1/12 Expediente Nº: E/02485/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. A.A.A. y D. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por DOS DENUNCIANTES y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 10 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de DENUNCIANTE 1 comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. instaladas en GARAJE EDIFICIO XXXXX C/ (C/..........1), PLAZA DE GARAJE ** - ***LOCALIDAD.1 (VALENCIA). El denunciante manifiesta que el denunciado ha instalado una cámara de videovigilancia oculta en una caja de luz frente a la plaza de garaje nº 10 con un cable que acaba en el trastero de dicha plaza, que enfoca espacios comunitarios y sin distintivo informativo y sin consentimiento por parte de la comunidad de propietarios. Adjunta: Atestado en la Comandancia del Puesto Principal de ***LOCALIDAD.1 de la Guardia Civil de 1/2/2014 interpuesto por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, C.C.C., donde denuncia los hechos citados e informa que ha retirado y entregado la cámara a la Guardia Civil. Atestado en la Comandancia del Puesto Principal de ***LOCALIDAD.1 de la Guardia Civil de 1/2/2014 interpuesto por el denunciante donde denuncia los hechos citados. Copia de la primera página del Acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad Edificio XXXXX de 13/07/2013 con el nombramiento de presidente de la Comunidad, C.C.C.. En el marco del expediente E/3173/2014 acumulado al presente expediente, con fecha de 21 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de DENUNCIANTE 2, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada la existencia de una cámara de videovigilancia cuyo titulares son Dña. A.A.A. y D. B.B.B. (en adelante los denunciados) instalada en GARAJE EDIFICIO XXXXX C/ (C/..........1), PLAZA DE GARAJE ** - ***LOCALIDAD.1 (VALENCIA). En su escrito la denunciante manifiesta la instalación de un sistema de cámara oculta en la citada plaza de garaje comunitario. El sistema dispone de capacidad de grabación y ha captado imágenes de su hijo menor sin su autorización ni consentimiento. Las citadas imágenes han sido presentadas como prueba en la demanda judicial interpuesta por la denunciada con fecha 13 de septiembre de 2013 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sueca (Valencia). Se desconoce el número de grabaciones efectuadas el uso y tratamiento dado a las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Adjunta a la denuncia copia del escrito de interposición de demanda judicial (del DP Proc. Abrev. ****/2013) presentada con fecha 13/09/2013 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sueca (Valencia) por Dª A.A.A. y CD con dos vídeos grabados presuntamente por la cámara denunciada con fecha 20/10/2012. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 30 de abril de 2014 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 25 de junio escrito del mismo en el que manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia es D. B.B.B.. 2. Adjunta copia de factura de la empresa instaladora de 24/08/2012. (Documentos 2 y 4). 3. Las causas que han motivado la instalación de las citadas cámaras y cuál es la finalidad de su instalación: desde aproximadamente 2010, dos vecinos del mismo Complejo Inmobiliario “XXXXX”, de Faro de ***LOCALIDAD.1 (***LOCALIDAD.1, Valencia), (C/..........1), Don C.C.C., propietario de la vivienda 16A-4ºA y Don D.D.D., hasta hace poco, propietario de la vivienda 16A-5ºA, han venido haciendo actos vandálicos y delictivos en las propiedades de Don B.B.B.: en la puerta de su vivienda (16A-7ºA), así como en sus anexos trastero 1 y plaza de garaje nº 10 como: Orinar directamente en la puerta trastero y plaza garaje; tirar objetos y líquidos sucios (huevos, excrementos humanos, orines, aceites, ácidos...) en puertas trastero y suelo de plaza garaje, así como puerta vivienda; pintar pared y puerta trastero con dibujos y palabras injuriantes; pintar, destrozar y arrancar los diversos carteles anunciando que la zona está video-vigilada; romper y forzar constantemente los diversos bombillos-cerradura de la puerta trastero; reventar puerta trastero… (Documento 1). Tras muchas denuncias interpuestas por el denunciado y por otros vecinos frente a todos estos hechos vandálicos y delictivos y tras ver que, por falta de prueba, no llegaban las denuncias a ninguna parte, Don B.B.B. decidió en septiembre de 2012 poner legal y homologadamente [Doc. 2-4], así como