← España

E-02485-2013

1/4 Expediente Nº: E/02485/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia trasladada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carmona y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha de 5 de abril de 2013 tiene entrada un escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carmona, por el que, en el marco del procedimiento de diligencias previas *****/2012 y por si los hechos pudiesen constituir un ilícito administrativo, se da traslado a esta Agencia de la diligencia de comparecencia ante la Guardia Civil, en fecha 6 de septiembre de 2012, de doña A.A.A., al respecto de la difusión pública, en el ámbito de su localidad de residencia y a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, de distintas fotografías con la imagen de su hija, que contaba entonces 14 años de edad, “desnuda, en top-less o en ropa interior”. Según se expone en la denuncia, la niña reconoció haberlas enviado a tres chicos, siendo posteriormente distribuidas entre la población, aunque desconoce quién en concreto de los tres las podría haber divulgado. Se acompaña oficio de la Guardia Civil, de 22 de enero de 2013, conteniendo una relación de tres personas que podrían haber participado en los hechos. Junto a la denuncia no se ha aportado a la Agencia copia de las fotografías referidas, ni de ningún mensaje de chat al respecto. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Por la Inspección se solicitó a la madre copia fotográfica de las conversaciones de chat a través de las cuales la menor afectada, según su testimonio, remitió voluntariamente a tres personas las fotografías a las que se refiere la denuncia, así como la documentación acreditativa de que las citadas fotografías fueron también recibidas por personas distintas a las tres mencionadas. En respuesta al requerimiento, la denunciante ha aportado copia fotográfica de la conversación mantenida a través de la citada aplicación entre su hija y uno de los denunciados, de la que no se desprende ningún reconocimiento al respecto de los hechos denunciados.
  2. Por la Inspección se solicitó asimismo, a cada una de las tres personas referidas, copia fotográfica de la conversación de chat mantenida, en su caso, con la menor afectada a través de la cual esta le remitió voluntariamente las fotografías, con anterioridad al 29 de julio de
  3. Se les solicitó también copia de las conversaciones de chat mantenidas con cada uno de los contactos de Whatsapp a los que hubieran reenviado las mencionadas fotografías, contribuyendo así a su difusión, así como copia de toda la documentación que pudiera acreditar, en su caso, el consentimiento otorgado para la difusión de las fotografías a terceros. Los tres requeridos dieron contestación a la Inspección, mediante escrito en el que negaron haber reenviado las fotografías. Ninguno de ellos aportó documentación adicional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
  4. En fecha 6 de junio de 2013 por la Inspección se solicitó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carmona que remitiera a la Agencia copia de la documentación que pudiera obrar en el procedimiento que evidencie la autoría de alguna de las personas referidas en los hechos denunciados, así como testimonio de las decisiones adoptadas en el procedimiento, con objeto de determinar, en su caso, la concurrencia de una posible infracción administrativa. En fecha 20 de septiembre tuvo entrada en la Agencia un escrito del Juzgado en el que se expone que los únicos datos obrantes en las actuaciones son los relativos a la filiación de las personas presuntamente involucradas.
  5. En fecha 19 de febrero de 2014, ante la proximidad de la caducidad de las presentes actuaciones, se remitió un nuevo escrito al Juzgado solicitando información al respecto de las decisiones adoptadas en el procedimiento de diligencias previas. En fecha 21 de marzo ha tenido entrada en la Agencia un escrito del Juzgado, al que se adjunta testimonio de la totalidad de los autos, en particular el que se dictó en fecha 12 de marzo de 2013, acordando el archivo definitivo del procedimiento, el cual no había sido aportado anteriormente a la Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), dispone en sus apartados 1 y 2 que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público o bien que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento, siempre que los datos de que se trate sean necesarios para el mantenimiento o cumplimiento del contrato. El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece por su parte: “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.” III Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
  6. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el presente caso, en relación con la denuncia presentada ante la Guardia Civil, por la Agencia no se han obtenido indicios documentales del tratamiento por terceros de los datos de carácter personal de la hija de la denunciante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2.NOTIFICAR la presente Resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carmona y a doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.