hechos denunciados:  Aportan copia impresa de la información que consta en sus ficheros en relación con el denunciante, donde figura como dirección (C/..2) de Madrid. Esta dirección coincide con la aportada por el denunciante ante esta Agencia.  Según consta en los datos aportados, la citada dirección se modificó con fecha 28 de octubre de 2015, a petición del interesado. A este respecto aportan copia del correo electrónico recibido del denunciante, con fecha 23 de octubre de 2015, en el que solicita la modificación del domicilio. En relación con los requerimientos de pago remitidos al denunciante: 1. Aportan copia del contrato suscrito por la entidad con EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A., con fecha 20 de febrero de 2013, relativo a la gestión de notificaciones de los requerimientos previos de pago de la entidad bancaria. 2. Así mismo, aportan documentación acreditativa de siete requerimientos, entre los que se encuentran los siguientes: De fecha 26 de febrero de 2014  Copia de la carta, personalizada, con referencia P*********1, y remitida a la dirección (C/..1) de Madrid, en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 250,80€ y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial.  Copia del certificado expedido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, en el que se hace constar el envío del requerimiento de pago de KUTXABANK, con referencia P*********1, a nombre el denunciante, con fecha 26 de febrero de 2014.  Copia del certificado expedido por IMPRELASER que acredita la impresión de 28.564 requerimientos de pago de la carga del 25 de febrero de 2014, de los que corresponden a KUTXABANK 2.116, entre los que se encuentra la referencia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 remitido al denunciante.  Aportan albarán de entrega por RUTA OESTE, en el Gestor Postal UNIPOST, de los citados requerimientos de pago con fecha 26 de febrero de 2014, debidamente VALIDADO por el gestor Postal.  En el certificado expedido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, que también es la encargada de la gestión de las cartas devueltas de la entidad bancaria, se hace constar que no consta que el requerimiento previo de pago dirigido al denunciante con fecha 26 de febrero de 2016, haya sido devuelto. De fecha 25 de marzo de 2015  Copia de la carta, personalizada, con referencia P*********2, y remitida a la dirección (C/..1) de Madrid, en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 2.064,36€ y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial.  Copia del certificado expedido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, en el que se hace constar el envío del requerimiento de pago de KUTXABANK, con referencia P*********2, a nombre el denunciante, con fecha 25 de marzo de 2015.  Copia del certificado expedido por IMPRELASER que acredita la impresión de 20.520 requerimientos de pago de la carga del 24 de marzo del 2015, de los que corresponden a KUTXABANK 2.185, entre los que se encuentra la referencia del remitido al denunciante.  Aportan albarán de entrega por RUTA OESTE, en el Gestor Postal UNIPOST, de los citados requerimientos de pago con fecha 25 de marzo de 2015, debidamente VALIDADO por el gestor Postal.  En el certificado expedido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, entidad encargada de la gestión de las cartas devueltas de la entidad bancaria, se hace constan que no consta que el requerimiento previo de pago dirigido al denunciante con fecha 25 de marzo de 2015, haya sido devuelto. De fecha 28 de octubre de 2015  Copia de la carta, personalizada, con referencia P*********3, y remitida a la dirección (C/..2) de Madrid, en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 1.404€ y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial.  Copia del certificado expedido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, en el que se hace constar el envío del requerimiento de pago de KUTXABANK, con referencia P*********3, a nombre el denunciante, con fecha 30 de octubre de 2015.  Copia del certificado expedido por IMPRELASER que acredita la impresión de 28.541 requerimientos de pago de la carga del 27 de octubre de 2015, de los que corresponden a KUTXABANK 2.116, entre los que se encuentra la referencia del remitido al denunciante.  