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E-02427-2016

1/8 Expediente Nº: E/02427/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante IBERIA INVERSIONES II, LTD, en virtud de la denuncia presentada por D. D.D.D. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/03/2016 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que IBERIA INVERSIONES II LTD (en lo sucesivo la denunciada o IBERIA INVERSIONES) ha incluido sus datos personales en el fichero ASNEF sin requerirle previamente el pago de la deuda, por lo que, afirma, la inclusión “ha sido ilegalmente tramitada”. El denunciante subraya que en la fecha en la que sus datos fueron incluidos en ASNEF, septiembre de 2015, se encontraba domiciliado en Alemania e inscrito en el Registro Consular y que la dirección que consta en el fichero ASNEF vinculada a sus datos “es completamente desconocida”. Explica que la deuda reclamada proviene de un préstamo concertado con el BBVA que fue vendida a la denunciada y en la actualidad se gestiona por la empresa EOS SPAIN, S.L., Aporta copia de una carta recibida de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., de fecha 16/03/2016, en la que en respuesta al acceso solicitado le comunica que, asociado al NIF E.E.E., figura incluida en el fichero, con fecha de alta 29/09/2015, una deuda por importe de 630,69 euros informada por IBERIA INVERSIONES. Los restantes datos vinculados a la incidencia son el nombre y dos apellidos del denunciante y la dirección calle B.B.B.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones de investigación dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - EQUIFAX IBERICA, S.L. en su escrito de 29/6/2016, ha remitido la siguiente información: Con fecha 08/06/2016 no figuran incidencias asociadas al denunciante en el fichero ASNEF. Aporta documento que así lo acredita. Respecto al fichero de Notificaciones de inclusión señala que asociadas al identificador E.E.E. se emitieron a instancia de IBERIA INVERSIONES dos cartas de notificación: en fecha 11/07/2015, con la referencia 20015-***REF.1 y el 30/09/2015 con la referencia 2015-***REF.2. El fichero FOTOCLÍ, auxiliar de operaciones canceladas, muestra las siguientes incidencias asociadas al denunciante informadas por la entidad IBERIA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 INVERSIONES, ya canceladas en ASNEF: Una incidencia de baja en fecha 23/09/2015, siendo el motivo “CAU DOM”. Una incidencia de baja en fecha 23/03/2016, siendo el motivo de la baja “INCONGR” (según consta en el “ACTA DE INSPECCIÓN E/1914/2016 - I/1”, la definición de este motivo para la entidad es “Baja dada por usuarios internos de Equifax, al detectar una incongruencia en la información asociada a la operación.”) La empresa TDX INDIGO IBERIA, S.L.U., en su escrito de fecha 02/06/2016, ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Manifiesta que TDX INDIGO IBERIA S.L.U. es una entidad entre cuyas actividades se encuentra la prestación a terceros de los servicios de gestión de cobros a través de sociedades especializadas y despachos de abogados subcontratados. Que respecto a los datos personales que obran en sus ficheros, actúa como Encargada del Tratamiento en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios que tiene suscritos con sus Clientes (Responsables del tratamiento). Que mediante escritura otorgada el día 19/11/2014 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (BBVA), cedió y transmitió a IBERIA INVERSIONES II LTD el crédito impagado correspondiente al expediente número ***EXPTE.1. Razón por la que el responsable del tratamiento de los datos relativos al denunciante es IBERIA INVERSIONES II LTD, entidad de nacionalidad irlandesa, y con domicilio en (C/...1), Irlanda, habiendo accedido TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. a dichos datos en virtud del Contrato de Prestación de Servicios suscrito el 18/11/2014 entre IBERIA INVERSIONES II LTD y TDX INDIGO IBERIA, S.L.U., contrato que a la fecha del escrito está en vigor. Aporta copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante, entre los que consta el domicilio A.A.A.. La dirección facilitada coincide con la que figura inscrita en el fichero ASNEF y que el denunciante declara no reconocer. Aporta copia de la carta de fecha 18/12/2014, con la referencia NT*****1, que lleva en su encabezado los logotipos de BBVA e IBERIA INVERSIONES II LTD y que está firmada por los apoderados de ambas entidades. En ella se comunica al denunciante la cesión a IBERIA INVERSIONES II LTD por BBVA de la deuda que ostentaba frente a él, derivada del contrato de financiación al consumo identificado con los dígitos C.C.C., por importe de 1.039,46 euros. Incluye asimismo la advertencia de que el impago puede ocasionar la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad y le informa de que ha designado al Grupo Espand, como entidad encargada de la gestión del cobro de su crédito. Manifiesta que el servicio de requerimientos de pago previos a la comunicación de los datos personales de terceros a ficheros de solvencia patrimonial está contratado con EQUIFAX IBÉRICA, S.L., con quien IBERIA INVERSIONES II LTD tiene suscrito un contrato de prestación de servicios. Manifiesta que el responsable del fichero le ha facilitado el certificado de la