con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios (consentimiento expresa y directamente ratificado en la Junta Extraordinaria de 1/03/2014 [Doc. 5]), instalar una videocámara que enfocara y vigilara lo que ocurría en su trastero y su plaza de garaje. Tras la instalación de la videocámara se les ha grabado a Don C.C.C. y a Don D.D.D., en innumerables ocasiones, haciendo todos los actos vandálicos y delictivos antes mencionados.... Se siguen en la actualidad frente ellos, por parte de Don B.B.B., actuaciones judiciales: Se han acumulado todas las diversas denuncias a los autos judiciales Diligencias Previas Proc. Abreviado ****/2013, seguidas ante el Juzgado Instrucción nº 6 de Sueca, donde se han aportado todos los vídeos que recogen estos actos de C.C.C. y a Don D.D.D., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Los denunciados han intentado invalidar las grabaciones de la videocámara, solicitando la nulidad de las mismas: 1. El Doc. 6 es la solicitud de 20/2/2014 que hacen Sr. C.C.C. y Sr. D.D.D. pidiendo la Nulidad de las diligencias previas ****/2013. 2. El Doc. 7 son las Alegaciones de 26/2/2014 que Dª A.A.A. (cónyuge de Don B.B.B.) opone. 3. El Doc. 8 es el Auto judicial de 3/4/2014 que no admite dicha nulidad. 4. El Doc. 9 es el recurso Reforma-Apelación de 10/4/2014. 5. El Doc. 10 alegaciones de 14/4/2014 que Dª A.A.A. (cónyuge de Don B.B.B.) hace frente a ese Recurso Reforma-Apelación de Sr. C.C.C. y Sr. D.D.D.. 4. Aporta copia del Acta de Junta de la Comunidad de Propietarios de 1/03/2014 con el consentimiento de instalación de cámaras de videovigilancia que graben la propiedad de uno mismo y la ratificación de la autorización al propietario del apartamento 7-A (vivienda del denunciado) de instalación de cámara en el garaje comunitario (Documento 5). Adjunta copia del acta de la Junta de Propietarios de 7/7/2012 en la que se manifiesta en el Punto 12. Ruegos y Preguntas: la disconformidad con las cámaras de vigilancia instaladas por los Sres. C.C.C. y D.D.D. ya que afectan a zonas comunes del edificio y también a zonas privadas de las viviendas de otros propietarios y se acuerda por unanimidad que la Presidenta requerirá a los señores C.C.C. y D.D.D. para que retiren las cámaras de vigilancia que han instalado en el plazo de quince días. Documento 11. Adjunta copia del acta de la Junta de Propietarios de 24/11/2012 en la que se manifiesta en el Punto 7. Proposiciones, ruegos y preguntas: Se recuerda a aquellos vecinos que tengan instaladas cámaras de vídeo vigilancia en el edificio, que no deben grabarse zonas comunes y estar enfocadas hacia viviendas de otros vecinos. Documento 12. 5. Adjunta fotografía del cartel informativo en la pared lateral izquierda de puerta de trastero y de plaza de garaje. Documentos 13 y 14. En los Documentos 15 a 20 se adjuntan fotos donde se aprecia que el cartel está siendo arrancado y ha sido pintado. Anexa copia de Acta de Inspección ocular de la Guardia Civil de 6/10/2013 de actos vandálicos en puerta de trastero y plaza garaje. Documento 21. En los Documentos 22 a 36 se aportan pruebas de más actos vandálicos. 6. Adjunta formulario a disposición de terceros como Documento 37. 7. Adjunta plano de la ubicación que ha tenido la videocámara hasta su sustracción. Documento 38. El enfoque estaba orientado hacia plaza de garaje y puerta de trastero, teniendo a la izquierda una puerta de acceso al garaje. 8. Ha existido una sola videocámara sin zoom ni posibilidad de movimiento. Aporta fotografías de la caja de luz donde estaba ubicada la cámara. Documentos 39-42. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 9. Imágenes captadas por la cámara: fotogramas presentados mediante los Documentos 16-17, 20, 27-36. 10. El Monitor-Ordenador-Receptor estaba en el propio trastero, ya que ha sido desmantelado. Documentos 43-44. 11. Sólo el denunciado accedía a los vídeos que grababa la videocámara (antes de que fuese robada). Todos estos Vídeos se han aportado al Juzgado Instrucción nº 6 de Sueca, en los referidos autos judiciales DP Proc. Abreviado ****/2013. 12. Las imágenes se grababan mediante un grabador digital, que tiene la posibilidad de marca de agua, y cuyo acceso está protegido con contraseña, que sólo conoce el denunciado. Conserva las imágenes un máximo de 30 días. 13. Adjunta copia del envío de la solicitud de inscripción de fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Documento 3. Mediante una diligencia se ha comprobado la inscripción código de un fichero de Videovigilancia con nº ***CÓD.1 cuyo responsable es el denunciado en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. 