Aportan albarán de entrega por RUTA OESTE, en el Gestor Postal UNIPOST, de los citados requerimientos de pago, con fecha 30 de octubre de 2015, debidamente VALIDADO por el gestor Postal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14  En el certificado expedido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, con fecha 19 de mayo de 2016, encargada de la gestión de las cartas devueltas de la entidad bancaria, se hace constan que no consta que el requerimiento previo de pago dirigido al denunciante con fecha 28 de octubre de 2015, haya sido devuelto. En la documentación aportada consta acreditación del envío de otros tres requerimientos de pago en noviembre y diciembre de 2015, todos ellos remitidos a la dirección del denunciante que fue modificada por la entidad, en octubre de 2015, a petición del interesado. Dicha dirección coincide con la facilitada por el denunciante a esta Agencia. La empresa EQUIFAX IBERICA S.L en su escrito de fecha de registro 19 de mayo de 2016, ha remitido información y documentación de la que se desprende que:  A fecha del escrito, según consta en la copia impresa que adjuntan de la consulta al fichero ASNEF del identificador del denunciante, no figuran datos.  Respecto a las notificaciones de inclusión, constan cuatro notificaciones remitidas al denunciante, como consecuencia de la inclusión de sus datos en ASNEF, por la entidad KUTXABANK s.a., con fechas 14 de abril, 17 de noviembre y 30 de diciembre de 2015 y 12 de enero de 2016. La primera de ellas figura remitida al domicilio de (C/..1) de Madrid y las tres siguientes constan remitidas al domicilio de (C/..2) de Madrid.  Respecto al fichero de BAJAS, constan cuatro bajas asociadas a las citadas inclusiones de KUTXABANK S.A., la primera de fechas 28 de abril de 2015, y las tres siguientes de fecha 25 de enero de 2016.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II El artículo 4.3 de la LOPD dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 El artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del RLOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial respecto a las obligaciones dinerarias a las que alude el artículo 29 de la LOPD, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurran determinados requisitos. Así, el citado precepto indica: Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  2. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Por otra parte el artículo 40.3 del RLOPD dispone que “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Paralelamente, el artículo 29.2 de la LOPD impone a los responsables de los ficheros de solvencia la obligación de notificar la inclusión a los interesados. El precepto indicado dispone: “Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” III El criterio seguido de manera uniforme por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, respecto al alcance de la obligación que el artículo 4.3 de la LOPD -en relación con el 29.4 de la misma norma y el artículo 38.1.c del RLOPDimpone al responsable que informa a un fichero de solvencia datos personales de un tercero deudor es que esté en condiciones de acreditar que ha practicado el requerimiento previo de pago, utilizando para ello un medio que deje constancia efectiva de haberlo efectuado y deque tal requerimiento ha sido recibido por el destinatario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 La Audiencia Nacional, en Sentencia de 24/01/2003 precisó que “ Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” (El subrayado es de la AEPD) IV En el escrito de denuncia que ha dado lugar a la apertura del expediente de investigación que nos ocupa el denunciante señala que presenta una “nueva” denuncia contra KUTXABANK que justifica en los motivos que detalla a través de cuatro apartados: “La inclusión en ficheros de morosidad de titular y avalistas de dos contratos de préstamo con hipoteca sin requisitos legales preceptivos y fundamentales como la información previa a la inclusión”; “la vulneración de los derechos de acceso y cancelación en tiempo y forma”; la vulneración de la revocación del tratamiento de datos, lo que implica a su juicio infracción de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Española y “otras vulneraciones relativas a la protección de datos recogidas” en diversas normas (menciona a estos efectos las memorias del Banco de España o el Código Interno de Responsabilidad Social y Empresarial de KUTXABANK). Del tenor de la denuncia y de otros escritos de reclamación que el denunciante ha venido presentando en esta Agencia –documentos que forman parte del expediente E/ 02395/2016- se evidencia que cuando el denunciante alude a la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad sin cumplir los requisitos legales se está refiriendo a la ausencia del preceptivo