1/18 Expediente Nº: E/02476/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el Ayuntamiento de Andratx, la Comunidad Autónoma Islas Baleares, el Consell de Mallorca, la Conselleria de Cultura, Participación y Deportes, el Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales; en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de abril de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por A.A.A., en el que expone lo siguiente: 1. El Consell de Mallorca ha publicado en su página web, www.conselldemallorca.net, un listado provisional de 32 páginas de aspirantes admitidos y excluidos en la convocatoria para constituir una bolsa de trabajo de auxiliar de administración general, en la que constan el D.N.I. y el nombre y apellidos de los inscritos. Así mismo, han publicado un segundo listado provisional de 12 páginas con los resultados de la prueba escrita, donde constan además del D.N.I. y el nombre y apellidos, el resultado de la prueba y un tercer listado de 9 páginas con el resultado provisional de la prueba escrita con desempate. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia de la Resolución del Consell de Mallorca de fecha 7 de febrero de 2018 “Lista Provisional por la que se aprueban las personas admitida y excluidas correspondiente a la convocatoria para constituir una bolsa de la subescala, clase o categoría de auxiliar de la administración general…..” En el punto 5º de la Resolución se indica que “de esta resolución se dará cuenta a los efectos oportunos en el tablón de anuncios de la “La Llar de la Infáncia” y a efecto informativo en la sede electrónica de la corporación. Así mismo, aporta copia de los listados (32 páginas).No obstante no aporta indicios de su publicación en la citada página web. 2. Con fecha 30 de abril de 2018, la denunciante presenta otra denuncia en la Agencia por la publicación en la página web del INSTITUTO MALLORQUIN DE ASUNTOS SOCIALES (www.imasmallorca.net) de los listados de personas admitidas y excluidas en varias bolsas de trabajo, en los listados consta el D.N.I. y el nombre y apellidos de los solicitantes. Aporta copia de los listados a los que hace referencia en su denuncia, no obstante no aporta indicios de su publicación en la citada página web. 3. Con fecha 4 de mayo de 2018, la denunciante presente otra denuncia en la Agencia por la publicación por parte del Consell Insular de Mallorca, con fecha 19 de abril de 2018, en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de la Resolución por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes seleccionados para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 constituir una bolsa … referente a la convocatoria publicada en el BOIB de 16 de diciembre de 2017….. Aporta copia de la publicación de la citada Resolución en el BOIB. 4. Con fecha 7 de mayo de 2018, la denunciante presenta en la Agencia una nueva denuncia en la que pone de manifiesto la publicación por parte del AYUNTAMIENTO DE ANDRATX (Mallorca) en su página web www.andratx.net de la relación de aspirantes admitidos y excluidos que se presentan al proceso de selección de funcionario de carrera de administrativo. Aporta copia de la disposición de la Alcaldesa de Andratx, de fecha 21 de marzo de 2018, en la que consta que según el decreto 240/2018 de publicación del listado provisional de admitidos y excluidos y finalizado el plazo de alegaciones se aprueban la relaciones de aspirantes admitidas y excluidas cuyo listado se detalla, en la disposición se hace constar que se publica en el BOIB, en la página web y en el tablón de edictos del consistorio. 5. Con fecha 22 de mayo de 2018, la denunciante presenta en la Agencia una nueva denuncia por la publicación por parte del Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales, en su página web, de la lista definitiva de admitidos a una bolsa de auxiliar administrativo con el nombre y apellidos y el D.N.I. de los mismos. Aporta copia del listado, en cuya página 62 figuran los datos de su D.N.I. y su nombre y apellidos. 6. Con fecha 22 de mayo de 2018, la denunciante presenta en la Agencia una nueva denuncia por la publicación por parte de la Dirección General de Política Lingüística de la Conselleria de Cultura de la Comunidad de las Illes Balears, en su página web de los listados provisionales y definitivos de los aspirantes de pruebas selectivas, según manifiesta al publicarse sus datos en la convocatoria de enero, les remitió un correo electrónico indicando el incumplimiento de la normativa de protección de datos. Aporta copia de la contestación al citado correo, en el que le indican que en la Resolución de la convocatoria de enero de 2018, se prevé la publicación de las listas de admitidos y excluidos, por lo que las personas inscritas disponen de información sobre dicha publicación. Así mismo, aporta copia de los listados correspondientes a la convocatoria de mayo de 2018, donde figuran sus datos de nombre y apellidos y D.N.I. parcialmente anonimizado, en la página 32. 