14. El sistema de videovigilancia no se encontraba conectado a ninguna central de alarmas. Con fecha 1 de julio de 2014 se solicita información a la titular de la cámara Dª A.A.A., teniendo entrada en esta Agencia con fecha 25 de julio DE 2014 escrito en el que manifiesta: En el expediente de referencia E/02485/2014 se ha informado puntualmente sobre el sistema de videovigilancia denunciado. En el citado procedimiento se denunciaba a D. B.B.B. (su cónyuge), como titular del sistema de videovigilancia objeto de la presente e denuncia. El expediente E/03173/2014 se acumula al presente E/02485/2014 al ser los mismos denunciados y hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente se denuncia por un lado, la instalación de una cámara oculta de videovigilancia en una caja de luz frente a la plaza de garaje nº 10 propiedad del denunciado, que enfoca espacios comunitarios sin distintivo informativo y sin consentimiento por parte de la comunidad de propietarios y por otro lado, que el sistema dispone de capacidad de grabación y ha captado imágenes de su hijo menor sin su autorización ni consentimiento. Las citadas imágenes han sido presentadas como prueba en la demanda judicial interpuesta por la denunciada con fecha 13 de septiembre de 2013 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sueca (Valencia). Respecto a la primera cuestión planteada cabe decir que la cámara objeto de denuncia estaba señalizada con cartel informativo de la existencia de la misma y que dicho cartel fue sustituido en varias ocasiones debido a la sustracción del mismo o por sufrir actos de vandalismo. Así lo han acreditado los denunciados con diversas fotografías aportadas de la existencia de cartel en diferentes fechas. Por lo tanto, la cámara objeto de denuncia estaba perfectamente informada de su existencia, cuestión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 distinta es que se desconociera por parte de los denunciantes la ubicación exacta de la misma. Asimismo, la cámara de videovigilancia se ha comprobado que fue debidamente registrada en el Registro General de la Agencia Española de Protección de datos en fecha 19 de septiembre de 2012. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Por último, respecto al consentimiento por parte de la Comunidad de Propietarios para la instalación de las cámaras se aporta copia del acta de la Junta de Propietarios de 7/7/2012 en la que se manifiesta en el Punto 12. Ruegos y Preguntas: “la disconformidad con las cámaras de vigilancia instaladas por los Sres. C.C.C. y D.D.D. ya que afectan a zonas comunes del edificio y también a zonas privadas de las viviendas de otros propietarios y se acuerda por unanimidad que la Presidenta requerirá a los señores C.C.C. y D.D.D. para que retiren las cámaras de vigilancia que han instalado en el plazo de quince días”; copia del acta de la Junta de Propietarios de 24/11/2012 en la que se manifiesta en el Punto 7. Proposiciones, ruegos y preguntas: “Se recuerda a aquellos vecinos que tengan instaladas cámaras de vídeo vigilancia en el edificio, que no deben grabarse zonas comunes y estar enfocadas hacia viviendas de otros vecinos” y copia del Acta de Junta de la Comunidad de Propietarios de 1/03/2014 en el punto 7 recoge: “Tras el oportuno debate, se recuerda por los asistentes que se autorizó por la Comunidad a instalar cámaras de video vigilancia siempre que se enfocase la propiedad de uno mismo, por lo que se ratifica dicho acuerdo y, por tanto, se ratifica la autorización a los propietarios del apartamento 7-A de tener instalada la cámara en el garaje comunitario, a pesar de que se le ha sustraído, ya que únicamente enfocaba hacia su trastero y no graba ningún elemento común”. Por tanto de dichas Actas se infiere que no existía una prohibición por parte de la Comunidad a tener instaladas cámaras por los vecinos. Lo que sí que se prohibía era grabar zonas comunes o ajenas a la propiedad del que instalaba la cámara. A mayor abundamiento, en el Acta de fecha 1/03/2014 se ratifica la autorización concedida a los denunciados para tener instalada la cámara en el garaje comunitario al enfocar su trastero y no grabar elementos comunes. Por lo tanto existía autorización para la instalación de la cámara objeto de denuncia. La segunda cuestión que se plantea es la aportación de las grabaciones