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E-02463-2014

1/7 Expediente Nº: E/02463/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. B.B.B. y D. D.D.D. en virtud de denuncia presentada por Dª. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 6 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es Dña. B.B.B. (en adelante la denunciada) instalada en A.A.A.. La denunciante manifiesta que la denunciada ha puesto una mirilla digital con grabación en la puerta de su vivienda. Adjunta modelo de mirilla digital con grabación y detección de movimiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 5 de mayo de 2014 se solicita información a la denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 23 y 26 de mayo escritos en los que manifiesta: 1. La responsable de la instalación es B.B.B.. 2. La instalación se realizó de forma doméstica al tratarse de una mirilla de fácil instalación. (Documento 7). 3. Sobre las causas que han motivado la instalación del sistema de videovigilancia y la finalidad, con fecha 25/11/2010 la Junta de Propietarios del Portal sito en la (C/................1) concedió por unanimidad a los propietarios del piso 6ºA, la autorización para la instalación de un sistema de videovigilancia por la situación de inseguridad, como consecuencia de las amenazas, insultos, agresiones, etc. proferidos por parte de vecina de rellano tal y como queda acreditado en el acta de dicha junta de propietarios. (Documento 1). Aporta copias de: 3.1. Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barakaldo dictada en el juicio de faltas G.G.G. de 16/10/2012 por una denuncia interpuesta por la hija menor de los propietarios del referido domicilio; así como posterior sentencia núm. F.F.F. de 30/05/2013 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia de desestimación del recurso interpuesto. (Documentos 2 y 3). 3.2. Informe Pericial de la Clínica Médico Forense de Bilbao realizado a la hija menor de los propietarios del domicilio referido y otros informes. (Documento 4). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 3.3. Diferentes denuncias interpuestas contra Dña. C.C.C. entre 2011 y 2014. En la actualidad se encuentran todas ellas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barakaldo a esperas de fecha de juicio penal. (Documento 5). 3.4. La mirilla fue rota el pasado día 24/01/2014. Se adjunta copia de la denuncia con los términos expuestos. (Documento 6). 4. Indicación del tipo de mirilla R01PS. (Documento 7). 4.1. la mirilla, antes de ser rota, grababa imágenes fotográficas al pulsar el timbre. Grababa video por sensor. Las imágenes captadas de video eran 10 seg., tardando en saltar el sensor 3 seg. En la actualidad la única función que tiene es la de visualización ya que fue roto el sensor. (Documento 6). 5. Fotografía del cartel con indicación del responsable en pared lateral de puerta de vivienda. (Documento 8). 6. Modelo de formulario. (Documento 9). 7. Inscripción en el registro general de protección de datos del fichero con nº E.E.E.. (Documento 10). 8. Fotografía de la mirilla y de la imagen captada con descansillo, escalera a la izquierda y parte de puerta de ascensor a la derecha. (Documento 11). 9. En una diligencia a fecha del informe, la denunciada manifiesta que la mirilla continúa rota, y su función es únicamente de visualización sin grabar, como mirilla convencional, y que la zona visualizada corresponde al rellano con escalera a la izquierda y parte de puerta de ascensor a la derecha y que las dos viviendas del rellano están contiguas sobre la misma pared. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, Dª C.C.C. denuncia la instalación en la puerta de la vivienda de la denunciada de una mirilla digital con grabación de imágenes. Así, solicitada información a la denunciada, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, la misma manifiesta que debido a problemas con su vecina (existiendo denuncias y sentencias al respecto), solicitó en Junta de Propietarios de fecha 25 de noviembre de 2010 autorización para la instalación de un sistema de videovigilancia en su puerta, que se le concedió por unanimidad. El sistema de videovigilancia consiste en una mirilla que puede grabar imágenes fotográficas al pulsar el timbre, sin embargo la mirilla fue rota en fecha 24 de enero de 2014, interponiendo la correspondiente denuncia, continuando en la actualidad en este estado, siendo por tanto su función únicamente de visualización sin grabar, como una mirilla convencional. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  6. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  7. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, existió un sistema de videovigilancia en la mirilla de la puerta de la denunciada si bien al encontrarse inoperativa desde el 24 de enero de 2014 no se ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes de personas físicas identificadas o identificables al margen de la normativa de protección de datos, por lo que atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Ahora bien, aunque se procede al archivo del presente expediente por los motivos expuestos, debe informarse a la denunciada que aun cuando el citado sistema de videovigilancia fuera autorizado en Junta de Propietarios, lo cierto es que el mismo era un sistema de videovigilancia cuyo responsable del fichero no era la Comunidad de propietarios sino la denunciada, es decir, no era un sistema de cámaras que se instalasen en el recinto de la Comunidad de Propietarios con su aprobación y demás requisitos exigidos en la LOPD, para la seguridad de las instalaciones del edificio y de las personas que por él transitan sino que fue instalado por la denunciada, para su propia seguridad, abarcando espacios comunitarios y de acceso a otras viviendas del rellano, entre las que se encuentra la de la denunciante, por lo que en su caso se podrían captar o grabar a todas las personas que accedieran a las citadas viviendas o a otras pisos superiores. Por lo tanto, en la medida que la mirilla continúe en su función actual de una mirilla convencional sin captaciones o grabaciones de las imágenes, se adecuaría a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 10. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 11. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. B.B.B. y a Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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