7. Con fecha 22 de mayo de 2018, la denunciante presenta en la Agencia una nueva denuncia por la publicación por parte de la Conselleria D’Hisenda I Administracions, tanto en el BOIB como en su página web, los listados de las personas admitidas y excluidas, así como de las personas que han aprobado. Aporta copia de la Resolución publicada en el BOIB, de 23 de diciembre de 2017, por la que se apruebas las listas de admitidos y excluidos en el proceso selectivo para el ingreso en los cuerpos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, donde constan sus datos de nombre y apellidos y D.N.I. parcialmente anonimizado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28 de mayo de 2018, EL CONSELL DE MALLORCA ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Aportan copia del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOIB Nnúm 78 de 30 de mayo de 2009), donde se dispone que: a. Art. 6 (regula el procedimiento especifico de selección). En el último párrafo del apartado 1dispone que estas bolsas se formaran aplicando los apartados 4, 5 y 6 del artículo 4. b. El apartado 6 del artículo 4 dispone “La formación de la bolsa se ha de hacer pública en los términos indicados en el procedimiento ordinario”. c. El apartado 6 del artículo 3, referido al procedimiento ordinario, dispone que “se ha de hacer pública en el tablón de anuncios de la Escuela Balear de Administración Pública, el BOIB y en la página web del Gobierno de las Islas Baleares, la bolsa de personas aspirantes a personal funcionario interino formada de acuerdo con las previsiones del Decreto. 2. Este Decreto es de aplicación supletoria a los Consejos Insulares, en aplicación del régimen jurídico del personal al servicio de las entidades locales, establecido en el artículo 190 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal i de régimen local de las Islas Baleares (BOIB núm. 186 Ext. De 27 de diciembre de 2006), modificado por Decreto Ley 1/2017, de 13 de enero (BOIB de 14 de enero de 2017). 3. Por otra parte, la Resolución de la Consejera de Modernización y Función Pública del Consejo Insular de Mallorca por la que se aprueba el Acuerdo que establece las bases generales que deben regir los procesos selectivos para la cobertura de personal interino y laboral en el Consejo (BOIB núm. 125 de 1 de octubre de 2016), de la que aportan copia, dispone que: a. Apartado 8.1: se ha de publicar la resolución por la que se aprueba la lista provisional de personas aspirantes admitidas. La resolución ha de incluir los solicitantes excluidos con las causas de exclusión. La resolución se ha de publicar en el tablón de edictos de la Llar de la Infancia y a efectos informativos en la página web www.conselldemallorca.net/borses. b. Apartado 8.4, se dispone que la resolución por la que se aprueba la lista definitiva de personas admitidas y excluidas se hará pública en los mismos lugares y con los mismos efectos que se han indicado para publicar la resolución provisional. c. Apartado 11, sobre publicación de las valoraciones y desempates, se establece en el apartado 11.5, que la resolución de creación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 bolsas ha de hacerse pública en el tablón de anuncios de la Llar de la Infancia, en el BOIB y, a efectos informativos, en la web del Consell de Mallorca, se han de indicar todas las personas integrantes y el orden de prelación, según la puntuación global obtenida. d. Apartado 12, sobre notificaciones, se dispone que de acuerdo con el la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos administrativos que integran el procedimiento de selección que se han de notificar a las personas aspirantes, en vez de notificarse, se han de publicar en el Tablón de edictos del Llar de la Infancia y a efectos informativos en la web del Consejo Insular de Mallorca. Todo ello sin perjuicio de que se publiquen en el BOIE los actos administrativos que, según las bases de esta convocatoria, se han de publicar. 