requerimiento previo de pago efectuado por la entidad informante y al incumplimiento del deber de información de la posibilidad de la posibilidad de que sus datos personales sean comunicados a los ficheros de solvencia con ocasión de la celebración de los contratos de los que derivan las deudas. A. Corresponde, por tanto, examinar en primer término si la entidad financiera denunciada practicó el preceptivo requerimiento previo de pago antes de incluir los datos del denunciante en ASNEF o, lo que es igual, si cumplió la obligación que le imponen los artículos 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, y el artículo 38.1.c, del RLOPD. Habida cuenta de que el denunciante ha remitido con su denuncia un único documento probatorio de la inclusión de sus datos, informados por KUTXABANK, en el fichero de solvencia -en particular un documento relativo al alta en fecha 16/11/2015 por una deuda de 2.184,96 euros- se requirió a ASNEF EQUIFAX, S.L., que informara sobre todas las incidencias que KUTXABANK hubiera comunicado a ASNEF vinculadas a los datos personales del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 En respuesta a ese requerimiento de la Inspección se ha puesto en conocimiento de esta Agencia que en la fecha en la que efectuó la solicitud, el 10/05/2016, no constaba información asociada al denunciante pero que habían existido varias incidencias informadas por la denunciada razón por la cual facilita la información registrada en el fichero FOTOCLI, de incidencias canceladas, de la que se desprende que KUTXABANK incluyó en ASNEF, en cuatro ocasiones, los datos personales del denunciante. Las anotaciones practicadas a instancia de KUTXABANK fueron las siguientes: -1ª anotación: Alta en ASNEF el 13/04/2015 y baja el 28/04/2015, por un saldo deudor de 3.217,84 euros. Según el fichero de Notificaciones de incidencias de inclusión, del que es titular ASNEF EQUIFAX, S.L., respecto a esta inclusión se realizó el 14/04/2015 la preceptiva notificación al deudor –en cumplimiento del artículo 29.2 de la LOPD-, dirigida a la dirección (C/..1) de Madrid, C.P. ***CP.1 sin que la carta conste devuelta. Como código de referencia de la notificación figura la referencia 2015-***REF.1. 2ª anotación: Alta en ASNEF el 16/11/2015 y baja el 25/01/2016, por un saldo deudor de 3.032,04 euros. En la fecha de alta de la incidencia, noviembre de 2015, la deuda informada ascendía a 2.184,96 euros, se actualizó a 2.221,18 euros en diciembre de 2015 y a 3.032, 04 euros en enero de 2016. De acuerdo con el fichero de Notificaciones de incidencias de inclusión del que es titular ASNEF EQUIFAX, S.L., respecto a esta inclusión se emitió el 17/11/2015 la preceptiva notificación al deudor –en cumplimiento del artículo 29.2 de la LOPD-, dirigida a la dirección de (C/..2), Madrid ***CP.1, sin que la carta conste devuelta. Como código de referencia de la notificación figura la referencia 2015-***REF.2. 3ª anotación: Alta en el fichero el 29/12/2015 y baja el 25/01/2016 por un saldo deudor de 280,66 euros. Según la información procedente del fichero de Notificaciones de incidencias de inclusión del que es titular ASNEF EQUIFAX, S.L., respecto a esta inclusión se emitió el 30/12/2015 la preceptiva notificación al deudor –en cumplimiento del artículo 29.2 de la LOPD-, dirigida a la dirección de (C/..2), Madrid ***CP.1, sin que la carta conste devuelta. Como código de referencia de la notificación figura la referencia 2015***REF.3. 4ª anotación: Alta en el fichero el 11/01/2016 y baja el 25/01/2016 por un saldo deudor de 613,36 euros. Según la información procedente del fichero de Notificaciones de incidencias de inclusión, del que es titular ASNEF EQUIFAX, S.L., respecto a esta inclusión se emitió el 12/1/2016 la preceptiva notificación al deudor –en cumplimiento del artículo 29.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 LOPD-, dirigida a la dirección de (C/..2), Madrid ***CP.1, sin que la carta conste devuelta. Como código de referencia de la notificación figura la referencia 2016***REF.4. B. Tomando en consideración la información y documentación facilitada por EQUIFAX, a la luz de los documentos que KUTXABANK ha remitido a la AEPD en respuesta a la petición de la Inspección para que acreditara el cumplimiento de las obligaciones que le impone tanto la LOPD como el RLOPD para que la inclusión de los datos de un tercero en un fichero de solvencia patrimonial sea ajustada a Derecho, se concluye que en la documentación obrante en el expediente consta plenamente acreditado que la entidad financiera