1/19 Procedimiento Nº: E/02490/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por la FEDERACIÓN VALENCIANA DE ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA (en adelante, la parte reclamante) tiene entrada con fecha 6 de mayo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ILUNION SEGURIDAD, S.A. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: "La empresa ILUNION ha establecido una orden general en los centros de trabajo de CARREFOUR en la Comunidad Valenciana, para que los vigilantes tomen la temperatura a trabajadores del centro y usuarios lo que supone una injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados y que se está realizando sin el criterio previo de las autoridades sanitarias". Documentación relevante aportada: Escrito con título “Procedimiento Toma de temperatura empleados” donde no consta quien lo escribe ni fecha ni firma alguna. En dicho escrito se manifiesta que: a. “Dentro del plan de medidas de protección que Carrefour ha implementado para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores frente al Covid-19, se establece como medida adicional la toma de temperatura corporal a sus empleados. previo al inicio de su jornada. para establecer las medidas preventivas/operatlvas oportunas que eviten riesgos para el colectivo.” b. Asimismo, consta un apartado sobre “¿Cómo se toma la temperatura?”, y otro apartado de dónde tomar la temperatura en el que se manifiesta, “[…]En horarios previos al acceso de clientes- (antes de las 9:00) tas tomas de temperatura se harán en el acceso a tienda, en horarios de apertura a clientes se tomara en el hall de oficinas 1ª planta” c. “No, no se registrará la temperatura, será lectura directa en el momento de la toma.” d. “Para tomar la temperatura, el mando de carrefour, vigilante o Responsable colocará el termómetro a aprox.3-5 cm de la frente despejada de pelo del trabajador. sin contacto. Tanto trabajador como tomador de temperatura deben estar dotados de los epis correspondientes.” e. “Si la temperatura del colaborador es igual o superior a 37,5ºC, se le dirá al colaborador que espere durante 15 minutos tiempo establecido para que vuelva a realizar una segunda toma. Si en la segunda toma la temperatura sigue siendo igual o superior a 37,5ºC se le recomendará al colaborador que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/19 debe volver a su domicilio, controlarse la temperatura y ponerse en contacto con su centro de salud que le darán las instrucciones adecuadas.” f. “Si el colaborador se niega a tomarse la temperatura. se informará a RRHH y DIRECTOR y firmará la hoja de renuncia establecida en el protocolo y entrará a trabajar.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/03868/2020, se dio traslado de dicha reclamación a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 17 de junio de 2020, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., remitió a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que se realizan controles de temperatura de carácter voluntario a sus trabajadores al acceder al centro para garantizar la salud laboral de sus empleados en dichas dependencias. 2. Que la base jurídica es la obligación de Carrefour de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores y dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los artículos 14, 21, 22 y de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales todo ello de acuerdo al artículo 9.2.
- b)del RGPD. 3. Que dicho tratamiento se realiza en estricto cumplimiento de las exigencias derivadas del RGPD y las indicaciones de esta Agencia, habiendo implementado las medidas necesarias para ofrecer todas las garantías establecidas por el Reglamento. 4. Que todas las garantías y medidas implementadas son resultado de un estudio previo. 5. Que como resultado de ese estudio CC Carrefour ha adoptado un protocolo formal en la realización de controles de temperatura. Que manifiestan que dicho protocolo se ha realizado en estricto cumplimiento con lo indicado por esta Agencia en el comunicado publicado en la página web el 30 de abril de 2020, el documento de preguntas y respuestas en relación con el coronavirus publicado por esta Agencia y el Informe Jurídico 0017/2020. Que se incluyen las siguientes medidas y garantías: a. Que los controles de temperatura solo se ofrecen a trabajadores de CC Carrefour incluyendo a trabajadores de proveedores. En ningún caso a clientes. b. Que cada trabajador es informado previamente sobre la necesidad de someterse a controles de