4. Respecto a la Resolución de la Consejera de Modernización y Función Pública relativa a la convocatoria para constituir una bolsa de la sub-escala, clase o categoría de auxiliar de administración general, por el procedimiento especifico de selección mediante prueba escrita, para cubrir, con carácter de interinidad, plazas vacantes del Consell de Mallorca, de la que aportan copia, (BOIB NÚM 153 de 16.12.2017): a. En el apartado 6, sobre admisión de las personas aspirantes, se dispone que se ha de publicar la resolución por la que se aprueba la lista provisional de personas aspirantes admitidas. La resolución ha de incluir los solicitantes excluidos con las causas de la exclusión. La resolución se ha de publicar en el tablón de edictos del Llar de la Infancia y a efectos informativos en la Sede electrónica de la Corporación. b. Así mismo, en el apartado 6.3, se dispone que la resolución por la que se aprueba la lista definitiva de personas admitidas y excluidas se hará pública en los mismos lugares y con los mismos efectos que se han indicado para publicar la resolución provisional. c. En el apartado 8, sobre publicación de las valoraciones y desempates, se establece que una vez concluida la prueba, la Junta Calificadora debe hacer público en el tablón de edictos del Llar de la Infancia y en la Sede electrónica del Consell de Mallorca los resultados, con las puntuaciones obtenidas por las personas aspirantes, ordenadas de mayor a menor puntuación total. d. El anexo II, modelo de solicitud para participar en el proceso selectivo, incorpora la siguiente leyenda “Los datos personales facilitados en este documento se incluyen en ficheros propiedad del Consell de Mallorca para gestionar la solicitud…..” Así mismo, se informa sobre el procedimiento de ejercicio de los derechos ARCO. e. La denunciante presento la solicitud al Consejo Insular de Mallorca cumplimentando el modelo de instancia. Con fecha 5 de junio de 2016, el Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales (IMAS) del Departamento de Bienestar y Derechos Sociales del Consell de Mallorca ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 denunciados: 1. Los datos de la denunciante han sido publicados en la página web del IMAS: www.imasmallorca.net en los siguientes documentos: o Lista provisional de excluidos en la bolsa de Auxiliar de Administración General (número 57). o Lista definitiva de admitidos en la bolsa de Auxiliar de Administración General (número 436). o Lista provisional de excluidos de Técnico auxiliar de informática (número 19) o Lista definitiva de excluidos de Técnico auxiliar de informática (número 16) 2. Respecto a la normativa que ampara dicha publicación aportan la siguiente información: a. En las bases de las convocatorias aprobadas por Resolución de la Presidenta del Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales de 21 de septiembre de 2017, cuya copia aportan, se dispone: Punto 5 “Finalizado el plazo de presentación de solicitudes y comprobada la documentación presentada por las personas interesadas, relativa a los requisitos para participar en la convocatoria, se publicará la resolución por la que se aprueba la lista provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas, con indicación de la causa de exclusión, en el tablón de edictos del IMAS y se podrá consultar en la página web del IMAS”. Punto 8.3: “La lista provisional de puntuaciones se publicará en el tablón de edictos del IMAS, y también se podrá consultar en la página web del IMAS. En la lista ordenada de mayor a menor puntuación, debe figurar el D.N.I., apellidos nombre de las personas aspirantes, la puntuación obtenida y el número de orden”. b. Por otra parte, aportan copia del formulario de solicitud que figura como Anexo en la convocatoria, en el que se informa al solicitante de que “La persona abajo firmante….. autoriza a introducir sus datos en un fichero automatizado para que se traten informáticamente, de acuerdo con la LOPD 15/1999. De 13 de diciembre, y da el consentimiento para que la Administración trate sus datos personales a los efectos que se deriven de esta convocatoria”. Con fecha 12 de julio de 2018, el Ayuntamiento d’Andratx, ha remitido a esta Agencia copia de la siguiente documentación: 1. Decreto de Alcaldía 2608/2017, de 25 de octubre de 2017 en el que publican las bases generales de selección de personal funcionario de carrera del Ayuntamiento (Administrativos). 2. Decreto de Alcaldía 240/2018, de 9 de febrero de 2018, en el que se aprueban la relación de aspirantes admitidos y excluidos en la convocatoria, en la relación se publica solo el D.N.I. de los aspirantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 3. Escrito de alegaciones al decreto citado en el punto anterior, de 5 de marzo de 2018, presentado por ocho personas (participantes en las pruebas de selección) en el que solicitan que se realice una nueva publicación de admitidos y excluidos sustituyendo los números de D.N.I. por los nombres y apellidos, con objeto de garantizar los principios de publicidad y transparencia. 4. Informe de la Secretaría del Ayuntamiento, de 15 de marzo de 2018, en relación con las alegaciones citadas en el punto anterior. En el informe se pone de manifiesto: a. Se citan los criterios de acuerdo con el informe 358/2015 de la Agencia de Protección de Datos, en el que se indica que debe prevalecer en ese caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos. Así mismo, el informe indica que no se podrán utilizar datos excesivos para el fin del procedimiento. “Con carácter general, podrán sustituirse el nombre y apellidos por el DNI, puesto que el mismo tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad de las personas. 