efectuó el preceptivo requerimiento previo de pago al deudor utilizando para ello un medio que ha dejado constancia de haberlo efectuado y que fue recibido en el domicilio del destinatario toda vez que las cartas a él dirigidas no fueron devueltas siendo correcto el domicilio de notificación al que se dirigieron. En definitiva, KUTXABANK ha conservado a disposición de esta Agencia los documentos que demuestran que cumplió las obligaciones que le impone el artículo 38.1.c, del RLOPD en relación con los artículos 4.3 y 29.4 de la LOPD. En primer término ha quedado acreditado que la entidad denunciada suscribió en fecha 20/02/2013 con EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., (se aporta copia) un contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto son los servicios de gestión de notificaciones de requerimientos previos de pago. Conforme a las estipulaciones contractuales KUTXABANK facilita a EXPERIAN el texto a incluir en la notificación del requerimiento previo de pago y envía un fichero con los datos de las notificaciones a realizar que contenga al menos los datos identificativos del deudor, los datos de la operación y los datos para la personalización si procede. EXPERIAN recibe el fichero de entrada y efectúa el proceso previo de tratamiento y validación, para lo que emite un informe de los errores detectados tras el proceso de validación, en su caso. El contrato tiene también por objeto la generación e impresión de las cartas de envío de la notificación de requerimientos de pago en nombre del cliente (KUTXABANK) como encargada de tratamiento, para lo cual realiza el manipulado, franqueo y depósito de las cartas en un operador postal. Se indica además que es objeto del presente contrato la gestión por EXPERIAN de las “devoluciones de notificaciones enviadas, consistentes en codificar los motivos de las devoluciones, escanear las cartas rehusadas, tratar las cartas devueltas y devolver las mismas al Cliente y a las Entidades Adheridas.” EXPERIAN explica que tiene subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previos de pago -con el consentimiento de KUTXABANK -con terceras empresas, IMPRE-LASER, S.L., RUTA OESTE, S.L., y CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.A.,- y que estas notificaciones se envían a través del operador postal UNIPOST. Que cada uno de los requerimientos de pago tiene un número secuencial único que figura en el código de barras del reverso del documento, lo que permite identificarlo. En congruencia con lo estipulado en el contrato entre EXPERIAN y KUTXABANK ésta última ha facilitado a la Agencia –vinculada a cada una de las inclusiones informadas a ASNEF a las que hemos hecho mención- los certificados expedidos por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 EXPERIAN en fecha 19/05/2016 en los que afirma que asociados al NIF ***NIF.1 (del que es titular el denunciante) se enviaron los siguientes requerimientos previos de pago: 1. Un requerimiento procesado el día 24/03/2015, “ fecha de carga”, enviado el 25/03/2015, correspondiente al código de operación finalizado en los dígitos “**4” a nombre de A.A.A., a la dirección calle (C/..1), ***CP.1 Madrid , por un importe impagado de 2.064,36 euros. En el certificado se indica que este requerimiento de pago se identificó con la referencia “P*********2”. De la referencia, los ochos últimos dígitos se corresponden con la fecha de emisión de la notificación en el fichero según el formato AAMMDD. En relación a este requerimiento KUTXABANK aporta además una copia de la carta, fechada el 25/03/2015, dirigida al denunciante y a la dirección señalada más arriba, en la que consta que se dirigen a él por la situación del contrato (finalizado en los dígitos 3**4) en el que interviene como titular, de cuya deuda total se encuentra vencida y pendiente de pago a fecha 23/03/2015 la cantidad de 2.064, 36 euros. Con una llamada se advierte en el escrito que esa cantidad puede variar en función de la evolución de la operación, por devengo de intereses, comisiones, gatos o impuestos. En la carta se requiere al denunciante para que atienda el pago de la totalidad de la deuda y se le informa que de no proceder a dicho pago en el plazo de diez días sus datos podrán ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial. Se aporta copia del reverso de este documento en el que consta, a la izquierda de los datos del destinatario, el número secuencial P*********2”. Se aporta un certificado expedido por la empresa IMPRE LASER, S.L., que deja constancia de que imprimió 20.520 