entidad EMFASIS Billing & Marketing Services, SL. y el albarán de entrega en el servicio de correos correspondiente (ya que las comunicaciones no fueron remitidas por TDX INDIGO IBERIA, S.L.U.). Aporta copia de un certificado de la empresa EMFASIS Billing & Marketing C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Services, S.L. (en calidad de prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito para IBERIA INVERSIONES II LTD) relativo a la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 14/01/2015 de la notificación con número de referencia NT*****1, dirigida al denunciante a la dirección A.A.A.. Informa que dicha notificación formaba parte de un total de 30.163 comunicaciones de referencias NT*****2, la primera y NT*****3, la última, que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales con fecha 14/01/2015. Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 30.163 cartas con fecha 14/01/2015 en nombre de EQUIFAX IBERICA, S.L. sin individualizar una referencia a la carta a la denunciante, y sellado por el gestor postal. Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, SL., de fecha 24/6/2016 que manifiesta que no consta que el requerimiento previo de pago con referencia NT*****1 dirigido al denunciante a la dirección A.A.A., haya sido devuelta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial conforme al artículo 29 de la LOPD, exige que la inclusión de datos de terceros en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias reúna determinados requisitos. Así, el citado precepto establece: “1.Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)

  1. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente”. El artículo 39 del RLOPD señala: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  2. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por otro lado, los artículos 40.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. III En la denuncia que examinamos se atribuye a IBERIA INVERSIONES un presunto incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal materializado en no haber requerido al denunciante, con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia ASNEF, el pago de una deuda pendiente. Esta omisión del requerimiento de pago determina, según expresión del denunciante, que la inclusión en el fichero de solvencia “ha sido ilegalmente tramitada”. A. El denunciante ha invocado que desde el año 2012 reside en Alemania y que su dirección “estaba correctamente y oficialmente registrada en el censo consular desde 2012”. Aporta en prueba de lo manifestado un Certificado de Baja en el Registro de Matrícula Consular de la Embajada de España en Berlín según el cual era residente en esa demarcación consular desde el día 27/11/2012 cursando baja en dicho Registro el 10/03/2016. La deuda asociada al NIF del denunciante por la que éste fue incluido en ASNEF proviene de un préstamo al consumo suscrito entre él y la entidad BBVA el 01/07/2012, identificado con el número C.C.C.. El denunciante no ha puesto en tela de juicio en ningún caso la certeza de la deuda. El crédito que BBVA ostentaba frente al denunciante formó parte de la cartera de deuda vendida a IBERIA INVERSIONES en virtud de Escritura Pública otorgada el 19/11/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 La cesión de este crédito por BBVA a IBERIA INVERSIONES no requería contar con el consentimiento del deudor, actual denunciante, cuyos datos personales fueron comunicados a la entidad cesionaria. Si bien el artículo 11.1 de la LOPD exige como regla general el previo consentimiento del interesado para que sus datos puedan comunicarse a un tercero, el artículo 11.2 de la Ley Orgánica excluye de la necesidad de contar con el consentimiento para la cesión aquellos supuestos que taxativamente relaciona, entre otros - apartado a)- “cuando la cesión está autorizada en una ley”. Y en particular, el Código de Comercio español en su artículo 347 autoriza la cesión de créditos sin exigir para ello el consentimiento del deudor. El artículo 347 del Código de Comercio dispone: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia”. B. Sentado lo anterior, por lo que atañe al supuesto incumplimiento por IBERIA INVERSIONES del deber de requerir al deudor el pago de la deuda con carácter previo a la inclusión en un fichero de morosidad, recordar que en el Fundamento precedente se expone que tanto la LOPD como su Reglamento de desarrollo imponen determinadas obligaciones al acreedor que pretende incluir los datos de un tercero deudor en un fichero de morosos (artículo 29.4 LOPD). Entre estas obligaciones se encuentra la de requerirle con carácter previo el pago de la deuda (artículo 38.1.c, RLOPD) y la de informarle de que en caso de no atender el pago sus datos podrán ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (artículo 39 RLOPD). A propósito de la obligación que el artículo 4.3 de la LOPD -en relación con el 29.4 de la misma norma y el artículo 38.1.c del RLOPD- exige al responsable del fichero, la Audiencia Nacional ha declarado que debe estar en condiciones de acreditar que ha practicado el requerimiento de pago al deudor y debe utilizar para ello un medio que deje constancia efectiva de haberlo realizado y de que tal requerimiento ha sido recibido por su destinatario. En Sentencia