5. Decreto de Alcaldía 487/2018, de 15 de marzo de 2018, en el que se da publicidad al informe de la Secretaria del Ayuntamiento citado en el punto anterior. 6. Decreto de Alcaldía 508/2018, de 16 de marzo de 2018, en el que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas en el proceso de selección de plazas de administrativos. En este caso se publican los nombres y apellidos y no los D.N.I. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denunciante se refiere a distintos organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Baleares que publican los listados de aspirantes admitidos y excluidos a convocatorias para cubrir puestos de trabajos, con nombre, apellidos y DNI en sus sedes electrónicas o páginas web; lo que a su criterio incumple la normativa de protección de datos. La Agencia Española de Protección de Datos emitió un Informe Jurídico, número 358/2015, sobre la posibilidad de que los participantes en procedimientos selectivos en las Administraciones se pudiesen oponer a que se publicasen sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 personales. En este informe se analizan todas las cuestiones referidas a las normas generales aplicables y su relación con la normativa específica de protección de datos. En el mencionado informe se indica lo siguiente: << “Se plantea en la presente consulta cuál es el criterio de esta Agencia sobre la solicitud de un candidato de un procedimiento selectivo de que su nombre sea excluido de los listados de admitidos y excluidos, y de valoración de méritos de dicho procedimiento, publicado en la sede electrónica del organismo consultante… Consideramos así, en primer lugar, que los listados a que se refiere la consulta incluyen indudablemente datos de carácter personal, por cuanto se refieren al nombre y apellidos, pudiera ser que el DNI o el número de registro personal, así como la circunstancia de participar en un procedimiento selectivo de empleo público, el ser o no admitido, así como los resultados de las distintas fases del proceso selectivo incluyendo la valoración de méritos de la fase de concurso si ha hubiera. Previsiblemente se referirán también a los resultados definitivos del procedimiento selectivo. Se trata, por tanto, de datos que caen dentro de la definición de datos de carácter personal consagrada en el art. 3.
- a)LOPD como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Se plantea si cabe atender el derecho de oposición del afectado. El derecho de oposición resulta del artículo 6.4 LOPD que establece: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”… II En este sentido, procede estudiar si concurren todos los requisitos para atender el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de datos. En primer lugar, comenzaremos indicando que la publicación de listados de admitidos y excluidos y la valoración de méritos constituye una verdadera cesión, de conformidad con la definición del artículo 3.
- i)LOPD como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Y la cesión queda englobada dentro del concepto de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 3.
- c)LOPD y art. 5.1.
- t)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre (RDLOPD). Para que el art. 6.4 LOPD y el art. 34.
- a)RDLOPD sean de aplicación es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 necesario, primero, que concurra un motivo legítimo y fundado, referido a la concreta situación personal del afectado. Se trata, por tanto, de un elemento eminentemente casuístico, tal y como viene manteniendo esta Agencia, como en informe de 18 de septiembre de 2006, que debe ser estudiado en cada supuesto de hecho concreto, sin que pueda ofrecerse una respuesta abstracta. En la consulta se menciona que el interesado pudiera ver dañado su futuro profesional mediante las publicaciones en cuestión. Pues bien, habrá de analizarse cuál es su profesión, y si en la misma pueden producirse los perjuicios invocados. En este sentido, esta Agencia no dispone de datos suficientes para ponderar la concreta situación enjuiciada. Pero es que, en segundo lugar, se exige que una ley no disponga lo contrario. La materia de los procedimientos selectivos aparece presidida por los principios de transparencia y publicidad. Partiendo del artículo 103 de la Constitución Española, el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril señala en su apartado segundo: “2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
- a)Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
- b)Transparencia.