temperatura que deberá ser firmada. Se aporta un documento modelo de información de protección de datos sobre la toma de temperatura. No consta fecha ni firma. c. Que la toma de temperatura no es en ningún caso obligatoria. Que en caso de que el trabajador rechace someterse al control de temperatura, se le proporciona una comunicación informativa con la finalidad de informar al trabajador sobre las recomendaciones implementadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/19 Se aporta un documento modelo de información. d. Que la temperatura se toma mediante un termómetro de infrarrojos sin contacto. Que dicha temperatura no es en ningún caso registrada. e. Que la toma de temperatura se realiza en puntos específicos que aseguren la protección de garantías de los datos del trabajador. Que se evitan puntos videovigilados con el fin de que no se pueda vincular la temperatura con ninguna imagen del trabajador. f. Que de acuerdo con el protocolo seguido, en caso de que la temperatura fuera superior a la indicada, se esperará 15 minutos y se repetirá la prueba. Si la temperatura fuera superior, en ningún caso se prohibirá la entrada del trabajador al centro simplemente se le recomendará que regrese a su domicilio con la finalidad de que pueda controlarse la temperatura y contactar con las autoridades sanitarias. g. Que la toma de temperatura se realiza por los trabajadores de las empresas de seguridad contratadas por CC Carrefour. Que se ha planteado una consulta a UGT sobre la posibilidad de que fueran estas empresas de seguridad las encargadas de la toma de temperatura. Que UGT ha remitido contestación. Se aporta escrito donde consta un logotipo de “POLICIA NACIONAL” y pie de firma de la “SECCIÓN DE PERSONAL-GRUPO DE INHABILITACIONES-UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA” donde se manifiesta que: “De acuerdo con el artículo 32.1.a de la Ley de Seguridad Privada corresponde a los vigilantes de seguridad, entre otras, ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos[…] Por otra parte, hay que interpretar que en la situación actual, la utilización de termómetros, estaría encuadrada dentro de la utilización de medios técnicos, tales como arcos detectores, raquetas etc. Que complementan las medidas de seguridad, y tal y como se refleja en el artículo mencionado, protege a los clientes y trabajadores del establecimiento. El dispositivo debe ser nombrado por la Dirección de seguridad de la empresa o establecimiento y controlado por el Jefe de Seguridad. En cuanto a los parámetros de temperatura, esta deberá ser consultada a los servicios médicos de la empresa o a la autoridad medica competente.” 6. Que se ha celebrado acuerdo específico para el encargo del tratamiento que nos ocupa. Se aporta modelo de contrato de encargo del tratamiento sin fecha ni firma en relación a la “Toma de temperatura de los empleados sin registro alguno, para recomendar el no acceso al puesto de trabajo del personal que supere los umbrales fijados por el Responsable”. Con fecha 22 de junio de 2020, ILUNION SEGURIDAD, S.A., remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/19 1. Que con fecha 24 de abril de 2020 recibieron correo electrónico de GRUPO CARREFOUR donde éste, como responsable del tratamiento, dio traslado a ILUNION SEGURIDAD, S.A. de las siguientes instrucciones: “A partir de mañana los vigilantes realizarán el control de temperatura de los trabajadores de los centros. Para realizar este control facilitaremos termómetros de radiofrecuencia. El control se realizará al acceso del personal al centro, cuando la temperatura supere los 37,5ºC el vigilante avisará al responsable del centro Director/Gerente.” Se aporta copia del correo electrónico. 2. Que, con fecha 25 de abril de 2020, recibieron nuevo correo electrónico de GRUPO CARREFOUR donde éste, como responsable del tratamiento, dio traslado a ILUNION SEGURIDAD, S.A. del protocolo de control de temperatura: “Toma de temperatura: El vigilante tomará la temperatura de todo el personal interno de carrefour. Lo realizará con el termómetro de radio frecuencia facilitado por carrefour. La toma se realizará a la entrada de cada empleado, como norma general se realizará en la zona próxima al reloj de fichar o el lugar definido por el director o responsable de zona de seguridad, evitando en todo caso zonas de paso de clientes (Ej; pps podium) Incidencias: Si la temperatura es igual o superior a 37,5ºC el vigilante avisará al director/gerente para que gestione la incidencia. Si algún empleado no quiere tomarse la temperatura avisará a director/gerente para que gestione la incidencia. Se adoptarán las medidas preventivas necesarias.” Se aporta copia del correo electrónico. 