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E-02417-2014

1/7 Expediente Nº: E/02417/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el PARTIDO POPULAR, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de denuncia de A.A.A.ía en el que pone de manifiesto los siguientes hechos: El Partido Popular de Armilla (Granada) ha distribuido por el municipio un tríptico en el que aparecen datos personales del denunciante (fotografía, nombre y apellidos e información salarial) sin su consentimiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 29 de mayo de 2014 se remite escrito de solicitud de información al PARTIDO POPULAR y de la respuesta recibida se desprende: 1. PARTIDO POPULAR manifiesta que los datos del denunciante de nombre y apellidos, imagen, cargo y retribución salarial se han obtenido a través de fuentes accesibles al público, en concreto a través de diarios y boletines oficiales. A este respecto, aportan:  Copia del Boletín Oficial de Granada n° 78, de 26 de abril de 2011 en el que aparece publicado el nombre y apellidos del denunciante como candidato a las elecciones municipales por el PSOE en la localidad de Armilla.  Copia de los Decretos 2012/2479 -ALC y 2013/2362 -ALC del Ayuntamiento de Armilla donde consta publicada información relativa a la “productividad” del denunciante.  Copia de los presupuestos relativos al año 2013 en el que se incluye el Anexo de Personal y los presupuestos asociados de la plantilla de personal en las que aparecen identificadas por categorías las retribuciones del personal del Ayuntamiento. En estas plantillas no constan datos personales. 2. Respecto del número de trípticos editados, el PARTIDO POPULAR manifiesta que se procedió a la impresión de aproximadamente quinientos ejemplares, no obstante, no han sido distribuidos en su totalidad. La distribución se realizó entre el mes de febrero y marzo de 2014, mediante reparto en mano en el ámbito de la localidad de Armilla (Granada). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 3. El PARTIDO POPULAR manifiesta que no le consta solicitud ni reclamación efectuada por el denunciante respecto de los hechos descritos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso nos encontramos con la revelación de datos salariales del denunciante, por parte del Partido Popular de Armilla, en un folleto distribuido por éste a los vecinos de la localidad de Armilla. Debe analizarse, en primer lugar, la proyección pública del denunciante, dado que ha formado parte de las listas del PSOE de Armilla, que es el partido que gobierna en la Alcaldía de la localidad. Así, el denunciante cuenta con una dimensión pública, debiendo señalar que aquellos que actúan en el ámbito político y público son sujetos de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo, a partir de dicha actividad voluntaria, la privacidad de sus datos y sus actuaciones, lo que se proyecta tanto en lo referido a su actuación pública, como a su ámbito privado, dado que dichos aspectos pueden ser de interés para la ciudadanía y afectar la dimensión pública del afectado. En dicho sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencias como la 107/1998 en la que concreta que: “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” También, en dicho sentido se ha manifestado al Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en sentencia núm. 370/2009 de 14 mayo, que, en torno a la mayor exposición pública de aquellos que desarrollan una actividad política pública, nos dice: “En definitiva, el demandante, como personaje político en la Comunidad de Murcia de proyección pública debe soportar, en el sentido jurídico de que no se considera intromisión ilegítima, las críticas y los comentarios, sean o no de buen gusto, que no lo son, pero que se hallan en el ámbito de la libertad de expresión y pertenecen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 a una contienda política, que impide que las expresiones concretas empleadas puedan ser calificadas de insultantes, denigratorias o vejatorias. Como se expresa en el recurso, se trata de asuntos que conciernen a la gestión pública de un personaje público sometido a la crítica de sus actos y a la que tiene derecho el público para la correcta formación de la opinión que exige el pluralismo y la crítica democrática en correlación con el derecho a la libertad de información y de opinión que asiste a los recurrentes como periódico y periodista.” III El tratamiento señalado, que no goza del consentimiento del titular de los datos tratados, genera un choque entre el derecho a la protección de datos de carácter personal, que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, y con carácter general, requiere del consentimiento del titular del dato; con los derechos consagrados por la Constitución Española de 1978 en su artículo 20, como son los derechos a la libertad de información y expresión, que se proyectan en la actividad realizada por los denunciados, a partir de la distribución de los folletos controvertidos. Así las cosas, el artículo 20 de la Constitución Española (en lo sucesivo C.E.), dispone que, al respecto del derecho a la libertad de información y de expresión, en su epígrafe 1, apartados