- c)Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
- d)Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
- e)Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
- f)Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”. En materia de provisión de puestos de trabajo, el artículo 78 del EBEP también consagra el principio de publicidad en los siguientes términos: “1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad”. En su desarrollo, el Real Decreto 364/1995 de 10 de abril, de Ingreso del personal al servicio de la AGE, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, señala en su artículo 5 la aplicación del principio de publicidad; y así lo aplica a lo largo de su articulado, como el art. 15 relativo a la publicación de las convocatorias de ingreso de funcionarios y sus bases en el BOE, así como el art. 20 respecto de la publicación en el BOE de la resolución aprobando la lista de admitidos y excluidos e indicando el lugar donde estarán expuestas las listas oficiales. En este sentido, el art. 20.2 preceptúa: “2. Cuando el procedimiento selectivo lo permita, no será preceptiva la exposición al público de las listas de aspirantes admitidos, debiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 especificarse así en la correspondiente convocatoria. En estos casos, la resolución, que debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», deberá recoger el lugar y la fecha de comienzo de los ejercicios, así como la relación de los aspirantes excluidos con indicación de las causas y del plazo de subsanación de defectos”. El artículo 22 también se refiere a la publicación de la lista de aprobados. En lo que atañe a los procedimientos de promoción profesional, también se consagra el principio de publicidad, tanto de la convocatoria como de la resolución, en el artículo 38 del RD 364/1995, así como particularizado en los artículos 42 y 52 del mismo Reglamento. Además, al ser la consulta planteada por una Agencia Estatal, queremos destacar que estos principios, incluyendo el de publicidad, son plenamente aplicables a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de dichas agencias, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 28/2006 de 18 de julio de Agencias Estatales. Además, el artículo 19 de la misma dispone en su apartado 1: “La selección del personal al que se refiere el artículo 18.1.
- c)se realiza mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de acceso al empleo público de las personas con discapacidad”. Principios también aplicables al personal laboral según el art. 19.2 de la misma Ley… Vemos así que en los procedimientos selectivos, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. La Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero. Así, en la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló (el subrayado es nuestro): “Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E . al que nos referiremos más adelante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren. (...) Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos. (No es infrecuente que esta Sala debe realizar este tipo de ponderaciones o valoraciones; basta remitirse a la sentencia del recurso 331/205; DF 2/2010 o 862/2009). Por lo tanto, será procedente la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida sobre la base de la prevalencia del interés general tomando en consideración que, como es natural, solo se amparará dicho uso dentro de los fines relativos al mismo procedimiento de concurrencia competitiva en aplicación de los límites que señala el artículo 4 de la LOPD (...)”. Todo ello, claro está, siempre que se estén publicando datos cuyo tratamiento no sea excesivo, puesto que el art. 4 LOPD señala en su primer apartado que “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. En este sentido, no cabría nunca ejercitar el derecho de oposición respecto de aquellos datos de carácter personal que sean necesarios para el cumplimiento del principio de publicidad y transparencia del proceso selectivo. Para ello habrían de examinarse por la entidad consultante qué datos se están publicando y hasta qué punto los mismos son necesarios para el cumplimiento de dichos principios. Puesto que esta Agencia desconoce en este punto datos concretos, no puede pronunciarse. Pero en cualquier caso consideramos que para cumplir el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 principio de publicidad deberá identificarse al interesado, así como la circunstancia de ser o no admitido en la convocatoria; en su caso la causa de exclusión; así como ofrecerse el dato de la valoración de los méritos. En cuanto a la valoración individualizada de cada mérito, también es una materia sometida a una amplia casuística. Pero es que, en tercer lugar, pudiera ser que tampoco se cumpliera la premisa básica del derecho de oposición de que no sea necesario el consentimiento para el tratamiento de los datos de carácter personal. Habrían de examinarse las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo en cuestión, pero si las mismas contienen la forma en que se llevará a cabo la publicación de las diferentes fases de la convocatoria – indicando, por ejemplo, la publicación de todas ellas en la sede electrónica, sin perjuicio de que, cuando la normativa lo prevea, también deban ser publicadas en el BOE – puede entenderse que el interesado está otorgando implícitamente su consentimiento para dicha publicación, y por tanto para dicha cesión. Es decir, el tratamiento de estos datos personales está basado en el consentimiento del afectado, que ha suscrito una instancia para participar en el procedimiento selectivo de que se trate, incluyendo sus datos personales; y la participación supone la aceptación de las bases de la convocatoria, que se tornan en ley para el procedimiento selectivo. Por tanto, la cesión que supone la publicación de los datos puede estar amparada por las propias bases de la convocatoria del procedimiento selectivo en relación con el artículo 59.6.
