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E-02472-2014

1/11 Expediente Nº: E/02472/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. F.F.F., D. I.I.I., D. D.D.D. y AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID en virtud de denuncia presentada por D. G.G.G. y D. E.E.E. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 7 y 11 de febrero de 2014 tienen entrada en esta Agencia sendos escritos de D. E.E.E. y D. G.G.G. y (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad B.B.B. (en adelante el denunciado), instalada en el H.H.H. J.J.J. AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID. Los denunciantes manifiestan que han sido utilizadas imágenes grabadas el día 24 de Marzo de 2013 por el sistema de videovigilancia del Depósito Municipal de Vehículos de Rivas Vaciamadrid, para la apertura de un expediente disciplinario a los aquí denunciantes D. G.G.G. y D. E.E.E.. Manifiestan que el uso de dichas imágenes no es acorde con la finalidad del sistema de videovigilancia instalado. D. G.G.G. aporta copia de la NOTIFICACIÓN RESOLUCIÓN DEL CONCEJAL DELEGADO DE RR.HH., MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, TELECOMUNICACIONES Y SOC. DE LA INFORMACIÓN de fecha 23 de diciembre de 2013. De la misma resolución se desprende que de la grabación realizada el día 24 de marzo de 2013 y de las declaraciones recibidas, se desprende “una posible actuación irregular del agente G.G.G. en la forma de reducir a una persona, utilizando un objeto no reglamentario, por lo que pudiera ser constitutiva de responsabilidad disciplinaria." D. E.E.E. aporta copia del PLIEGO DE CARGOS de fecha 26 de agosto de 2013 del instructor del expediente disciplinario iniciado por Decreto 3577/2013, al funcionario municipal Agente de Policía Local, D. E.E.E. en el que consta como cargo único que “participó en la detención de (…), con carta de Identidad de Rumania n° …, en el depósito de vehículos abandonados sito en c/ César Manrique de Rivas, el día 24 de marzo de 2013 sobre las 19h43'51. El detenido fue inmovilizado en el suelo y cabeza abajo por otro miembro de la patrulla. Con ocasión de esta actuación, se produce la conducta reprochable del funcionario que constituye el cargo único: D. E.E.E. ejerció sobre el detenido un trato vejatorio consistente en ponerle sin justificación la pierna encima de la cabeza” En el citado pliego de cargos refiere que en el expediente constan las siguientes actuaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Parte de la Jefatura de la Policía Local de fecha 29 de mayo de 2013, sobre posible incumplimiento - CD de vídeo sobre actuación en el depósito de vehículos el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 24 de marzo de 2013 a las19h43'5r. - Decreto de incoación de expediente disciplinario y sus notificaciones. - Declaración del funcionario expedientado. - Informes del servicio y copia del atestado del asunto SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 5 de mayo de 2014 se solicita información al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid teniendo entrada en esta Agencia con fecha 22 de mayo de 2014 escrito del Director de Recursos Humanos de dicho Ayuntamiento en el que manifiesta: - El responsable del sistema de videovigilancia objeto de denuncia es el Ayuntamiento de Rivas Vaciaimadrid. - La finalidad de la instalación de dicho sistema es: Cámaras de Control de Tráfico. - El número de cámaras situado junto al Depósito Municipal de Vehículos es de UNA. Dispone de zoom y posibilidad de movimiento. - El sistema de control de cámaras se visualiza desde la Sala de Control del Edificio de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid. - Las personas que acceden al sistema de cámaras son los Policías pertenecientes a la Unidad de Oficina y Atención al Ciudadano, el Agente N.N.N. como responsable de TIC's de la Policía Local y el Jefe de la Policía Local como Jefe de Servicio de la Concejalía de Seguridad Ciudadana. Todo lo anterior está regulado por Orden General del Cuerpo. - En relación al acceso realizado el día 24 de Marzo de 2013 manifiestan que la visualización fue originada por Oficio de la Guardia Civil del Puesto de Rivas Vaciamadrid con relación a Diligencias Judiciales L.L.L. instruidas por la propia Guardia Civil. En ningún caso fueron visualizadas por petición del Ayuntamiento. - Aportan copia del oficio de la Guardia Civil solicitando grabación de la cámara de la calle Cesar Manrique fechado el día 2 de abril de 2013 y copia de oficio de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid remitiendo las grabaciones solicitadas por Guardia Civil con su correspondiente recibí. Se ha verificado por la inspección de datos la existencia de un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos denominado VIDEOVIGILANCIA con el código K.K.K., cuyo responsable es AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 III En el presente expediente D. G.G.G. y D. E.E.E. denuncian la utilización de las imágenes