1/4 Expediente Nº: E/02452/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad NATURSOLAR DEL PASO S.L. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la entidad NATURSOLAR DEL PASO S.L. en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “He recibido tres llamadas comerciales desde el número ***TEL.1 de la empresa Natursolar del Paso S.L a mi número de teléfono particular estando dado de alta en la Lista Robinson desde el pasado 23/11/2011. No figuro en ninguna Lista telefónica. El día 20/11/14 me puse en contacto con esta empresa a través del número ***TEL.1 para comunicarles que estoy dado de alta en la lista Robinson y la ilegalidad en la que están incurriendo (…) Me vuelven a llamar el día 19/01/2015 y el día 26/01/15 sin hacer caso a mis requerimientos (…)”—folio nº 1--. El denunciante aporta copia de la inscripción de sus datos, entre los que se encuentra su número de teléfono en la Lista Robinson de ADIGITAL desde el 23 de noviembre de 2011.En la empresa denunciada le han informado de que sus datos proceden de INFOBEL. Con fecha 24 de abril de 2015, a requerimiento de esta Agencia, el denunciante aporta la siguiente información: Las llamadas recibidas desde el número ***TEL.1 han sido recibidas los días 20 de noviembre de 2014 y 19 y 26 de enero de 2015. Aporta copia de la contestación a su derecho de acceso de la empresa NATURSOLAR EL PASO S.L., donde le indican que sus datos han sido obtenidos de la guía telefónica española INFOBEL. Aporta copia de la factura de MOVISTAR de fecha 22 de diciembre de 2014, donde consta una llamada realizada por el denunciante al número ***TEL.1, en la que según manifiesta, solicitó no recibir llamadas comerciales. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 9 de junio de 2015, la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información, en relación con las llamadas recibidas por el denunciante. 1. Confirman que el denunciante es titular del número ***TEL.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 2. Respecto a las llamadas objeto de la denuncia, manifiestan que consultadas sus bases de datos, no consta ninguna llamada recibida en la línea del denunciante, desde el número ***TEL.1, en las fecha 20 de noviembre de 2014, 19 de enero de 2015 y 26 de enero de 2015. 3. Los datos del denunciante se enviaron por última vez al fichero común de la CNMV, con fecha 6 de septiembre de 2012 y el registro de baja se remitió con fecha 7 de diciembre de 2012. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de entrada en esta Agencia 29/01/2015 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto de manera sucinta lo siguiente: “He recibido tres llamadas comerciales desde el número ***TEL.1 de la empresa Natursolar del Paso S.L a mi número de teléfono particular estando dado de alta en la Lista Robinson desde el pasado 23/11/2011. No figuro en ninguna Lista telefónica. El día 20/11/14 me puse en contacto con esta empresa a través del número ***TEL.1 para comunicarles que estoy dado de alta en la lista Robinson y la ilegalidad en la que están incurriendo (…) Me vuelven a llamar el día 19/01/2015 y el día 26/01/15 sin hacer caso a mis requerimientos (…)”—folio nº 1--. En fecha 09/06/2015 se recibe en esta Agencia escrito de la compañía de telefonía— Telefónica de España S.A.U—procediendo a informar del requerimiento solicitado en relación a los hechos que son objeto de denuncia, procediendo a manifestar lo siguiente: “Consultadas nuestras bases de datos, les informamos de que el número de teléfono ***TEL.2 está a nombre de Don A.A.A. desde el 19 de octubre del año 2005”. “Consultadas nuestras bases de datos, les informamos de que, en las fechas señaladas no consta ninguna llamada recibida en el número ***TEL.2 desde el número ***TEL.1”. “La última vez que se enviaron los datos del Sr. A.A.A. fue en la carga de totales de SGDA del 06/09/2012 (…)”. “El día 7 de diciembre de 2012, se envió el registro con la baja: A.A.A.&Granada (…) No se han vuelto a enviar los datos del Sr. A.A.A.”. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que no consta acreditada la existencia de llamada/s al número de teléfono ***TEL.2, titularidad del denunciante, en las fechas que son objeto de concreción en su escrito de denuncia ante esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad NATURSOLAR DEL PASO S.L. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es