1/3 Expediente Nº: E/02399/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad HOTEL XXXX en virtud de denuncia presentada por AJUNTAMENT DE SANTA FELIU DE GUIXOLS, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito del AJUNTAMENT DE SANTA FELIU DE GUIXOLS (en lo sucesivo el denunciante), dirigido contra el HOTEL XXXX (en lo sucesivo el denunciado) en el que denuncia la instalación –por parte del denunciado- de diversas cámaras de videovigilancia enfocando a la vía pública. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 17 de abril de 2015, en el marco de las presentes actuaciones, la Inspección de Datos de la Agencia remitió requerimiento de información a la entidad denunciada, teniendo entrada -el 7 de mayo de 2015- el escrito de la entidad denunciada, al que acompaña –entre otros documentos- reportaje fotográfico en relación con las cámaras a las que se refiere la denuncia. Dicho reportaje fotográfico consta de cinco
(5)fotografías y una factura en la que se contienen las especificaciones técnicas de las cámaras ficticias instaladas. Según se observa, las citadas cámaras son meramente disuasorias (FICTICIAS), si bien su enfoque se dirige a áreas ajenas a las de la propiedad de la entidad denunciada. En su alegato, la entidad denunciada manifiesta que “Las cámaras han sido redirigidas, de modo que no enfocan la vía pública”. Sin embargo, este extremo no ha quedado debidamente acreditado. En consecuencia, se extrae que, sin perjuicio de la consideración anterior, esto es, del carácter SIMULADO de las cámaras, el enfoque de las mismas, orientado directamente hacia áreas ajenas a la propiedad del denunciado es susceptible de crear una expectativa de captación indebida e ilegítima de imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. Es el supuesto presente, no existe constancia de que las cámaras instaladas en el lugar denunciado capten imágenes de personas identificadas o identificables por lo que, la aplicación del principio de presunción de inocencia -que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor-, determina en el presente caso la necesidad de proceder al archivo las presentes actuaciones. No obstante, si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras enfocando espacios comunes sin habilitación, y espacios y áreas de terceras personas sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a HOTEL XXXX y a AJUNTAMENT DE SANTA FELIU DE GUIXOLS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es