obtenidas por el sistema de videovigilancia instalado en el Depósito Municipal de Rivas Vaciamadrid con el fin de expedientar disciplinariamente a ambos agentes del cuerpo de dicha policía local. En primer lugar, cabe decir que el sistema de videovigilancia denunciado está constituido por una sola cámara situada junto al Depósito Municipal de Vehículos que dispone de zoom y posibilidad de movimiento. El sistema de control de cámaras se visualiza desde la Sala de Control del Edificio de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Pues bien, en primer lugar debe clarificarse que en relación al acceso realizado el día 23 de marzo de 20132 a las imágenes captadas por la cámara instalada en el depósito municipal, que la visualización fue originada por Oficio de la Guardia Civil del Puesto de Rivas Vaciamadrid con relación a Diligencias Judiciales L.L.L. instruidas por la propia Guardia Civil. En ningún caso, manifiesta el Jefe de la Policía Local que fueron visualizadas por petición del Ayuntamiento. En prueba de ello, se aporta copia del oficio de la Guardia Civil solicitando grabación de la cámara de la calle Cesar Manrique fechado el día 2 de abril de 2013. Según se acredita en escrito remitido por el Jefe de la Policía Local a la Concejala de Seguridad Ciudadana y a Recursos Humanos, con motivo de la petición de las grabaciones realizada por la Guardia Civil para adjuntar a las diligencias tramitadas por la misma, se observó una presunta actuación irregular por parte de funcionario policial, en la forma de reducir a una persona y pudiendo ser los hechos susceptibles de una responsabilidad disciplinaria. A la vista del escrito remitido por el Jefe de la Policía Local, el Concejal Delegado de RRHH resuelve incoar expedientes disciplinarios a los dos agentes de la Policía Local y la remisión de los expedientes disciplinarios al Ministerio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Fiscal. En el presente caso, los datos recabados por la Policía Local, como Administración Pública en el ámbito de su competencia, para su aportación como prueba en la apertura de un procedimiento disciplinario instruido contra los agentes denunciantes, resultaría plenamente legítima. Así, el citado artículo 6.2 de la LOPD atendiendo a circunstancias especiales, recoge una serie de excepciones a la norma general del consentimiento, y así, entre dichas excepciones, prevé la posibilidad de que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias…”. Señala el art. 3.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-que los Policías Locales se regirán por lo establecido en el Estatuto y en la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto lo establecido para ellos en la LO 2/1986, de 13 de abril, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -LOFCSE-. Así, en materia disciplinaria habrá de atender prioritariamente a las previsiones al respecto establecidas en la norma autonómica, así como por la LOFCSE. Así el artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/1986 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se remite en esta materia a las disposiciones autonómicas: “Los Cuerpos de Policía Local(…) rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la sección cuarta del Capítulo IV del Título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos”. En su virtud, se acude a las disposiciones de la Ley 4/1992 de Coordinación de las Policías Locales cuyo artículo 51 dispone: “El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma marco para los respectivos reglamentos de los Cuerpos de Policía Local”. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 104 del Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 112/93, de 28 de octubre:” “1. El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado, que tendrá carácter de Norma Marco para los respectivos reglamentos de los Cuerpos de Policía Local. 2. Para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves será preceptiva la instrucción de expediente disciplinario. Tal instrucción no será preceptiva para la imposición de faltas leves, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso. 3. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 resolución que pudiera recaer. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos que prevé la legislación vigente. Nunca se adoptarán medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes. 4. En el supuesto de faltas graves o muy graves, el Alcalde podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, siempre según lo establecido en el número anterior. 