cartas de “Requerimientos previos de pago” correspondientes a la “carga” de 24/3/2015. En él se especifica que de estos requerimientos corresponden a KUTXABANK 2.185, que abarcan de la referencia P***********4 al P***********5, entre las que está incluida la relativa al requerimiento dirigido al denunciante. Se aporta copia de un certificado expedido por UNIPOST que deja constancia de que –en concepto de requerimientos previos de pago de la carga de fecha 24/03/2015se enviaron un total de 20.520 requerimientos en fecha 25/03/2015 2. Un requerimiento procesado el día 27/03/2015, “fecha de carga”, enviado el 30/10/2015, correspondiente al código de operación finalizado en los dígitos “**4” a nombre de A.A.A., a la dirección (C/..2), Madrid ***CP.1, por un importe impagado de 1.404,62 euros. En el certificado se indica que este requerimiento de pago se identificó con la referencia “P***********6”. De la referencia indicada los ochos últimos dígitos se corresponden con la fecha de emisión de la notificación en el fichero según el formato AAMMDD, por tanto el 28/10/2015. Al igual que respecto a la anterior inclusión, en relación a este requerimiento KUTXABANK aporta copia de una carta, fechada el 28/10/2015, dirigida al denunciante y a la dirección señalada más arriba, en la que consta que se dirigen a él por la situación del contrato (finalizado en los dígitos 3**4) en el que interviene como titular, de cuya deuda total se encuentra vencida y pendiente de pago a fecha 26/10/2015 la cantidad de 1.404,62 euros. Junto al importe de la deuda figura, como en el caso anterior, una llamada con la advertencia de la posible variación de su importe. Se le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 requiere para que atienda el pago de la totalidad de la deuda y se le informa que de no proceder a dicho pago en el plazo de diez días sus datos podrán ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial. Se aporta copia del reverso del documento en el que consta, a la izquierda de los datos del destinatario, el número secuencial “P***********6”. Asimismo, se ha facilitado a esta Agencia un certificado expedido por la empresa IMPRE LASER, S.L., que deja constancia de que imprimió 28.541 cartas de “Requerimientos previos de pago” correspondientes a la “carga” de 27/10/2015; especifica que de estos requerimientos corresponden a KUTXABANK 1674, que comprenden desde la referencia P***********7 al P***********8, entre la que está incluida la carta dirigida al denunciante referenciada con el número “P***********6” Se aporta copia de un certificado relativo al envío de las cartas en fecha 30/10/2015 por UNIPOST y en el certificado de IMPRE-LASER se refleja la entrega a Tecnología y Gestión para su entrega a UNIPOST del total de 28.541 envíos de requerimiento. 3. Respecto a la tercera inclusión en el fichero ASNEF, cuya fecha de alta es de 29/12/2015, KUTXABANK aporta copia de un certificado de EXPERIAN en el que afirma que en fecha 10/12/2015 se envió el requerimiento previo de pago que había sido procesado el 08/12/2015, “fecha de carga”, que correspondía a una operación de préstamo personal cuyo código de identificación finaliza en los dígitos “***2” dirigida al denunciante a la (C/..2), Madrid ***CP.1, por un importe impagado de 169,21 euros. En el certificado se indica que este requerimiento de pago se identificó con la referencia “P***********9”. De la referencia indicada los ochos últimos dígitos se corresponden con la fecha de emisión de la notificación en el fichero según el formato AAMMDD, por tanto el 09/12/2015. KUTXABANK aporta copia de una carta, fechada el 09/12/205, dirigida al denunciante y a la dirección señalada más arriba, en la que le comunican que se dirigen a él en relación con la situación del contrato (finalizado en los dígitos ***2) en el que interviene como titular, de cuya deuda total se encuentra vencida y pendiente de pago a fecha 07/12/2015 la cantidad de 169,21euros, advirtiendo por medio de una llamada que la cantidad puede variar en función de la evolución de la operación, por devengo de intereses, comisiones, gastos e impuestos. Se aporta copia del reverso del documento en el que consta a la izquierda de los datos del destinatario el número secuencial “P***********9”. KUTXABANK facilita también a esta Agencia un certificado expedido por la empresa IMPRE LASER, S.L., que deja constancia de que imprimió 14.569 cartas de “Requerimientos previos de pago” correspondientes a la “carga” de 08/12/2015; especifica que de estos requerimientos corresponden a KUTXA BANK 