1/4 Expediente Nº: E/02404/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Doña A.A.A. y Don B.B.B. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia RR/00135/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00368/2015, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00368/2015, a instancia de Doña C.C.C., con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por presunta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución de fecha 19 de enero 2016 en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO de la denuncia formulada. En fecha 23 de febrero de 2016, la parte denunciante disconforme con la resolución notificada, interpuso en tiempo y forma Recurso de Reposición (art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre), que fue objeto de resolución en fecha 23 de mayo de 2016 por la que se resolvía “ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por Doña C.C.C. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de datos dicada con fecha 19 de enero de 2016, en el procedimiento A/00368/2015 y ordenar la apertura de un nuevo expediente de investigación con número de referencia E/02404/2016”. Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/02404/2016. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado(
- s)remitió a esta Agencia con fecha de entrada 27/06/2016 escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: “Que han procedido a colocar en el callejón el distintivo identificativo de zona video-vigilada en la puerta de entrada del mismo. Tienen a disposición de los interesados el impreso en el que se detalla la información prevista en el artículo 5 LOPD. Teniendo en cuenta las imágenes que recoge la cámara quedan grabadas de manera temporal, Doña A.A.A. ha notificado a esta Agencia la creación de un fichero para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Que esta parte interpondrán en breve demanda ante los Tribunales civiles para reivindicar la propiedad en exclusiva del callejón en el que tienen instalada la cámara de video-vigilancia, y mantendrá esta medida mientras los tribunales no resuelvan el contencioso planteado, comunicando a esta Agencia Estatal la sentencia que recaiga”. En prueba de lo alegado se aporta la siguiente documentación: Fotografías en dónde se recoge el distintivo identificativo. Justificante de la solicitud de inscripción del fichero. Impreso en el que se detalla la información prevista en el artículo 5 LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. III En el presente caso, se procede a examinar el conjunto de medidas requeridas por esta Agencia relacionadas con la denuncia administrativa formulada por Doña C.C.C. contra los titulares del inmueble contiguo a su vivienda. Consta acreditada la colocación del preceptivo cartel informativo en la zona de acceso al callejón de manera visible (art. 5 LOPD), asimismo, disponen de formulario a disposición de cualquier afectado que manifestara ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD y han procedido a la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de la AEPD (art. 26 LOPD). La cámara en cuestión ha de estar orientada en todo momento hacia los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 principales accesos a la vivienda, debiendo comunicar a esta Agencia “cualquier modificación” o alteración en su caso del sistema de video-vigilancia (vgr. instalación de nuevas cámaras, sustitución de las mismas, etc). La cuestión principal-relativa a la titularidad dominical del callejón en dónde se encuentra instalada la cámara de video-vigilancia—se trata de una cuestión civil, que en su caso debe ser objeto de enjuiciamiento por los Tribunales de ese orden jurisdiccional, pudiendo una vez dispongan las partes de una sentencia firme volver a plantear la cuestión ante esta Agencia en el marco de la tutela de los derechos regulados en la normativa vigente en la materia. En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por Doña A.A.A. y Don B.B.B., se constata que han procedido a cumplir con el deber de información mediante la colocación del preceptivo cartel informativo en zona visible, así como con el resto de medidas requeridas por esta Agencia Española de Protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Doña A.A.A. y Don B.B.B., y a la parte denunciante Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es