5. Cuando la sanción impuesta como consecuencia del expediente disciplinario consista en suspensión de funciones o separación del servicio, el funcionario sancionado hará entrega, en la Jefatura del Cuerpo, del arma reglamentaria, con su correspondiente guía, de la Tarjeta de Identificación y de la placa policial”. De la documentación aportada en el expediente se desprende que, con motivo de la solicitud realizada en fecha 2 de abril de 2013 por la Guardia Civil del Puesto de Rivas Vaciamadrid, de las grabación efectuadas por la cámara del Depósito municipal perteneciente al Ayuntamiento de Rivas en fecha 24 de marzo de 2013 para su incorporación a las diligencias M.M.M. instruidas en aquel cuerpo, se pudo observar por el Jefe de la Policía Local, una presunta actuación irregular en la intervención policial realizada por dos agentes del citado cuerpo, poniendo los hechos en comunicación de la Concejala de Seguridad Ciudadana y Recursos Humanos por si hubiera lugar a responsabilidad disciplinaria, siendo competente para la resolución del asunto el Concejal Delegado de RRHH, en virtud de las competencias que en materia de Recurso Humanos le han sido delegadas por Decreto de Alcaldía nº 2297/2011, de 13 de junio y que establece el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local en la redacción dada por la Ley 11/1999, artículo 41.14
  7. d)del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. De igual forma, el artículo 52 de la Ley 4/1992 de Coordinación de las Policías Locales de Madrid. Por lo tanto, el visionado de las grabaciones de la cámara se realizó en el ámbito de las investigaciones realizadas por la citada Jefatura al respecto, por lo que en este caso no cabría calificar como ilegítima la actuación de la misma. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2012, dictada en procedimiento ordinario nº 0000791/2010, en cuyo Fundamento Jurídico CUARTO, se dispone: ““Utilización de la imagen grabada por las cámaras de vigilancia de una gasolinera en un expediente administrativo disciplinario. El recurrente considera que el tratamiento de su imagen sin su consentimiento no está amparada en norma legal alguna y vulnera su derecho a la protección de datos personales que trata de preservar. El tratamiento de sus datos (captación y grabación de su imagen) por las cámaras de vídeo vigilancia instaladas en la gasolinera, cumplía con la regulación específica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 sobre vídeo vigilancia, contenida fundamentalmente en la Instrucción 1/2006, de la AEPD, que ya en su Exposición de Motivos habla de la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue, dejando al margen dos clases de grabaciones: por un lado las de contenido estrictamente doméstico, y de otra parte las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las cámaras de vídeo vigilancia estaban instaladas en una gasolinera para prevenir la comisión de delitos o infracciones y en su caso identificar a los responsables. La existencia de este mecanismo de captación de la imagen estaba perfectamente señalizado con carteles informativos en toda la instalación (en la puerta de entrada al establecimiento y en la puerta de la oficina), por lo que la captación de las imágenes de las personas que transitaban por ese lugar era adecuada y proporcionada a la finalidad perseguida que justificó su instalación. El uso de las imágenes captadas por estas cámaras por parte de las autoridades administrativas competentes tenía por finalidad intentar acreditar y documentar la posible comisión de una infracción disciplinaria, y eventualmente de un delito, imputable al recurrente, que fue observado por sus superiores en las inmediaciones de la gasolinera (al verle conduciendo su vehículo pese a encontrarse de baja en el servicio con obligación de mantener reposo). La incorporación de tales imágenes como parte integrante de un expediente disciplinario iniciado contra el recurrente, instruido por las autoridades competentes de la Administración pública, estaba legítimamente amparado por el art. 6 de la LOPD que excluye de la necesidad de obtener el consentimiento del afectado para tratar sus datos, entre otros supuestos, “cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias” Precepto que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el art. 13 de la Directiva 95/46/CE que contempla la posibilidad de que los Estados miembros establezcan medidas legales para limitar el alcance de los derechos cuando, entre otros supuestos, se pretenda “
  8. d)la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas” y cuando se ejerza “una función de control, de inspección o reglamentariamente relacionada aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad en los casos a que hace referencia las letras c),
