1/9 Expediente Nº: E/02467/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AGROPECUARIA CANALEJA S.L en virtud de denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 6 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Guardia Civil, Patrulla SEPRONA de Alcaraz (Albacete) (en adelante la Guardia Civil) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad AGROPECUARIA CANALEJA S.L (en adelante el denunciado) instaladas en el coto privado con denominación "AGROPECUARIA CANALEJA S.L" ubicado en (C/..............1) - REFERENCIA CATASTRAL ************ (ALBACETE), enfocado hacia vía pública y sin carteles de zona videovigilada. La Guardia Civil declara que a un metro del camino público citado anteriormente, después de puerta y vallado, se encuentra instalada una cámara de videovigilancia sobre una peana de unos tres metros de altura. En dos cerros próximos, uno en dirección noroeste y otro en dirección sureste, hay dos cámaras de videovigilancia domo exteriores e instaladas sobre dos torretas. En los alrededores de esta cámara no se encuentra cartel informativo de zona videovigilada. Adjunta: reportaje fotográfico SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 5 de mayo y 11 de julio de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 3 de junio y 18 de julio escritos en el que el gerente del denunciado manifiesta: 1. El responsable del local es AGROPECUARIA CANALEJA, S.L. Se adjunta como documento n°1, tarjeta de identificación fiscal de la empresa, y como documento n° 2, fotocopia del DNI del titular de la empresa. 2. La empresa que realizó la instalación es la propietaria de la finca, AGROPECUARIA CANALEJA, S.L. 3. El sistema de videovigilancia se está instalando en la Finca La Canaleja, situada en Peñascosa, en la Sierra de Alcaraz. Se trata de 2000 ha. para practicar caza mayor a rececho, montería o en espera de ciervos, muflones y jabalíes en un entorno natural de gran arbolado y diversidad de vegetación. La finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia es la de garantizar la seguridad de las instalaciones y de las personas que trabajan en ellas, ante robos o accesos no autorizados, así como evitar o prevenir la caza furtiva, sirviendo las imágenes obtenidas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad. El proyecto de instalación se encuentra todavía en fase de ejecución, y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 cableado, el sistema de conexión y enlace no están terminados en su totalidad. 4. Todas las cámaras están instaladas en el interior de la finca, ninguna cámara capta imágenes de la vía pública. 5. Se adjuntan fotografías de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia: puertas de acceso a la finca, torre de grabación, cuatro antenas, puerta de acceso al almacén. Documentos nº 3 a 9. 6. Se adjunta modelo del formulario informativo a disposición del guarda de seguridad de la finca con indicación del responsable. Documento n° 10. 7. La instalación se compone de un total de 7 cámaras de videovigilancia situadas en torretas, todas ellas de ubicación fija, y un videograbador. Las cámaras disponen de zoom, y posibilidad de movimiento. Se adjunta como documento n° 11 descripción detallada de las características de las cámaras instaladas. 8. La distribución de las cámaras es la siguiente: a. Cámara 1, se corresponde con la Torre 1 instalada en el interior de la finca. b. Cámara 2, se corresponde con la Torre 2 instalada en el interior de la finca. c. Cámara 3, se corresponde con la Torre 3 instalada en el interior de la finca. d. Cámara 4, se corresponde con la Torre 4 instalada en el interior de la finca. e. Cámara 5, se corresponde con la Torre 5 instalada en el interior de la finca. f. Cámara 6, se corresponde con la Torre 6 instalada en el interior de la finca, controlando los accesos a la finca. g. Cámara 7, ubicada en el interior del garaje de la nave ubicada en el interior de la finca. 9. Se adjunta como documento n° 12 el plano de situación de las cámaras. 10. Se adjuntan fotografías de las cámaras, como documentos nº 13 a 19. 11. Se adjunta como documento n° 20 fotografías de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, que se corresponden con la imagen que captan las cámaras 2, 6 y 7, que son las únicas cámaras que actualmente se encuentran en funcionamiento, que captan accesos interiores a chalé y cortijo e interior de garaje. 12. Se adjunta como documento n° 21 fotografías sobre la ubicación del monitor ubicado en el despacho del guarda de seguridad de la finca. 