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E-02447-2017

1/6 Expediente Nº: E/02447/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por XUNTA DE GALICIA relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00977/2017, dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas AP/00048/2016, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En relación con la entidad Xunta de Galicia, en esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas de referencia AP/00048/2016, que concluyó mediante resolución nº R/00977/2017, de fecha 28/04/2017, en la que se tuvieron por probados los siguientes hechos: <<1. La Xunta de Galicia gestiona las competencias transferidas en materia de medios al servicio de la Administración de justicia en Galicia, siendo responsable del sistema de videovigilancia instalado en el edificio sito en (c/...1), sede de los Juzgados de lo Social y de lo ContenciosoAdministrativo del Partido Judicial de dicho municipio. 2. El sistema de videovigilancia reseñado en el Hecho Probado Primero cuenta con un centro de control dotado de un monitor dividido en seis ventanas, en el que se visualizan las imágenes captadas por las distintas cámaras, atendido por funcionarios de la Guardia Civil que prestan servicio de seguridad del edificio. El sistema consta de una cámara interior y cinco exteriores que cubren todo el perímetro del edificio. Según la información aportada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, tres de las cámaras exteriores captan muy ampliamente la vía pública (fachada y acera de gran amplitud) y la ubicada en la zona trasera del edificio capta una amplia zona del parque colindante incluyendo en la imagen alguna de las vías de paso del mismo. 3. No consta en las actuaciones que la Delegación del Gobierno haya autorizado la captación de espacios públicos por el sistema de de videovigilancia reseñado en el Hecho Probado Primero>>. SEGUNDO: Considerando tales hechos probados, en la mencionada Resolución de 28/04/2017 se acordó lo siguiente: <<PRIMERO: DECLARAR que la entidad XUNTA DE GALICIA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la entidad XUNTA DE GALICIA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 previas E/02447/2017. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras que captan la vía pública o la zona del parque colindante, o bien las reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de las zonas indicadas. Asimismo, para el caso de que opte por reorientar las cámaras, deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En el mismo plazo de un mes deberá informar a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que haya optado por retirar la cámara, fotografía del lugar en el que se encontraba para acreditar que la ha retirado; o, si ha optado por reorientarla, fotografía del monitor en el que se visualiza la cámara, para poder acreditar que no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, y los documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del citado Real Decreto 596/1999>>. TERCERO: Con el objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/02447/2017. CUARTO: Con motivo de lo instado en la resolución, la denunciada, Xunta de Galicia, remitió escrito a esta Agencia aportando fotografía del monitor de control de cámaras del sistema de videovigilancia instalado en el edificio reseñado, en la que se comprueba el sombreado aplicado a la parte de vía pública y la zona de parque a la que se refería la resolución dictada en el AP/00048/2016. Asimismo, aporta una comunicación de la Delegación del Gobierno de Galicia, que acusa recibo de los escritos por los que se comunica la instalación del sistema de videovigilancia en edificio judicial de la C/ Berlín, de Santiago de Compostela, a los efectos de lo establecido en el artículo 2 y la Disposición Adicional quinta del Real Decreto 596/1999. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En el procedimiento AP/00048/2016 se imputó a la entidad Xunta de Galicia un incumplimiento del artículo 6 de la LOPD, que establece lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. III Por otro lado, en este caso concreto, en relación con las cámaras instaladas en el exterior del edificio denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan dichas cámaras, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3.
  3. e)de la LOPD, según el cual “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  4. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. En este caso se plantea la idoneidad del sistema de videovigilancia instalado en los Juzgados de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela. Respecto de la normativa aplicable a este tipo de instalaciones, el Reglamento de desarrollo y ejecución de la citada Ley Orgánica 4/1997, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, establece en su artículo segundo su ámbito de aplicación, delimitando los supuestos a los que no es aplicable dicha norma, disponiendo lo siguiente en su número 1: “Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos.” El supuesto contemplado en este artículo es el del presente procedimiento de declaración de infracción: una instalación de videovigilancia atendida por funcionarios de la Guardia Civil que prestan servicio de seguridad del edificio. De manera que en este caso no es aplicable lo previsto en el citado Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997 y por ello resulta plenamente aplicable la LOPD y la instrucción 1/2006 de manera que la instalación de videovigilancia de la Xunta de Galicia, dedicada a la seguridad y protección interior y exterior del inmueble, deberá ser conforme a lo previsto en dicha normativa de protección de datos personales. No obstante, la disposición adicional quinta del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, respecto de las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, establece que lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo. Y añade dicha disposición adicional que “si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización”. Pues bien, la instalación de videovigilancia objeto de la denuncia en el presente procedimiento necesita que, con carácter previo, se comunique a la Delegación de Gobierno, junto con un informe descriptivo. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. IV En el presente procedimiento el sistema de videovigilancia denunciado no disponía de la preceptiva autorización administrativa para su instalación, incumpliendo así lo previsto en la disposición adicional quinta del Reglamento mencionado en el Fundamento de Derecho anterior. Por otro lado, quedó acreditado que las cámaras ubicadas en el exterior del edificio sito en calle Berlín 15, de Santiago de Compostela, grababan imágenes de los viandantes que transitaban por las vías públicas circundantes, y lo hacía sin contar con el consentimiento ni con habilitación legal para dicho tratamiento de datos personales. Esa captación de imágenes en la vía pública excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos, habida cuenta de que se captan imágenes de personas en las vías públicas circundantes al citado edificio sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible para asegurar la finalidad de vigilancia del edificio que se persigue. En consecuencia, se consideró que la Xunta de Galicia vulneró lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD y se requirió a la misma que adoptase las medidas oportunas para evitar en el futuro la comisión de infracciones similares, bien retirándolas cámaras o que captaban la vía pública o la zona del parque colindante, o bien reorientándolas, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de las zonas indicadas. Se requirió, además, el cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En respuesta a este requerimiento, se recibe de la denunciada la información que se detalla en el Antecedente Cuarto, señalando que ha sombreado en el monitor de control de cámaras del sistema de videovigilancia instalado en el edificio objeto de la denuncia la parte de vía pública y la zona de parque a la que se refería la resolución dictada en el AP/00048/2016; y que ha comunicado a la Delegación del Gobierno de Galicia la instalación de dicho sistema de videovigilancia. Por tanto, en el supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por la entidad Xunta de Galicia, se constata que dicha entidad ha adoptado las medidas que le fueron requeridas por esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 2. NOTIFICAR la presente Resolución a XUNTA DE GALICIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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