- b)de la Ley 30/1992. Así se ha venido pronunciando esta Agencia, como en informes de 18 de abril de 2011 que cita a su vez el de 9 de abril de 2008. En este segundo afirmamos: “No obstante, la comunicación de datos planteada, contenida en la notificación de la resolución del procedimiento de admitidos, deberá considerarse como cesión de datos de carácter personal, toda vez que el artículo 3
- i)de la Ley Orgánica define aquélla como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Si lo que pretenden es la publicación de las mencionadas listas en tablones de anuncios de las dependencias del …, la misma supone una cesión de datos de carácter personal, definida en el artículo 3 i ) de la Ley Orgánica 15/1999, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. En relación con la cesión de datos, el artículo 11.1 de la Ley dispone que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. Este consentimiento sólo se verá exceptuado en los supuestos contemplados en el artículo 11.2, cuyo apartado
- a)prevé la posible cesión inconsentida de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 cuando una norma con rango de Ley así lo disponga. En el supuesto que se plantea, si las bases de la convocatoria para la admisión en la …, prevén la publicación de las listas de admitidos y excluidos, incluidas las causas de la exclusión, los participantes en las mismas habrán dado su consentimiento previo a la citada cesión de sus datos cuando aceptaron las bases y efectuaron su solicitud de participación en las mismas. En ese caso, podría entenderse implícitamente prestado el consentimiento con la aceptación de las bases de la convocatoria y sería correcta la publicación de los referidos datos tal y como haya quedado reflejado en la misma convocatoria. No obstante, lo dispuesto anteriormente debe ponerse en conexión con la obligación de notificar a los interesados las resoluciones administrativas que afecten a sus derechos e intereses, que establece el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En dicho precepto y en el artículo siguiente (artículo 59) se regulan taxativamente los supuestos en que tal notificación se producirá de forma distinta a la notificación personal, bien mediante la publicación de las resoluciones, bien mediante su publicación en el tablón de edictos o de anuncios. Por tanto, procede analizar si, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, la previsión contenida en el artículo 59.- 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, puede considerarse norma habilitadora de la cesión, mediante publicación, de los datos personales a que se refiere la Corporación consultante en su escrito. De acuerdo con el mencionado precepto, referido a la “Práctica de la notificación”: “Artículo 59. Práctica de la notificación. (...)6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
- a)Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
- b)Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”. Sin embargo, la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su artículo 61, relativo a la “Indicación de notificaciones y publicaciones”, dispone que: “Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento”. En conclusión, la publicación de las causas de exclusión será adecuada a la Ley Orgánica 15/1999, sí en las bases de la convocatoria se hubiese establecido como se haría pública los admitidos y excluidos, haciendo referencia a las causas de exclusión. No obstante, sí el órgano consultante considera que la publicación de las causas de exclusión lesiona derechos e intereses legítimos podrá optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, antes trascrito” Por tanto, si en los procedimientos selectivos entendemos que se ha prestado, aunque sea implícitamente, el consentimiento para el tratamiento de datos de carácter personal, no cabrá la aplicación del artículo 6.4 LOPD. III Del apartado anterior de presente informe se desprende que mientras la publicidad sea necesaria para el correcto desarrollo del proceso selectivo, habrá de mantenerse la misma, sin que quepa atender el ejercicio del derecho de oposición con base en el artículo 6.4 LOPD, por las causas antes expresadas. Es decir, en este punto existe una ley que, al consagrar el principio de publicidad, expresamente prevé el tratamiento de datos de carácter personal, sin que pueda cesarse en el tratamiento para lograr el buen fin del proceso selectivo. Y se entiende implícitamente otorgado el consentimiento para el tratamiento de datos por la publicación en el procedimiento selectivo. Ahora bien, la ley no especifica, para asegurar el cumplimiento del principio de publicidad, ningún medio concreto, limitándose