← España

E-02422-2016

1/5 Expediente Nº: E/02422/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A., en virtud de la denuncia presentada por D.ª E.E.E. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19/03/2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D.ª E.E.E. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que manifiesta que CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A., (en adelante, CAIXABANK o la denunciada) ha incluido sus datos en el fichero ASNEF sin requerirle previamente el pago de la deuda. Aporta copia de una carta recibida de ASNEF EQUIFAX, Servicios de información patrimonial y crédito, S.L., de fecha 02/02/2016, en la que le notifica su inclusión en el fichero ASNEF con fecha de alta 01/03/2016, por una deuda de 281,92 euros informada por CAIXABANK. La carta recibida por la denunciante iba dirigida a la siguiente dirección postal: Calle D.D.D.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A. en escrito de fecha 07/06/2016 ha remitido la siguiente información  Carta de fecha 18/02/2016 referenciada e individualizada a nombre de la denunciante, a la dirección C/ C.C.C., con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante donde consta domicilio C/ C.C.C..  Certificado de fecha 25/05/2016 de la empresa DELION COMMUNICATIONS S.L.U, encargada de la generación, impresión y puesta en correos por CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A. (aportan copia del contrato de prestación de servicios a la que se ha subrogado la citada entidad en fecha 1/6/2013), de la tramitación de la carta del denunciante con fecha 18/02/2016, remitida al domicilio C/ C.C.C.. Se adjunta contrato entre CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A. y DELION COMMUNICATIONS S.L.U, de fecha 1/6/2013. Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 1321 documentos con fecha 19/02/2016 en nombre de CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A., y validado por el gestor postal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5  DELION COMMUNICATIONS S.L.U certifica que no consta devolución de dicha carta. La reclamante aporta documentación que acredita que ha recibido una notificación de inclusión en ASNEF de fecha 02/03/2016 referente a una deuda de 281.92 € informada por Caixa Bank Consumer Finance S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial en relación a las obligaciones dinerarias a las que alude el artículo 29 de la LOPD exige que la inclusión de datos de terceros en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias cumpla determinados requisitos. En tal sentido, el artículo 38 RLOPD establece: “1.Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  2. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente”. El artículo 39 del RLOPD señala: “El acreedor deberá informar al deudor, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  3. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por otro lado, los artículos 40.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
  4. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. III En la denuncia que examinamos se atribuye a CAIXABANK un presunto incumplimiento de la obligación de requerir a la afectada, con carácter previo a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial y crédito, el pago de la deuda pendiente cuyo incumplimiento ha dado lugar a esa comunicación por el acreedor. La denunciante ha manifestado que la inclusión en ASNEF se produjo sin que hubiera “mediado requerimiento fehaciente previo”. En el Fundamento precedente se expone que tanto la LOPD como su Reglamento de desarrollo imponen determinadas obligaciones al acreedor que pretenda incluir los datos de un tercero deudor en un fichero de morosos (artículo 29.4 LOPD). Entre éstas, la de requerirle con carácter previo el pago de la deuda (artículo 38.1.c, RLOPD) y la de informarle de que si no atiende el pago sus datos podrán ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (artículo 39 RLOPD). Sobre el alcance de la obligación que el artículo 4.3 de la LOPD -en relación con el 29.4 de la misma norma y el artículo 38.1.c del RLOPD- impone al responsable del fichero, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, señala que debe estar en condiciones de acreditar que ha practicado el requerimiento previo de pago al deudor y utilizar para ello un medio que deje constancia efectiva de que se ha efectuado y de que ha sido recibido por el destinatario. CAIXABANK ha conservado y ha facilitado a esta Agencia los documentos que demuestran que cumplió las obligaciones impuestas por los artículos 38.1 y 39 del RLOPD. La documentación aportada evidencia que la entidad denunciada tiene suscrito un contrato de prestación de servicios para gestionar el procedimiento referente al requerimiento previo de pago con la empresa DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. Esta entidad se subrogó con efectos de 01/06/2013 en la posición jurídica de la empresa Indra BMB Servicios Digitales, S.L.U., que, a su vez, absorbió a la entidad Inforsistem, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 S.A., con quien CAIXABANK suscribió el contrato en fecha 01/09/2010. CAIXABANK ha facilitado una impresión con los datos de la denunciante que obran en sus ficheros, entre ellos la siguiente dirección postal: calle A.A.A.. Ha facilitado también la copia de una carta individualizada con la referencia “CASN**********”, a nombre de la denunciante y dirigida a esa misma dirección. La carta en cuestión lleva fecha de 18/02/2016; informa del saldo deudor pendiente de abono –un total 280,50 euros, correspondientes a dos deudas por importe cada una de 141,26 euros y 139,24 euros- y advierte a la deudora destinataria de la posibilidad de que sus datos se incluyan en ficheros comunes sobre solvencia patrimonial y crédito si no atiende el pago. CAIXABANK aporta además un certificado expedido por la empresa DELION que afirma que la carta con la referencia “CASN**********” fue generada en fecha 18/02/2016 de acuerdo con la información facilitada por CAIXABANK para su impresión y posterior puesta a disposición del distribuidor postal encargado del envío. Se certifica que no ha habido incidencia alguna en el proceso y que no consta devolución de ninguna de dichas cartas. En el certificado que expide DELION se indica que la dirección postal de la carta referenciada es calle B.B.B. y que los datos del proceso de impresión corresponden al “Fichero: ***FICHERO.1”. La fecha de puesta a disposición en UNIPOST de esa carta es el 19/02/2016. La documentación facilitada por CAIXABANK se completa con la copia del albarán que hace prueba de la entrega en UNIPOST el 19/02/2016 a las 10:31:51 horas, efectuada por DELION en nombre de su cliente –CAIXABANK-, de una relación de envíos detallados por el número de unidades y por la descripción de los trabajos. En particular se señala que se depositaron 1321 unidades de “Sobres del fichero: ***FICHERO.1” Así las cosas, tomando en consideración la documentación que obra en poder de esta Agencia, estimamos acreditado que CAIXABANK cumplió la obligación que le impone la normativa de protección de datos de carácter personal de requerir a la deudora y actual denunciante, con carácter previo, el pago de la deuda por la que fue incluida en el fichero de solvencia ASNEF. A la luz de lo expuesto, habida cuenta de que no existen en la actuación de CAIXABANK que se somete a la consideración de esta Agencia indicios de infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal, corresponde el archivo de la denuncia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A. y a D.ª E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.