  2. a)y
  3. d)lo siguiente: "Se reconocen y protegen los derechos:
  4. a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.” “
  5. d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” Ante las colisiones que se producen entre los derechos señalados, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). En lo relativo a la veracidad de los hechos, la discusión sobre dicho punto no supone un impedimento para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, siempre y cuando cuente con visos de verosimilitud, como así señala la Sala de los Civil del Tribunal Supremo, en la que se establece que el ejercicio del derecho a la información, y por extensión, de opinión, no requiere “una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado,” estableciendo una amplia jurisprudencia a dicho respecto, en sentencias como las siguientes: ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ( RTC 1988, 6 ) , 105/1990, de 6 de junio ( RTC 1990, 105 ) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 , 171/1990, de 12 de noviembre ( RTC 1990, 171 ) , 172/1990, de 12 de noviembre ( RTC 1990, 172 ) , 40/1992, de 30 de marzo ( RTC 1992, 40 ) , 232/1992, de 14 de diciembre ( RTC 1992, 232 ) , 240/1992, de 21 de diciembre ( RTC 1992, 240 ) , 15/1993, de 18 de enero ( RTC 1993, 15 ) , 178/1993, de 31 de mayo ( RTC 1993, 178 ) , 320/1994, de 28 de noviembre ( RTC 1994, 320 ) , 76/1995, de 22 de mayo ( RTC 1995, 76 ) , 6/1996, de 16 de enero ( RTC 1996, 6 ) , 28/1996, de 26 de febrero ( RTC 1996, 28 ) , 3/1997, de 13 de enero ( RTC 1997, 3 ) , 144/1998, de 30 de junio ( RTC 1998, 144 ) , 134/1999, de 15 de julio ( RTC 1999, 134 ) , 192/1999, de 25 de octubre ( RTC 1999, 192 ) , 53/2006, de 27 de febrero ( RTC 2006, 53 ) , FJ 6). En lo que se refiere a la relevancia de lo tratado, la misma se vincula con la condición pública de uno de los sujetos del informe, como son el Alcalde y concejales del Ayuntamiento, así como personal del mismo vinculado con el partido en la Alcaldía, y en las supuestas subidas de percepciones salariales de las que han sido objeto, lo que se vincula con la gestión municipal, lo que permite entender que, en principio, y desde el punto de vista de la normativa en materia de protección de datos, nos encontramos ante un contenido de interés para los ciudadanos. Nos encontramos, por tanto, ante un ejercicio del derecho a la libertad de expresión, opinión e información realizado por un partido político, a través de los medios con los que éstos cuentan para relacionarse con la ciudadanía, como es a través de los folletos señalados, a partir de lo que es necesario señalar el hecho de que los partidos políticos se configuran como un instrumento de formación de la voluntad popular, como establece el artículo 6 de la Constitución Española, que nos dice: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” A lo que hay que añadir lo que ha señalado el Tribunal Constitucional, en los Fundamentos Jurídicos de su Sentencia 48/2003, que considera que se encuentran habilitados para ejercer el derecho a la libertad de información, para así configurar dicha opinión pública, siendo dicha sentencia, del tenor siguiente: (Sobre los partidos políticos) “Se trata, por tanto, de asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones; funciones que se resumen en su vocación de integrar, mediata o inmediatamente, los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales. (…)Los partidos son, así, unas instituciones jurídico-políticas, elemento de comunicación entre lo social y lo jurídico que hace posible la integración entre gobernantes y gobernados, ideal del sistema democrático. Conformando y expresando la voluntad popular, los partidos contribuyen a la realidad de la participación política de los ciudadanos en los asuntos públicos (art. 23 CE)…” Y continua diciendo: “Su cualificación funcional no desvirtúa la naturaleza asociativa que está en la base de los partidos, pero eleva sobre ella una realidad institucional diversa y autónoma que, en tanto que instrumento para la participación política en los procesos de conformación de la voluntad del Estado, justifica la existencia de un régimen normativo también propio, habida cuenta de la especificidad de esas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 funciones. La relevancia constitucional de los partidos les viene dada por pretender un fin cualificado de interés público y de cuya aspiración se sirve el Estado para proveer a la integración de los procedimientos de formación de la voluntad general… “ Recogiendo lo anteriormente visto, la jurisprudencia ha establecido que la difusión de datos personales en una actividad de comunicación, a partir en este caso de lo difundido por el PP de Armilla, sería, en principio, conforme con las libertades de opinión e información, encuadradas en el artículo 20 de la Constitución Española antes referidas, con la denominación genérica de libertad de expresión, tanto para cuando ésta actúa mediante medios de comunicación, como cuando se procede a la creación de medios propios en los que difundir