a señalar casos en que la publicación se realizará en el BOE (fundamentalmente, convocatoria con las bases, lista de excluidos y la causa de exclusión, relación de aprobados y nombramiento en el procedimiento selectivo de ingreso; y convocatoria y resolución para los procedimientos de provisión de puestos de trabajo). Por tanto, podrán existir casos en los que la forma de publicación por la que se ha optado pueda considerarse excesiva. Así, podemos distinguir dos supuestos: a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Fases de la convocatoria en los que la legislación prevea alguna forma de publicación concreta. Ya hemos indicado supuestos concretos en los que la normativa prevé la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Es decir, en estos casos, la propia normativa prevé fases de los procedimientos selectivos que obligatoriamente deberán estar publicados en determinado medio. Si, por ejemplo, la convocatoria, las bases, la relación de excluidos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 y la relación de aprobados son publicadas en el BOE, no existirá obstáculo para su publicación en la página web del órgano convocante, puesto que ya gozan de una publicidad superior. b Fases de la convocatoria en que la legislación no prevé expresamente la publicación en algún medio concreto. Por ejemplo, la valoración de los méritos. En este caso, será de aplicación el artículo 59.6 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece: “La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: (…)
- b)Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”. Es decir, se prevé expresamente que sea la convocatoria del procedimiento la que indique el medio de comunicación que se utilizará. Además, en este supuesto cabrá la publicación en la sede electrónica, bien sustituyendo, bien complementando la publicación en tablones de anuncios, por cuanto el artículo 12 de la Ley 11/2007 de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos señala: “La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente”. Ahora bien, la disponibilidad y accesibilidad de la sede electrónica a que se refiere el artículo 10.3 de la Ley 11/2007 citada no implica que quepa admitir de forma universal la indexación de todo dato personal por parte de los motores de búsqueda. En su Informe de 4 de abril de 2008, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, de 25 de octubre de 1995, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos, ha analizado la situación legal en relación con la protección de datos personales y los buscadores de Internet, llegando a la conclusión de que el periodo de conservación de datos personales por parte de dichos buscadores no debería sobrepasar, con carácter general, los seis meses de plazo. Pero es que, más aún, en informe de esta Agencia de 5 de noviembre de 2010 ya se indicó que cabía la posibilidad de limitar la indexación por parte de los motores de búsqueda de datos de carácter personal, puesto que la publicidad “no es óbice C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 para que el sistema [no] deba establecer mecanismos que eviten o dificulten el acceso indiscriminado a la información con fines distintos al conocimiento por el interesado de la notificación que se le practica a través del tablón edictal”. Podría plantearse así la posibilidad de prohibir la indexación de la información contenida en la sede electrónica relativa a datos de carácter personal por parte de motores de búsqueda. De este modo, sólo quienes accedan directamente al tablón edictal o a la sede electrónica tendrán conocimiento de la información contenida en ellos, sin que una simple búsqueda de los datos a través de un motor de búsqueda pueda ser suficiente para el acceso al contenido de los datos personales de los afectados. Y ello no implica que la sede electrónica no sea disponible o accesible, puesto que nos estamos limitando a indicar que puede plantearse la no indexación por parte de los buscadores, con independencia de que los datos sí aparezcan publicados en la sede electrónica que actuará como tablón de anuncios. Es decir, nos estamos refiriendo a la utilización de herramientas técnicas e informáticas del tipo «no robot» o cualquier otro tipo de medidas técnicas e informáticas que resulten adecuadas dirigidas a evitar dicha indexación de contenidos con datos de carácter personal. En este sentido ya se ha pronunciado esta Agencia, como en los informes de 28 de octubre y 5 de noviembre de 2010 y 17 de febrero de 2011. En el segundo de ellos indicamos: “Por consiguiente, el ejercicio del derecho de oposición obliga a la Administración actuante a realizar una valoración de la situación