3. Que atendiendo a las instrucciones impartidas por GRUPO CARREFOUR, ILUNION SEGURIDAD, S.A., elaboró en abril de 2020 un “Procedimiento Operativo de control de temperatura corporal a empleados de Carrefour” el cual se puso en conocimiento de sus vigilantes de seguridad para su cumplimiento. Se aporta copia de dicho procedimiento firmado y fechado a abril de 2020 donde consta: “El control de temperatura se realizará exclusivamente a trabajadores de Carrefour, quedando excluidos todos los proveedores de mercancías o servicios. La operativa de control de temperatura se realizará en las franjas horarias de entrada de trabajadores al centro. En todo caso, se realizará apartados de las entradas de clientes y fuera de su visión si estas coinciden con el horario de apertura de los centros. Como norma general, en los centros en los que los trabajadores tengan entrada únicamente por PPS (no pódium) o cualquier otra que no coincida con entrada de clientes, la toma de temperatura la realizará un vigilante de seguridad y en los casos en los que la entrada de trabajadores se realice por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/19 pódium o PPS pódium, Carrefour decidirá quién y cómo ha de realizar e/ control de temperatura. […] El procedimiento establecido por el cliente a nivel nacional es informar a todo aquel trabajador de Carrefour que pretenda entrar y ocupar su puesto de trabajo con una temperatura corporal superior a los 37.5ºC, que antes de entrar al centro se ha de comunicar la incidencia y llamar al Director / Gerente / Responsable de la tienda para que sea este quien adopte las medidas oportunas, personalmente o a través de la persona del centro en quien delegue, asumiendo la incidencia y permitir o denegar el acceso al puesto de trabajo. […] 5.3. Medidas básicas de autoprotección durante el proceso de toma de temperatura. Se deberán utilizar aparatos de medición por radiofrecuencia que garanticen la no exista contacto físico entre la persona que manipula el termómetro y la persona que es sometida a la prueba de medición de temperatura corporal. La toma de temperatura se realizará sobre la sien a distancia identificada por el fabricante (entre 1 y 15cm). El personal que realice la prueba se posicionará perpendicularmente al trabajador objeto de la medición, de tal forma que sus mucosas (boca-nariz) no coincidan nunca en enfrentadas. Se habrá de mantener una distancia de seguridad de entre 1 y 2 metros de distancia con el resto de personas, acercándose únicamente a quien se ha de realizar la medición de la forma indicada en el punto anterior, recepcionando el dato térmico y retirándose inmediatamente a la distancia de seguridad. Para la realización de estas tareas de medición, teniendo en cuenta la distancia de seguridad, la colocación perpendicular a las personas a realizar la medición, así como que CARREFOUR dota a sus trabajadores y han de llevar puestas mascarillas de protección, se establece como necesarios los siguientes EPI 's Mascarillas: de tipo QUIRURGICO (no necesario FFp2). Guantes: de nitrilo o vinilo.” 4. Que los vigilantes de seguridad de ILUNION SEGURIDAD, S.A. no toman la temperatura corporal, sino que se limitan a realizar una función de simple y pura detección leyendo la temperatura que marca el termómetro de radiofrecuencia, por lo que no requiere de ningún tipo de conocimiento ni cualificación para su utilización salvo la de saber leer y es accesible a cualquier persona a través de tiendas de informática e incluso en parafarmacia. 5. Que no se registran los datos personales relativos a la temperatura corporal de los trabajadores del GRUPO CARREFOUR, puesto que el termómetro no almacena en modo alguno los datos que se recogen, sino que ofrece una lectura de la temperatura de apenas unos segundos e inmediatamente el dato desaparece y se elimina. 6. Que GRUPO CARREFOUR es el único responsable del tratamiento relativo a la temperatura corporal y ILUNION SEGURIDAD, S.A. actúa como encargado del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/19 7. Que GRUPO CARREFOUR no ha dado instrucciones a ILUNION SEGURIDAD, S.A. para que le asista en el cumplimiento del deber de información a los interesados. 8. Que los vigilantes no obligan a los empleados a someterse a estos controles ni restringen la entrada al centro a los trabajadores. 