información, y opinión, como es el presente caso. Nos encontrariamos ante un ejercicio de valoración política y pública, realizado por los representantes políticos denunciados, de actuaciones con repercusión pública y social, siendo dicho ejercicio, en principio, acorde con las funciones de crítica política de la que son depositarios los partidos políticos, hechos que, de sustraerse de la crítica política supondría una barrera al ejercicio de libertad de opinión y crítica política prevista en la CE, por lo que debe señalarse que en el presente caso primaría el ejercicio de libertad de expresión y de opinión sobre el derecho a la protección de datos aducido por el denunciante. En este sentido ha de tenerse en cuenta lo manifestado por el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de junio de 2009, que, ante una revelación de datos en el seno de una controversia pública, disponía lo siguiente: “Partiendo de la doctrina expuesta, el recurso interpuesto por el Sr. ***NOMBRE.1 debe ser estimado y ello precisamente en atención al contexto en el que se expresó el entonces Alcalde de Jerez. En este sentido, constituyen hechos probados y no negados por las partes la existencia de unas manifestaciones previas realizadas por el Sr. ***NOMBRE.2 , en respuesta a un comentario de un radio-oyente que entró por teléfono en el Programa "SER DEPORTIVOS", transmitiendo la opinión que le habían dado en el País Vasco, con ocasión de un encuentro futbolístico del Jerez Club Deportivo, acerca del edil jerezano, así como que el Sr. ***NOMBRE.2 ostentaba un carácter público por su condición de Presidente de la Federación de Peñas Xerecistas, y que en los meses previos se habían producido una serie de enfrentamientos entre ésta y el Consistorio. Son precisamente dichas circunstancias las que evidencian que existía una situación de confrontación entre ambas partes que determina que las palabras empleadas por el Sr. ***NOMBRE.1 que, aisladamente consideradas, podrían considerarse vulneradoras del derecho al honor del Sr. ***NOMBRE.2 y en modo alguno amparadas por su libertad de expresión, en la medida en que con las mismas se imputaba al Sr. ***NOMBRE.2 una relación con una banda terrorista que cuenta con un alto grado de repulsa social por sus violentas actuaciones contra la vida y la libertad de las personas, deban considerarse, sin embargo, amparadas por la libertad de expresión en función del contexto en el que se emitieron, referido anteriormente, y de que fueron precedidas por las manifestaciones realizadas por el Sr. ***NOMBRE.2 en periodo preelectoral con el fin de caldear el ambiente, y todo ello aun cuando, como sostiene el recurrido, resultaba posible distinguir al Sr. ***NOMBRE.2 por otras cualidades o condiciones como, por ejemplo, la Federación que presidía.” Por tanto, a partir del contexto en el que se produjeron los hechos, referidos a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 hechos de relevancia pública, en el seno de una controversia política vinculada con la supuesta subida de sueldo de personal del Ayuntamiento vinculado con el partido político con responsabilidades de gobierno en la localidad, debe considerarse que los hechos no constituyen una infracción de la LOPD. IV Por otro lado, sus datos como candidato del PSOE a las elecciones municipales de Armilla son datos conocidos y que se encuentran en fuentes de acceso público. Siendo también públicos los Presupuestos de la Alcaldía en el que figuran la categoría del trabajo, el tipo del trabajador y los gastos en sueldo, complemento de destino, complemento específico y Seguridad Social. Respecto a la divulgación del complemento de productividad deben tenerse en cuenta determinadas circunstancias. El complemento de productividad consta publicado en los Decretos 2012/2479 -ALC y 2013/2362 -ALC del Ayuntamiento de Armilla y no supone una divulgación excesiva teniendo en consideración circunstancias subjetivas (la condición de candidato del PSOE), territoriales (en el municipio, ya que el reparto de folletos se circunscribe a la localidad sin que se acredite que haya excedido este ámbito) y de idoneidad (al ser adecuada en el contexto de debate en el que se produce). En todo caso, si el denunciante considerara que lo denunciado pudiera suponer una afectación de su derecho al honor y a la intimidad personal, los hechos deberían ser planteados en sede jurisdiccional, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, y no ante esta Agencia Española de Protección de Datos, al escaparse, el análisis de dichas posibles afectaciones, de sus competencias, como así recoge, en sentencia de 24 de febrero de 2011(rec. 55/2011), la Audiencia Nacional, que nos dice: “En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica”. La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos ó destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. “ Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución al PARTIDO POPULAR y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Reso***NOMBRE.1nes y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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