de 24/01/2003 la Audiencia Nacional afirma que “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” (El subrayado es de la AEPD) Pues bien, IBERIA INVERSIONES ha conservado a disposición de esta Agencia los documentos que evidencian que cumplió las obligaciones impuestas por los artículos 38.1.c y 39 del RLOPD. Documentos que ha facilitado a través de su encargada de tratamiento, TXT ÍNDIGO IBERIA, S.L.U., Así, ha facilitado una copia de la carta de fecha de 18/12/2014 que BBVA e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 IBERIA INVERSIONES, conjuntamente, dirigieron al denunciante. La carta está individualizada con el nombre y dos apellidos del denunciante y se dirige a la dirección A.A.A. Tiene la referenciada NT *****1. En la carta ambas entidades, cedente y cesionaria, le informan de la venta del crédito, que ascendía en esa fecha a 1.039,46 euros; que en lo sucesivo los pagos habrán de efectuarse a favor de IBERIA INVERSIONES en la cuenta bancaria cuyos dígitos constan en la carta y que de no efectuarse el pago del importe adeudado dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de la carta los datos relativos al impago y sus datos personales podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por otra parte, IBERIA INVERSIONES suscribió un contrato marco con EQUIFAX IBÉRICA, S.L., de fecha 10/09/2014 para efectuar los requerimientos de pago. EQUIFAX, a su vez, suscribió un contrato con EMFASIS Billing & Marketing, S.L., el 22/05/2014 por el que esta entidad le presta el servicio de envíos de requerimiento de pago y de cesión de crédito. Se ha aportado un certificado expedido por EMFASIS en el que ésta declara que en fecha 12/01/2015 se realizó el proceso de generación e impresión de 30.163 comunicaciones, remitido por EQUIFAX a través de fichero txt, figurando en él como primera referencia a procesar la NT *****2 y última la referencia NT *****4. Que en dicho proceso se generó la comunicación con referencia NT *****1, a nombre del denunciante. Que la comunicación se generó, imprimió y ensobró sin incidencias. Que el 14/01/2015 se pusieron a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución, un total de 30.163 comunicaciones de referencias primera y última NT*****2 y NT *****4, respectivamente, entre la que se encontraba la relativa a la carta dirigida al denunciante. Se aporta en prueba de lo manifestado copia del albarán de entrega de envíos de la empresa UNIPOST, con sello impreso de fecha 14/01/2015, relativo a la entrega de 30.163 comunicaciones. Finalmente se aporta un certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que en virtud del contrato marco celebrado con IBERIA COMUNICACIONES asume la prestación del servicio de gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento previo de pago, en el que declara que no consta que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago enviada el 26/12/2014 con la referencia NT *****1 dirigida al denunciante y a la dirección postal ya indicada hubiera sido devuelta al apartado de correos designado a este fin. Así las cosas, tomando en consideración la documentación que obra en poder de esta Agencia, estimamos acreditado que IBERIA INVERSIONES cumplió la obligación que le impone la normativa de protección de datos de requerir al deudor y actual denunciante, con carácter previo, el pago de la deuda por la que fue incluida en el fichero de solvencia ASNEF. IV Es necesario por último referirse a la dirección postal a la que se envió el requerimiento previo de pago, A.A.A., dirección que el denunciante dice desconocer. Lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 cierto es, sin embargo que ésta es la dirección postal que BBVA tenía registrada en sus ficheros vinculada al denunciante y así se la comunicó a la cesionaria del crédito – IBERIA INVERSIONES- y ésta a su encargada de tratamiento, TDX ÍNDIGO IBERIA, S.L.U. El artículo 8.5 del RLOPD dispone que “si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste”. Así pues, el domicilio que BBVA tenía registrado en sus ficheros asociado al denunciante, dato que él facilitó con ocasión de contratar el préstamo al consumo, se presume cierto. Paralelamente, es obligación del titular de los datos mantenerlos actualizados, sin que el denunciante haya acreditado que hubiera comunicado a BBVA, de quien era deudor original, su nuevo domicilio en Alemania cuando en noviembre de 2012 trasladó allí su residencia. Recordemos que celebró con BBVA el contrato de préstamo en enero de 2012. De la exposición precedente se concluye que BBVA obró con la diligencia debida cuando comunicó a la cesionaria del crédito – IBERIA INVERSIONES- la dirección postal que constaba en sus ficheros facilitada por el denunciante y que en tanto el afectado no informó a la entidad financiera BBVA de su cambio de domicilio aquél se reputaba exacto. A la luz de lo expuesto, tomando en consideración que no se aprecia en la actuación de IBERIA INVERSIONES que se somete a la valoración de esta Agencia indicios de infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal, se procede al archivo de la denuncia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a TDX INDIGO IBERIA, S.L.U., y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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