9. Que existe falta de legitimación activa y manifiesta que: “Que el derecho a la intimidad al que el reclamante apela, recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española, es un derecho personalísimo que solo pueden ejercer las personas físicas y cuya protección solo puede ser invocada por sus titulares. Que, como se viene diciendo, los vigilantes de seguridad de ILUNION SEGURIDAD, S.A. únicamente proceden al control de la temperatura corporal de trabajadores de GRUPO CARREFOUR, no alcanzando dicho control ni a los clientes de GRUPO CARREFOUR ni a los propios trabajadores de ILUNION SEGURIDAD, S.A. Que el reclamante, esto es, la Federación Valenciana de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, únicamente ostenta la representación de trabajadores de seguridad privada, como es el caso de los vigilantes de seguridad de ILUNION SEGURIDAD, S.A., y que, como se viene diciendo, no se está realizando sobre dichos vigilantes de seguridad de ILUNION SEGURIDAD, S.A. ningún tratamiento de datos personales que pueda atentar contra su derecho a la intimidad. Que, en consecuencia, la Federación Valenciana de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada no se encuentra legitimada para invocar la protección del derecho a la intimidad de los trabajadores de GRUPO CARREFOUR, que es a quienes los vigilantes de seguridad de ILUNION SEGURIDAD, S.A. controlan la temperatura corporal.” Con fecha 13/07/2020, ILUNION SEGURIDAD, S.A., remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Se aporta sentencia número 002335/2020 de fecha 22 de junio de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el conflicto colectivo a instancia de FEDERACIÓN VALENCIANA ALRERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA contra ILUNION SEGURIDAD, S.A., donde consta: “[…] TERCERO. - 1. De lo expuesto en el fundamento precedente se desprende con claridad que el objeto del presente conflicto en los términos planteados debe centrarse única y exclusivamente en determinar si la orden por la que se atribuye a los vigilantes de seguridad, de los centros comerciales Carrefour consignados en el HP1º, la toma de temperatura de los trabajadores como medida previa al acceso de estos al centro de trabajo, está justificada , o por el contrario la tarea encomendada excede de las funciones que los vigilantes de seguridad adscritos a la contrata tienen atribuidas. No estamos, por lo tanto, enjuiciando ni la dimensión constitucional de la toma de temperatura a los trabajadores por parte de la empleadora ni la idoneidad, proporcionalidad y eficacia de esta medida en la prevención de la expansión de la pandemia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/19 COVID 19. Debemos recordar que tal como resulta del HP5º la medida en cuestión se adoptó por la empresa CARREFOUR, que no es parte demandada en este conflicto y cuenta además con centros comerciales ubicados en todo el territorio nacional. Por lo que cualquier cuestión relacionada con la misma excede del ámbito subjetivo y material de este procedimiento, así como de la competencia de la Sala de este Tribunal Superior de Justicia. Centrado pues el objeto del presente Conflicto Colectivo procedemos a analizar la cuestión jurídica planteada. 2. No hay duda de que la toma de temperatura es una actividad relacionada con la actividad sanitaria, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo. 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Si además ponemos en relación dicha actividad con la normativa que regula el deber de protección de la salud de los trabajadores, concretamente con lo establecido en los artículos 4, y 10 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y el artículo 11 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, resulta claro que nos encontramos ante una actividad propia de los servicios de prevención y salud, lo que sin duda pone en cuestión su encomienda al personal de seguridad y vigilancia. Sin embargo la resolución del presente conflicto colectivo no puede abordarse al margen del contexto social y sanitario que tiene lugar a partir del 14 de marzo de 2020 fecha en la que el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y a partir del cual los establecimientos comerciales abiertos al público se vieron obligados a adoptar una serie de medidas extraordinarias tendentes a garantizar en la medida de Io posible la seguridad de las personas frente a posibles contagios. Y es precisamente desde esta situación excepcional desde la que debemos analizar la medida adoptada por la empresa demandada. 2. EL artículo 32. 1