787 que comprenden desde la referencia P***********10 al P***********11, entre la que se encuentra incluida la carta dirigida al denunciante referenciada con el número P***********9”. Se aporta copia de un certificado relativo al envío de las cartas en fecha 15/12/2015 por UNIPOST y en el certificado de IMPRE-LASER se refleja la entrega a Tecnología y Gestión para su entrega a UNIPOST del total de 14.569 envíos de requerimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 4. Por lo que atañe a la cuarta incidencia informada por KUTXABANK al fichero ASNEF asociada a los datos del denunciante, que como se ha indicado más arriba según información ofrecida por ASNEF EQUIFAX, S.L., tuvo lugar el 11/01/2016 y se dio de baja el 25/01/2016 por un saldo deudor de 613,36 euros, también se ha aportado por la entidad financiera denunciada la documentación que acredita que se efectuó el preceptivo requerimiento previo de pago al denunciante. Como en los casos anteriores ha aportado copia de un certificado de EXPERIAN en el que esta entidad afirma que en fecha 23/12/2015 se envió el requerimiento previo de pago que había sido procesado el 22/12/2015, “fecha de carga”, que correspondía a una operación de préstamo hipotecario cuyo código de identificación finaliza en los dígitos “***6” que iba dirigida al denunciante a la (C/..2), Madrid ***CP.1, por un importe impagado de 396,73 euros. Se hace constar en el certificado que este requerimiento de pago se identificó con la referencia “P***********12” cuyos ochos últimos dígitos se corresponden con la fecha en la que se emitió la notificación de inclusión en el fichero de solvencia, por tanto en fecha 23/12/2015. KUTXABANK aporta copia de la carta, fechada el 23/12/205, dirigida al denunciante y a la dirección señalada más arriba, en la que le comunican que se dirigen a él por la situación del contrato (finalizado en los dígitos ***6) en el que interviene como titular, de cuya deuda total se encuentra vencida y pendiente de pago a fecha 21/12/2015 la cantidad de 396,73 euros haciendo la advertencia ya referida en los casos anteriores sobre la posible variación del importe de la deuda. KUTXABANK facilita también la copia del reverso del documento en el que, a la izquierda de los datos del destinatario, figura el número secuencial identificador “P***********12” Como en los casos anteriores se ha aportado un certificado de IMPRE-LASER relativo a la carga en fecha 22/12/2015 de un total de 23.893 notificaciones de requerimientos de pago de las que 2077 pertenecen a KUTXA BANK, desde el número de referencia P***********13 al P***********14, por lo que en ese intervalo está comprendida la carta dirigida al denunciante. Por último, se ha aportado también el certificado relativo al envío de las cartas en fecha 31/12/2015 por UNIPOST y en el certificado de IMPRE-LASER se refleja la entrega a Tecnología y Gestión para su entrega a UNIPOST del total de 23.893 envíos de requerimiento. Tomando en consideración la documentación que obra en poder de esta Agencia, facilitada tanto por la entidad denunciada como por ASNEF EQUIFAX, S.L., y de conformidad con las reflexiones precedentes, estimamos acreditado que KUTXABANK cumplió la obligación que le impone la normativa de protección de datos de carácter personal de requerir al deudor y actual denunciante, con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad ASNEF el pago de las deuda pendientes. IV El denunciante ha invocado en su escrito de denuncia un supuesto incumplimiento por ASNEF EQUIFAX, S.L., de la obligación de notificarle la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia en los términos del artículo 29.2 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 Sobre este extremo indicar que entre la documentación que ASNEF EQUIFAX, S.L., ha remitido a la Inspección de Datos de la AEPD figura aquella procedente del fichero de Notificaciones de inclusión, del que esa entidad es titular, que deja constancia de que respecto a cada una de las cuatro incidencias informadas por KUTXABANK al fichero ASNEF se efectuaron las notificaciones a las que alude el artículo 29.2 de la LOPD. Por otra parte es necesario hacer una breve referencia a otras dos cuestiones que el denunciante plantea en su denuncia: Una de ellas, el presunto incumplimiento por KUTXABANK de la obligación que el artículo 39 del RLOPD impone al acreedor de informar, al tiempo de la celebración del contrato, de la posibilidad de que los datos del contratante sean incorporados a un fichero de solvencia para el caso de que no atienda