personal del afectado, considerando si procede exceptuar dicho tratamiento. Si bien, con carácter general el derecho de oposición no excluirá la publicación del acto si esta viene legalmente exigida, esta Agencia ha venido apuntando, como solución en aquéllos supuestos en que se ejerce el derecho de oposición frente a la publicación de un acto en el Boletín Oficial del Estado, la adopción de medidas tecnológicas para evitar la indexación por servicios de búsqueda”. IV En tercer lugar, la consulta plantea si la eventual estimación del derecho de oposición podría resolverse mediante la publicación del DNI de los candidatos. Por un lado, ya hemos afirmado que no cabe estimar el derecho de oposición en aras de la publicidad y transparencia de los procesos selectivos y de haberse prestado, aunque sea implícitamente, el consentimiento para el tratamiento. Pero es que además lo que se pretendería mediante al estimación del derecho de oposición sería la supresión del dato de la identidad. El dato de la identidad, sea mediante el nombre y apellidos, sea mediante el DNI, será siempre esencial para determinar a qué candidato se están refiriendo determinados parámetros (admisión o no en el procedimiento, resultados…), por lo que nunca podrá considerarse como dato excesivo. Y si se hubiera elegido mal la forma de publicar los datos, deberían suprimirse todos los datos mal publicados, no sólo la identificación del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 Por otro lado, nos planteamos si con carácter general cabe la sustitución, en las diferentes fases del procedimiento selectivo que vayan a ser publicadas, del nombre y apellidos por el DNI. Con carácter general, podrá sustituirse el nombre y apellidos por el DIN puesto que el mismo tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad de las personas. La cuestión ahora planteada ya fue resuelta en informe de 30 de junio de 2009 en los siguientes términos: ““…resulta especialmente relevante el [principio] de proporcionalidad, previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica, a cuyo tenor “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. De la aplicación de este principio se desprende la necesidad de que la publicidad de la información a la que se acaba de hacer referencia se extienda únicamente a los datos necesarios para garantizar la transparencia en el proceso selectivo, sin incorporar los que pudieran resultar excesivos para el logro de tal finalidad. El artículo 1 del Real Decreto 1553/2005, de 23 diciembre, tras indicar en su apartado 1 que “el Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular estará obligado a la custodia y conservación del mismo”, añade en su apartado 2 que “dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo”. En consecuencia, la indicación del número del documento nacional de identidad por sí sola identifica suficientemente a su titular, sin que sea precisa la indicación de los datos de carácter personal contenidos en el mismo, tales como su nombre y apellidos, por lo que la utilización de dicho número en la publicación efectuada por la consultante en su página web resultaría respetuosa con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, a la que se remite el Real decreto 248/2009. En todo caso, debe indicarse, siguiendo lo sentado en esta materia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que no quiere decirse que dicha publicación no contenga datos de carácter personal, dado que el número del documento, dado su carácter de identificador único del interesado, tiene tal carácter, sino que al incluirse dicho número sin indicación del nombre y apellidos de su titular se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 está dando adecuado cumplimiento al principio de proporcionalidad y al sometimiento a la Ley Orgánica 15/1999 de la publicidad realizada, que se encuentra amparada en el artículo 11.2
- a)de la Ley Orgánica 15/1999, en conexión con el artículo 55.2 del Estatuto Básico del Empleado público y las normas reglamentarias reguladoras de los procesos de selección. Por consiguiente, sí sería posible atender la petición del candidato que solamente quiere ver publicado el número de su DNI”. En las convocatorias denunciadas se preveía su publicación de la forma en que se realizó finalmente. III El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución al Ayuntamiento de Andratx, a la Comunidad Autónoma Islas Baleares, al Consell de Mallorca, a la Conselleria de Cultura, Participación y Deportes, al Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales; y a Doña A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos 3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es