- a)de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, establece que "1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
- a)Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión..." Por su parte el articulo 32 A.2
- a)del Convenio colectivo de ILUNION SEGURIDAD SA. registrado y publicado por Resolución de 16 de febrero de 2018, de la Dirección General de Empleo, establece que "Vigilante de seguridad. Es aquel trabajador mayor de edad que reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma. Funciones de los vigilantes de seguridad: 1) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. 2) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación personal. 3) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. 4) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/19 pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos. 5) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. 6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad." En ambos preceptos se considera como funciones propias atribuidas a los vigilantes de seguridad, la protección de las personas que puedan encontrarse en los bienes inmuebles protegidos y el control de acceso a dichos locales. En el contrato suscrito por la demandada para la vigilancia de los centros comerciales CARREFOUR, se incluye de forma expresa estas tareas en el Anexo l, que debe ponerse en relación con la estipulación cuarta referida a la posibilidad de contratar servicios adicionales a los inicialmente estipulados y la décima que delimita las obligaciones de las partes contratantes en materia de prevención de riesgos laborales en el marco del deber de coordinación y cooperación. 3. En el contexto de crisis socio-sanitaria ocasionada por el COVID-19, la toma de temperatura de los trabajadores que acceden al centro de trabajo es una medida que tiene como finalidad exclusiva evitar que personas con sintomatología que puede estar asociada al COVID 19, accedan a sus instalaciones con el correspondiente riesgo de contagio al resto de trabajadores y a posibles usuarios de los supermercados, poniendo así en peligro las medidas de contención de la pandemia y la propia integridad física de las personas que puedan llegar a encontrarse en el centro comercial, cuya vigilancia tiene encomendada la empresa de seguridad. El control en el acceso al centro es una función propia de los vigilantes y en este caso esta tarea implica la introducción de un criterio nuevo de restricción al mismo , que por el carácter excepcional de las circunstancias se proyecta tanto en la función específicamente contemplada en la norma de garantizar la seguridad de las personas que se encuentran en el local , como en la más genérica de contribuir y colaborar en el plan específico de prevención de riesgos laborales frente al COVID 19, por lo que entendemos que la función encomendada tiene en este momento pleno encaje en las funciones legales, convencionales y contractuales atribuidas a los vigilantes de seguridad. CUARTOI. Resuelta esta primera cuestión, cabe analizar las posibles objeciones planteadas por la actora y que afectan fundamentalmente a la naturaleza de la medida y al riesgo inherente a su ejecución. Respecto de la primera cuestión, efectivamente se trata de una medida que reporta datos de salud de las personas examinadas cuya aplicación y eficacia puede ser cuestionable desde una perspectiva legal y constitucional, y que sin embargo tal como hemos adelantado al inicio de la fundamentación jurídica, ciñéndonos al caso que nos ocupa, aparece plenamente justificada en el marco de una situación excepcional en la que ha sido adoptada, en orden a reforzar la seguridad de los centros y sin que de los datos aportados en la demanda, se desprenda que se esté aplicando con quebranto manifiesto de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores afectados por el conflicto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/19 2. La segunda cuestión objetada a la ejecución de la medida, está relacionadas con la exposición de los vigilantes o el riesgo de contagio que asumen al realizar esta función. Efectivamente la toma de temperatura diaria conlleva una exposición a posibles sujetos contagiados y puede requerir una formación específica en materia de prevención. Ahora bien, en términos generales la existencia de un riesgo laboral, no impide el cumplimiento de una función propia y este riesgo debe ser contemplado desde la perspectiva de las obligaciones y mecanismos que Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales establece en desarrollo de los derechos y garantías que en materia de seguridad laboral recogen el artículo 40.2 de la CE, el Convenio 155 de la OIT, y las directivas comunitarias 89/391/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE. Y que en palabras del propio legislador tiene por objeto "la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo". 