realizadas por la cámara objeto de denuncia al Juzgado de Instrucción 6 de Sueca como prueba de los actos de vandalismos, roturas, etc que venían sufriendo los denunciados en plaza de garaje y trastero, apareciendo en uno de los videos un menor. En este caso, la controversia se refiere a la aportación de las grabaciones efectuadas por los denunciados, a los correspondiente órganos judiciales, dentro de los medios de prueba en procedimientos jurisdiccionales, para la defensa de sus intereses legítimos, como prueba de los reiterados actos de vandalismos y daños que venían sufriendo en sus bienes. Por tanto, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos, supondría dejar a disposición de aquel el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, ante la admisión como prueba por el tribunal, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Por otra parte, cualquier actuación sancionadora por parte de esta Agencia tendría como efecto constreñir por vía administrativa el libre ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido admitidas como prueba las imágenes captadas. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en un juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifestara sobre la legitimidad de lo presentado. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” Así pues, en este caso, los denunciados, estaban habilitados para presentar, ante el Juzgado la citada prueba videográfica, al existir una habilitación legal para ello, a tenor del artículo 11.2.d). Así la aportación de la prueba videográfica, tuvo como finalidad la defensa e intereses legítimos del mismo. A este respecto, se debe traer a colocación la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, que recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. (…). Así las cosas, es el órgano judicial correspondiente quien se debe manifestar sobre la legitimidad de la prueba aportada, y en el caso que nos ocupa no solo no consta pronunciamiento en contra de las citadas grabaciones sino todo lo contrario, por lo que no cabría inicio de actuaciones encaminadas a la apertura de un procedimiento administrativo del tipo sancionador en materia de protección de datos de carácter personal. Asimismo respecto a las manifestaciones de que en uno de los videos grabados sale un menor desconociendo quien puede haberla visionado y sin garantizar la confidencialidad y el buen uso de los mismos cabe decir que, no consta ni se aportan pruebas por la denunciante que acrediten que el video en el que sale el menor haya sido exhibido en finalidad distinta que la puramente realizada en sede judicial y por las personas representantes de las mismas. A mayor abundamiento, se siguen en la actualidad por parte del denunciado frente a uno de los denunciantes actuaciones judiciales que se han acumulado todas las diversas denuncias a los autos judiciales Diligencias Previas Proc. Abreviado ****/2013, seguidas ante el Juzgado de Instrucción 6 Sueca. En este proceso se solicita la nulidad de las diligencias previas 783/2014 en base a la nulidad de la prueba audiovisual , resultado Auto judicial de 3 de abril de 2014 donde se desestima la nulidad de las grabaciones solicitada, recogiendo el Fundamento de Derecho único del citado Auto: “A la vista de las alegaciones formuladas respecto a la nulidad de las grabaciones, procede desestimar la solicitud de nulidad, toda vez que la colocación de las cámaras aun cuando está realizada en una zona común de la comunidad la misma está enfocada a un trastero propiedad de los denunciantes siendo además que las grabaciones se han utilizado para interponer la denuncia sin que se hayan difundido las mismas en otro ámbito por lo que no se entiende vulnerado el artículo 18 CE”. Por tanto, y en base a la doctrina y jurisprudencia instaurada dentro del ámbito de protección de datos vista, la aportación de los datos recabados, dentro de un procedimiento judicial no supone una vulneración de la LOPD, habiendo sido además la citada prueba videográfica admitida como prueba, por lo que para este caso no cabría calificar como ilegítima la actuación del mismo. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas, al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución y el ANEXO I a D. B.B.B. y Dª. A.A.A. 3. NOTIFICAR a cada uno de los DENUNCIANTES la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que le corresponda, en el que se incluye su identificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es