los pagos vencidos. A ese respecto se han de destacar las siguientes circunstancias relevantes a los efectos que nos ocupan: La primera de ellos que el denunciante no ha aportado la copia de los contratos que suscribió con KUTXABANK. Tan solo nos facilita la copia de tres folios pertenecientes a una Escritura Pública, desgajados de ella y sin que conste información sobre el documento del que proceden. Estas copias carecen de la más mínima relevancia para poder concluir –tal y como el denunciante pretende- que se incumplió la obligación impuesta por el artículo 39 del RLOPD. Al menos, como punto de partida, habría sido imprescindible que se facilitara a la AEPD la copia íntegra de la escritura notarial. No obstante lo anterior, se advierte que el denunciante ha declarado que es “titular de dos contratos de préstamo con hipoteca suscritos con KUTXA BANK, S.A.” “en 2005 y 2007”. Pues bien, la obligación de informar que establece el artículo 39 del RLOPD, y de cuyo supuesto incumplimiento se denuncia a KUTXABANK, no existía en la fecha en la que las partes contrataron –años 2005 y 2007-, por lo que difícilmente pudo incumplirse una obligación inexistente. La obligación del artículo 39 RLOPD a tenor de la cual es preceptivo informar al tiempo de la celebración del contrato de la posibilidad de comunicar a los ficheros de solvencia los datos del deudor que impaga, se introdujo en la normativa de protección de datos con el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (Real Decreto 1720/2007) sin que existiera una obligación equivalente en la Instrucción 1/1995 de 1 de marzo por la que se regía la inclusión en los ficheros de solvencia hasta la entrada en vigor el RLOPD. Señalar a ese respecto que el R.D. 1720/2007 por el que se aprueba el RLOPD fue publicado en el B.O.E. el 19/01/2008 y entró en vigor el 19/04/2008. La segunda cuestión que merece una breve reflexión es la invocada vulneración de la normativa de protección de datos que a juicio del denunciante se deriva del hecho de haber incluido a los “avalistas” de los préstamos de los que él es titular en ficheros de solvencia. A propósito de este asunto el denunciante no aporta más documentación que la copia de una carta de EXPERIAN, de fecha 12/01/2016, en la que comunica a B.B.B. que sus datos han sido incluidos en el fichero BADEXCUG, en calidad de avalista, por una deuda de 613,36 euros con fecha de alta en el fichero 10/0/2016. Entre la documentación aportada consta el correo electrónico que el denunciante remitió el 09/02/2016 al Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada y a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Sucursal número 1 de dicha entidad, en el que se dedican algunos párrafos del escrito a mencionar que en los contratos de préstamo hipotecario se hizo renunciar a los avalistas, en la cláusula 10ª, a los derechos de orden, excusión división y extinción y se afirma que “no se puede hacer renunciar bajo ningún concepto a los avalistas, por medio de cláusulas no negociadas, a derechos que son consustanciales a los mismos…” Además de subrayar una vez más que no se ha facilitado a la AEPD la copia de las escrituras del préstamo hipotecario, se advierte que –aun cuando tales escrituras obraran en nuestro poder- el denunciante viene a reconocer en dichos mensajes electrónicos que se estipuló en el contrato la renuncia de los avalistas a los beneficios mencionados, de forma tal que éstos quedaron obligados solidariamente con el deudor principal por lo que la acreedora puede dirigirse contra cualquiera de ellos. Partiendo de tal premisa, en principio, y a tenor de la documentación que obra en poder de esta Agencia, la comunicación al fichero de solvencia BADEXCUG de los datos de la avalista antes citada resulta ajustada a la normativa de protección de datos. Se ha de indicar en este sentido que la competencia de la AEPD se circunscribe a determinar si las conductas que se someten a su consideración se adecúan o no a la normativa reguladora del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal pero carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de las estipulaciones contractuales a las que las partes hubieran otorgado su consentimiento. En atención a lo expuesto, habida cuenta de que no se aprecian en las conductas examinadas indicios de infracción de la LOPD y normas de desarrollo corresponde el archivo de las actuaciones de investigación llevadas a cabo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a KUTXABANK S.A. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.