3. En este caso la empresa demandada acredita la elaboración de un protocolo tendente a evitar los posibles contagios, y a formar y concienciar a los vigilantes. Protocolo cuya eficacia y suficiencia forma parte de la obligación legal asumida por la empleadora frente a sus empleados (artículo 4.2d del E T). La adopción de las medidas de prevención previstas centradas fundamentalmente en dotar a los vigilantes que realizan esta tarea de equipos de protección adecuados y protocolos de actuación que eviten el contacto directo y permitan mantener las distancias de seguridad con el sujeto examinado, parecen adecuadas a la tarea encomendada que es únicamente la utilización del aparato de medición sin contacto y la lectura del resultado con comunicación de cualquier supuesto en el que se rebasen los límites de temperatura corporal establecidos a la dirección del centro. Por lo tanto, queda acreditado que existe una valoración del riesgo inherente a la actividad encomendada con la correspondiente adopción de las medidas preventivas tendentes a neutralizar el riesgo previamente identificado. En cualquier caso, se trata de una obligación legal cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso conlleva las correspondientes responsabilidades en el ámbito, penal, administrativo, laboral y/o civil. La existencia de un riesgo laboral específico no desvirtúa la justificación de una medida que como se desprende del contexto social en el que se adopta responde a una situación de carácter extraordinario y tiene como única finalidad la de proteger la integridad física de las personas que accedan al centro. En consecuencia, entendemos que, atendidas las concretas circunstancias examinadas, la orden por la que la empresa ILUNION SEGURIDAD S.A. encomendó a sus empleados la toma de temperatura en el control de acceso de los trabajadores de los centros comerciales CARREFOUR, no excede del ámbito competencial de las funciones propias de los vigilantes de seguridad. Y en consecuencia la demanda debe ser desestimada. QUINTO.- No ha lugar a imponer condena en costas. FALLO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/19 DESESTIMANDO la demanda de Conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN VALENCIANA ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA contra ILUNION SEGURIDAD SA y absolvemos a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra.” TERCERO: Con fecha 2 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~ Con fecha 8 de marzo de 2021, ALTERNATIVA SINDICAL remitió a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que los controles de temperatura se siguen llevando a cabo por parte del personal de seguridad privada en espacios de uso público como son superficies comerciales de forma que una eventual denegación de acceso estaría desvelando a terceros que la persona afectada tiene una temperatura por encima de lo que se considere no relevante y, sobre todo, que puede haber sido contagiada por el virus. 2. Que entienden que la aplicación de estas medidas y el correspondiente tratamiento de datos requeriría la determinación previa que haga la autoridad sanitaria competente, que en estos momentos es el Ministerio de Sanidad, de su necesidad y adecuación de contribuir eficazmente al objetivo de contribuir eficazmente a prevenir la diseminación de la enfermedad. 3. Que la base legitimadora no puede ser el consentimiento ya que las personas afectadas no pueden negarse a someterse a la toma de temperatura sin perder al mismo tiempo la posibilidad de entrar en unos centros de trabajo o comerciales. ~ Con fecha 25 de marzo de 2021, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: “[…]En el plano preventivo, además del control de temperatura a los trabajadores de los centros comerciales Carrefour, se han adaptado medidas adicionales con la finalidad de garantizar una protección completa de éstos. Así, se les proporcionan: mascarillas de uso diario, pantallas faciales individuales, guantes desechables y gel hidroalcohólico. Para asegurar la disponibilidad diaria y adecuada de las mascarillas, los guantes