  9. d)y e)” Y es evidente que la investigación, por los mandos superiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de los hechos cometidos por los subordinados, para intentar esclarecer la comisión de hechos que pudiesen ser constitutivos de una infracción disciplinaria o en su caso penal, entra dentro de las competencias legitimas de las Administraciones Públicas al amparo de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Esta norma en su artículo 23 atribuye la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Guardia Civil y la obligación de los mandos o de todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros del mismo a presentar un parte disciplinario o iniciar un procedimiento sancionador (art. 24 y 40 de dicha norma) en el que los hechos relevantes deberán de ser acreditados por todos los medios de prueba necesarios (art. 46). Las imágenes aportadas al procedimiento disciplinario constituían una prueba que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 se consideraba relevante respecto de los hechos que se denunciaban y las imágenes que se solicitaron fue proporcional para el fin perseguido pues, tal y como consta en el folio 49 del expediente administrativo, tan solo se pidieron las imágenes imprescindibles referidas a unas cámaras concretas en un día preciso y en una franja horaria muy delimitada con la única finalidad de poder aportar la prueba que acreditase la infracción que se denunciaba e investigaba, limitando el alcance y la proporcionalidad del uso de tales imágenes a la denuncia e investigación de hechos que pudiesen ser constitutivos de una sanción. En definitiva, el derecho de oposición al tratamiento e incorporación de su imagen al procedimiento disciplinario no puede ser tutelado, en atención a la utilización proporcional y adecuada que se hizo de las imágenes grabadas, al amparo del art. 6.2 de la LOPD, en aras de perseguir un fin legítimo por parte de la Administración pública competente en la investigación de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción”. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2013, dictada en procedimiento ordinario nº 0000103/2012, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, dispone: “Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones previas de inspección seguidas se encuentra suficiente y razonablemente motivada, sobre la base de la intervención del inspector de la policía local denunciante en el expediente disciplinario como interesado, reconociéndosele tal condición por la Administración, con el conocimiento del entonces denunciado, lo que le permitió acceder al contenido del expediente administrativo, presentar recursos, reclamaciones y solicitudes con el alcance antes expresado”. Respecto a la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1994, establece: “El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo…”. “… Es legítima la prueba que consiste en una filmación video gráfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación…”. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, la aportación y visionado de la grabación como prueba en un procedimiento disciplinario abierto a agentes del citado cuerpo, sin el consentimiento de éstos, se encontraría plenamente legitimado con base en toda la legislación expuesta y, especialmente, en razón de lo previsto en el artículo 6.2 de la LOPD. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por su parte, el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. En consonancia con dicho precepto, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras, dispone que: “Artículo 4 Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. De este modo, respecto al artículo 4 de la LOPD, los datos recabados en el supuesto objeto del presente expediente se consideran adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas y explícitas para la que fueron obtenidos, no siendo otro su objetivo que el constituir un elemento probatorio en las investigaciones realizadas por la Administración correspondiente, y siendo además equilibradas, al utilizarse –a los fines disciplinarios pretendidos- exclusivamente las grabaciones correspondientes al día 24 de marzo de 2013. En conclusión, en el presente caso, la recogida de datos personales (grabaciones), por la Administración competente para su aportación como prueba en la apertura de un procedimiento disciplinario –en materia de su competencia- instruido contra agentes del cuerpo de policía resultaría plenamente legítimos. V Por otro lado, cabe decir que la cámara situada en el Depósito Municipal tiene como finalidad, según manifestaciones del Jefe de la Policía Local el control del tráfico. Pues bien, consultado el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, consta inscrito el fichero denominado Videovigilancia en fecha 27 de febrero de 2012 cuya finalidad es “Fichero de datos personales obtenidos mediante cámaras de videovigilancia con la finalidad de garantizar la seguridad en las instalaciones municipales”. Dado, que según se manifiesta, la citada cámara tiene como finalidad el control del tráfico, debería crearse un fichero independiente con las cámaras que tengan como finalidad el control de tráfico, por lo que se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la inscripción del fichero al citado Ayuntamiento. A la vista de lo expuesto y con la salvedad establecida se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ante D. F.F.F., D. I.I.I., D. D.D.D., AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID, D. G.G.G. y D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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