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E-02412-2015

1/5 Expediente Nº: E/02412/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 13 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en B.B.B., enfocando hacia zonas comunes. En concreto se denuncia la instalación de dos cámaras en la fachada del citado domicilio que enfocan directamente a la vía pública y a la finca propiedad de la denunciante Existe denuncia previa en fecha 14 de marzo de 2014 por los mismos hechos, con el mismo denunciante y denunciado, que dio lugar a la apertura del procedimiento de apercibimiento D.D.D.. En el seno de dicho procedimiento con fecha 6 de agosto de 2014, el denunciado remite a esta Agencia un escrito en el que manifiesta que las cámaras se instalaron por motivos de seguridad, no disponiendo de carteles informativos. Adjunta fotografías en las que se aprecia la ubicación de las cámaras en la fachada de su vivienda y las imágenes captadas por las mismas. Con fecha 19 de enero de 2015 se dicta resolución de archivo por el director de esta Agencia con referencia R/00062/2015 en el procedimiento de apercibimiento D.D.D. indicando que: “Por tanto, en este caso, se denunciaba la existencia de dos cámaras de videovigilancia instaladas en la fachada del domicilio particular de C.C.C. que enfocaban hacia la vía pública y hacia la finca colindante. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado ha procedido a una reorientación de las cámaras de manera que ambas cámaras enfocan “exclusivamente al terreno de su propiedad dejando fuera del perímetro de captación cualquier ángulo de la vía pública y de la servidumbre de paso”. Aporta fotografías de las imágenes captadas por las cámaras actualmente, después de la reorientación. También ha procedido a colocar los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada acompańando fotografías acreditativas. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica”. Con fecha 13 de marzo de 2015 la denunciante presenta nueva denuncia sin aportar fotos ni nuevos hechos al respecto, y se apertura el presente expediente de actuaciones previas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 23 de abril de 2015 se solicita subsanación de la denuncia a la denunciante para que aporte fotografías de las cámaras de cerca y de lejos, que permitan apreciar el enfoque de las mismas hacia su vivienda y zona de paso, para justificar que ha habido cambios respecto de la situación a fecha de la resolución R/00062/2015. Consta acuse de recibo del Servicio de Correos de fecha de 29 de abril. A fecha de este informe no se ha obtenido respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El presente expediente de actuaciones previas parte del mismo denunciante D. A.A.A., denunciado D. C.C.C. y los mismos hechos denunciados en el expediente de apercibimiento D.D.D., con fecha de entrada en esta Agencia el 14 de marzo de 2014 y siendo resuelto en fecha 19/01/2015, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho IV del mismo: <<IV Por otro lado, en este caso concreto, se denunció a C.C.C. por la instalación de dos cámaras de video vigilancia, orientadas hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  2. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5
  3. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el domicilio denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, de acuerdo con la denuncia, en la fachada del domicilio denunciado se habían instalado dos cámaras de videovigilancia que enfocaban a la vía pública y a la finca propiedad de la denunciante. Tras tenerse conocimiento de estos hechos, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a C.C.C., concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Tras recibirse dicho acuerdo, con fecha 4 de diciembre de 2014, tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C., en el que manifiesta que las citadas cámaras se instalaron como medida disuasoria debido a los daños producidos en su propiedad. Por tanto, en este caso, se denunciaba la existencia de dos cámaras de video vigilancia instaladas en la fachada del domicilio particular de C.C.C. que enfocaban hacia la vía pública y hacia la finca colindante. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado ha procedido a una reorientación de las cámaras de manera que ambas cámaras enfocan “exclusivamente al terreno de su propiedad dejando fuera del perímetro de captación cualquier ángulo de la vía pública y de la servidumbre de paso”. Aporta fotografías de las imágenes captadas por las cámaras actualmente, después de la reorientación. También ha procedido a colocar los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada acompañando fotografías acreditativas. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica.>> Ante la nueva denuncia por los mismos hechos, formulada en fecha 13 de marzo de 2015, sin aportar la denunciante ningún documento nuevo al respecto, con fecha 23 de abril de 2015 se solicita subsanación de la denuncia a la denunciante para que aporte fotografías de las cámaras de cerca y de lejos, que permitan apreciar el enfoque de las mismas hacia su vivienda y zona de paso, para justificar que ha habido cambios respecto de la situación a fecha de la resolución R/00062/2015. A este respecto consta acuse de recibo del Servicio de Correos de fecha de 29 de abril, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta al respecto. . A la vista de lo expuesto y no habiéndose aportado nueva información que pudiera suponer una modificación de la situación de las cámaras respecto a la fecha de la R/00062/2015, se procede al archivo del presente expediente del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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