y el gel hidroalcohólico, se ha establecido un proceso de registro de entrega diaria de mascarillas y guantes, así como un control diario de existencias de mascarillas, guantes y gel hidroalcohólico. Además, se han instalado mamparas de protección en línea de cajas y mostradores de atención al cliente y se han incluido las señalizaciones correspondientes de distancia de seguridad interpersonal. Así mismo, se han establecido planes de limpieza y desinfección adicionales y específicos para garantizar la desinfección de los centros comerciales y un control de aforo por el que se establece un aforo máximo y una serie de actuaciones para su cumplimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/19 Finalmente, se prevén medidas de protección específicas para los trabajadores especialmente sensibles, así como se han establecido planes de formación a los trabajadores y colaboradores de nuestros centros.” Que la medida de temperatura se ha implantado como una medida adicional necesaria con el objetivo de evitar contagios y reducir al máximo el riesgo de transmisión de la enfermedad. Que siendo la fiebre uno de los síntomas principales de COVID-19 de acuerdo con las consideraciones de las autoridades sanitarias y siendo uno de los síntomas cuya detección resulta más sencilla, esta medida pretende garantizar que aquellos trabajadores con fiebre se pongan en contacto con las autoridades sanitarias junto con la recomendación que se realiza a los trabajadores con fiebre de regresar a sus casas. Que cada trabajador es informado previamente a someterse al control de temperatura mediante una comunicación. Se aporta plantilla de la comunicación como “Documento 1.1” donde consta: “A la vista de tu interés en aceptar la posibilidad que el Grupo Carrefour ("Carrefour") te ha ofrecido de tomarte la temperatura antes de comenzar tu jornada laboral, te informamos que Carrefour tratará, en calidad de responsable del tratamiento, los datos personales derivados de dicha toma de temperatura (tu nombre, apellidos, número de empleado y temperatura corporal) de acuerdo con las siguientes indicaciones: - Finalidad: tus datos serán tratados única y exclusivamente para protegerte a ti, al resto de empleados y a los clientes, así como para evitar la propagación de la enfermedad conocida como COVID-19. - Base legitimadora: Carrefour tratará estos datos personales para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo (artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales). - Destinatarios: a excepción de aquellas cesiones a las que Carrefour venga obligado por ley, tus datos personales no se cederán a terceros. - Conservación: tus datos personales se conservarán sólo en la medida en que sea estrictamente necesario para satisfacer las finalidades mencionadas y, con posterioridad, durante el periodo legalmente establecido en el que se pudieran derivar responsabilidades para Carrefour. - Tus derechos: podrás ejercer tus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, oposición, así como a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas, dirigiéndote por escrito a ***EMAIL.1 o al apartado de correos ***APARTADO.1, donde también podrás contactar con el delegado de protección de datos de Carrefour. Asimismo, también tendrás el derecho a presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. He leído y entendido la anterior información: Nombre: Firma del empleado: Fecha: ID: número identificativo”. Se aportan tres modelos de información firmados y fechados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/19 Que en ningún caso la toma de temperatura resulta obligatoria. Que en caso de que el trabajador rechace someterse al control de temperatura, se le proporciona comunicación informativa con la finalidad de informar al trabajador sobre las recomendaciones implementadas dentro del marco de prevención de riesgos instaurado por CC Carrefour. Se aporta modelo de comunicación como “Documento 2” donde consta: “Mediante la presente comunicación, la Dirección de la Compañía le traslada la siguiente recomendación dentro de la política de prevención implementada frente a la alerta sanitaria y situación de pandemia por Covid-19, tras tener conocimiento de su decisión de que no se le tome la temperatura corporal. Como Ud. tiene conocimiento, la Dirección de la Compañía, está adoptando todas aquellas medidas necesarias para que tanto la prestación de servicios de los trabajadores como la presencia de los clientes en el centro de trabajo, se mantenga dentro