1/8 Expediente Nº: E/02481/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) contra la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU (en lo sucesivo la denunciada); en el que denuncia que esta última ha incluido sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Escrito fechado el día 9/3/2017 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de que su solicitud no puede ser atendida dado que los datos han sido confirmados por la entidad denunciada. Asimismo, añade que los datos inscritos se corresponden con las dos deudas siguientes: o Producto: PRÉSTAMOS PERSONALES Fecha de Alta: 3/2/2017 Importe Impagado: 6749,81 Dirección: ***DIRECCIÓN.1 o PRODUCTO: DESCUBIERTOS EN C/C Fecha de Alta: 3/2/2017 Importe Impagado: 531,55 Dirección: ***DIRECCIÓN.1 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa EQUIFAX IBERICA S.L en su escrito de fecha de registro 17/7/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido información y documentación de la que se desprende que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 A fecha 17/7/2017, según consta en el documento adjunto número 1, impresión de consulta al fichero ASNEF, no figuran deudas informadas por la entidad denunciada asociadas al denunciante inscritas en el fichero ASNEF. A fecha 17/7/2017, según consta en el documento adjunto número 4, FOTOCLÍ (impresión de pantalla de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas), figuran las siguientes deudas informadas por la entidad denunciada asociadas al denunciante ya canceladas en ASNEF: o Producto: PRÉSTAMOS PERSONALES Fecha de Alta: 3/2/2017; Fecha de Baja: 26/5/2017; Saldo Impagado: 6749,81 euros; Motivo Baja: F.PURA o Producto: DESCUBIERTOS EN CTA. Fecha de Alta: 3/2/2017; Fecha de Baja: 26/5/2017; Saldo Impagado: 531,55 euros; Motivo Baja: F.PURA Según ha podido comprobar el inspector firmante, el significado del motivo de baja “F.PURA” en ASNEF es: “baja realizada en el proceso de actualización. Nuevo fichero enviado por la entidad informante sustituye al fichero existente en la base de datos”. Dicha información ha sido recabada del Acta de inspección E/1914/2016 - I/1. La empresa LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU en su escrito de fecha de registro 31/5/2017 (número de registro ***REG.2) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Manifiesta que Lindorff España, SAU da contestación a este requerimiento en virtud del contrato de fecha 24 de junio de 2016 de prestación de servicios entre Lindorff España, SAU y Lindorff Investment, Nº1 DAC. Expone que con fecha 24 de junio de 2016 tuvo lugar la elevación a público del contrato de compraventa de cesión de créditos entre BANCO SANTANDER, S.A. y LINDORFF INVESTMENT, Nº 1 DAC. Especifica que en dicha compraventa se cedieron dos créditos frente al denunciante por importes de 6.749,81 y 531,55 euros. Añade que Lindorff España ha gestionado las deudas correspondientes al denunciante en calidad de encargado del tratamiento, en virtud del contrato de prestación de servicios con acceso a datos personales (la responsabilidad del fichero corresponde a Lindorff Investment, Nº1 DAC). Adjunta una copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta la dirección ***DIRECCIÓN.1 Con respecto a la primera de las deudas aporta copia de la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 o Carta fechada a 11/7/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y de BANCO SANTANDER, S.A., dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1, en la que le comunican la cesión con fecha de 24/6/2016 de una deuda vinculada al denunciante por importe de 6749,81 euros a la entidad denunciada. Incluye asimismo advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días. o Certificado expedido por SERVINFORM, S.A. de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 15/7/2016 de la carta de requerimiento de pago con número de referencia ***NT.1 dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 Anexa al certificado una copia de la carta de requerimiento de pago (se corresponde con el vinculado a la deuda atribuida al denunciante por importe de 6749,81 euros). o Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST de fecha 15/7/2016 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta dirigida al denunciante, y validado por el gestor postal. o Certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 17/5/2017 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.1 dirigido al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 haya sido devuelto. Con respecto a la segunda de las deudas aporta copia de la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Carta fechada a 11/7/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y de BANCO SANTANDER, S.A., dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1, en la que le comunican la cesión con fecha de 24/6/2016 de una deuda vinculada al denunciante por importe de 531,55 euros a la entidad denunciada. Incluye asimismo advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días. o Certificado expedido por SERVINFORM, S.A. de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 15/7/2016 de la carta de requerimiento de pago con número de referencia ***NT.2 dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 Anexa al certificado una copia de la carta de requerimiento de pago (se corresponde con el vinculado a la deuda atribuida al denunciante por importe de 531,55 euros). o Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST de fecha 15/7/2016 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta dirigida al denunciante, y validado por el gestor postal. o Certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 17/5/2017 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.2 dirigido al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 haya sido devuelto. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que para la realización del envío de los requerimientos de pago previos a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ha contratado a TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. y EQUIFAX IBERICA, S.L. Adjunta el contrato de prestación de servicios para el envío de las notificaciones suscrito entre TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. y EQUIFAX IBERICA, S.L. (de una parte), y la entidad denunciada de otra a 15/4/2016. Por último indica que, a pesar de que considera la deuda cierta, vencida y exigible, la gestión de la deuda ha sido paralizada y los datos excluidos del fichero de solvencia patrimonial por indicación de Lindorff Investment, Nº1 DAC. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos, 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 veracidad a la situación actual de aquéllos”. A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En el presente caso concreto, la entidad denunciada ha aportado a esta Agencia en las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo documentación suficiente que sirve para acreditar el requerimiento previo de pago, objeto de la denuncia. En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, se hace obligado acudir a lo que dice la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". En el presente caso concreto, LINDORFF ha aportado a esta Agencia al respecto la siguiente documentación: 1. Copia de los dos requerimientos de pago dirigidos al denunciante en cuestión (ref. ***NT.1 y ***NT.2), fechados ambos el 11/07/2016, por parte de LINDORFF y BANCO SANTANDER a la dirección contractual, con detalle de las respectivas deudas asociadas a sus datos personales, de importes 6.749,81 euros y 531,55 euros, respectivamente, con advertencia de que su impago podría ocasionar la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, aparte de la propia comunicación de la cesión de dichas deudas. 2. Copia de sendos certificados expedidos por SERVINFORM, S.A. de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de los dos requerimientos citados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 3. Copia del albarán de depósito del gestor postal UNIPOST de fecha 15/07/2016 de las cartas citadas. 4. Copia de dos certificados, ambos de fecha 17/05/2017, de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, como prestadora a la entidad denunciada del servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, certificando que no constan en sus registros devolución por los servicios postales de los dos requerimientos de pago objeto de análisis (ref. ***NT.1 y ***NT.2). Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad, en la notificación, realizada a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante. Requisitos que se podrían resumir en:
(1)acreditación de la carta referenciada;
(2)documentos acreditativos de la tramitación para su envío efectivo (en este caso SERVINFORM y TDX INDIGO IBERIA);
(3)documentación del correspondiente gestor postal (aquí, UNIPOST) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente, en este caso concreto EQUIFAX IBÉRICA) Los hechos anteriormente relatados en consecuencia no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma, y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD, toda vez que la entidad denunciada mantuvo de forma correcta los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, de realización del preceptivo requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es