13. Solamente puede tener acceso al sistema de videovigilancia el guarda de seguridad de la finca, además del acceso remoto con clave por el Gerente de la empresa. El acceso no está permitido a terceros. 14. Todas las imágenes se centralizan en el dispositivo videograbador desde el que se pueden visualizar mediante conexión vía Internet y que las almacena, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 por un periodo de 6 días. Se adjunta como documento n° 21 fotografías referentes al videograbador y al ordenador donde se almacenan las imágenes. Existe la posibilidad de realizar copias de las imágenes y extraerlas del dispositivo. 15. Se adjunta el código de inscripción nº ********* del fichero en el Registro General de Protección de Datos como documento n° 22. 16. El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a una central de alarmas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente se denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia con denominación "AGROPECUARIA CANALEJA S.L" ubicado en (C/..............1) - REFERENCIA CATASTRAL ************ - (ALBACETE), que pudiera vulnerar la normativa de protección de datos. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de ficheros, por parte de la entidad denunciada. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se ha aportado por la entidad denunciada fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras, ubicados en las puertas de acceso a la finca, torre de grabación, cuatro antenas y puerta de acceso al almacén. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo se aporta modelo de cláusula informativa a disposición de los clientes, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción. Por lo tanto, se cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006, al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción del fichero denominado “Videovigilancia” , en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, cuyo responsable es la entidad AGROPECUARIA CANALEJA, S.L. Asimismo las imágenes se conservan por un periodo de 6 días, de conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Por último, en cuanto a las captaciones realizadas por las cámaras cabe decir en primer lugar, que el sistema de videovigilancia está instalado en el interior de un coto de caza privado en la FINCA LA CANALEJA. Se trata de un coto vallado y por tanto no es de libre acceso, por lo que no puede considerarse que éste sea público. La finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia es la de garantizar la seguridad de las instalaciones y de las personas que trabajan en ellas, ante robos o accesos no autorizados, así como evitar o prevenir la caza furtiva. El proyecto de instalación se encuentra todavía en fase de ejecución, y el cableado, el sistema de conexión y enlace no están terminados en su totalidad. Todas las cámaras están instaladas en el interior de la finca, ninguna cámara capta imágenes de la vía pública. La instalación se compone de un total de 7 cámaras de videovigilancia situadas en torretas. La distribución de las cámaras es la siguiente: Cámara 1, se corresponde con la Torre 1 instalada en el interior de la finca; Cámara 2, se corresponde con la Torre 2 instalada en el interior de la finca; Cámara 3, se corresponde con la Torre 3 instalada en el interior de la finca;Cámara 4, se corresponde con la Torre 4 instalada en el interior de la finca; Cámara 5, se corresponde con la Torre 5 instalada en el interior de la finca; Cámara 6, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 se corresponde con la Torre 6 instalada en el interior de la finca, controlando los accesos a la finca; Cámara 7, ubicada en el interior del garaje de la nave ubicada en el interior de la finca. Aporta el denunciado fotografías de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, que se corresponden con la imagen que captan las cámaras 2, 6 y 7, que son las únicas cámaras que actualmente se encuentran en funcionamiento, que corresponde con accesos interiores a chalé y cortijo e interior de garaje. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Ahora bien, el denunciado debe tener en cuenta cuando pongan en funcionamiento el resto de cámaras que se encuentran actualmente inoperativas, que éstas tienen que orientarse y captar imágenes exclusivamente del interior del coto privado sin que puedan alcanzar a las vías públicas. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos, en materia de videovigilancia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AGROPECUARIA CANALEJA S.L y a la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es