del rango que exige la normativa vigente, en materia de Prevención de Riesgos Laborales, cumpliendo asimismo con las recomendaciones e instrucciones recibidas por parte de las autoridades sanitarias frente al COVID-19. Así, la Empresa, dentro del plan de medidas de protección implementadas para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores frente al Covid-19, ha implementado como medida adicional en su centro de trabajo la toma de temperatura corporal a todos los empleados, con carácter general, previo al inicio de su jornada laboral, a fin de establecer las medidas preventivas/operativas oportunas que eviten riesgos al colectivo de trabajadores y clientes. Dicho lo anterior, en el escenario actual de transmisión comunitaria sostenida generalizada es crucial respetar las citadas recomendaciones con la finalidad de salvaguardar su salud y la del resto en este momento extraordinario que estamos viviendo.” Consta asimismo en la cabecera del modelo “A la Atención personal de D.[…]” y a pie del escrito un espacio para la firma de Recursos Humanos y otro espacio a la derecha donde consta “Recibí y fecha” y “Fdo”. Añaden: “[…]La temperatura del trabajador no es, en ningún caso, registrada. En caso de que la temperatura sea inferior a 37,5 grados, el trabajador accede a su puesto de trabajo. Si la temperatura fuera igual o superior a la temperatura indicada, se solicitará al trabajador que espere 15 minutos para realizar la segunda toma. Si en la segunda toma la temperatura se mantuviera igual o por encima de los 37,5 grados, se recomendará al trabajador que vuelva a su domicilio para controlarse la temperatura y ponerse en contacto con su centro de salud. Esta temperatura coincide con la temperatura de referencia establecida en los controles de puertos o aeropuertos. En aquellos casos en los que, en la segunda toma, la temperatura del trabajador se mantenga igual o por encima de los 37,5 grados, el vigilante de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/19 seguridad avisará al mando responsable del centro comercial que será quien recomendará al trabajador que regrese a su domicilio para ponerse en contacto con su médico de cabecera. El mando del centro se limitará a recomendar al trabajador el regreso a su domicilio, sin que éste deje registrado o constancia alguna de esta circunstancia -ni de la temperatura, ni de la recomendación. Puesto que la temperatura del trabajador nunca es registrada, este dato no se recoge, ni se almacena, ni se conserva y, por lo tanto, no tiene que destruirse. Como se ha indicado, la temperatura se toma a partir de un termómetro de infrarrojos que no permite que ésta quede grabada, ni registrada. Además, ésta se comunica exclusivamente al trabajador y al mando responsable del centro comercial, en su caso. En cuanto a los documentos informativos proporcionados a los trabajadores, tanto el documento informativo previo a la toma de temperatura, como aquellos proporcionados a los trabajadores que elijan no someterse al citado control, son archivados por recursos humanos en el expediente del trabajador. Estos documentos se conservarán hasta la finalización del desarrollo de esta medida y, con posterioridad, durante el periodo legalmente establecido durante el que se pudieran derivar responsabilidades para Carrefour.[…]” Que en contestación a la pregunta de cómo se asegura que los datos generados no se usen para otras finalidades, manifiesta: “La temperatura no se registra, ni se asocia con el trabajador, por lo que ésta no puede usarse para otras finalidades distintas de la de recomendar a aquellos trabajadores que tengan fiebre que regresen a sus domicilios y se pongan en contacto con su médico de cabecera.” Que las instrucciones facilitadas a ILUNION SEGURIDAD, S.A. para el control de toma de temperatura son las ya mencionadas y, en resumen: “(
- i)la toma de temperatura se debe realizar con los termómetros homologados proporcionados por CC Carrefour; (
- ii)los controles se realizarán en puntos apartados de las entradas de clientes y lejos de la visión de los mismos; (iii) si un trabajador tuviera una temperatura superior a 37,5 grados en las dos tomas de temperatura, se avisará al mando responsable del centro para que por éste se realicen las recomendaciones pertinentes y la toma de temperatura deberá llevarse a cabo sin contacto.” Que en relación a los lugares donde se realiza la toma de temperatura manifiesta: “Estos puntos se ubican en zonas de acceso restringido a los empleados, apartados de la entrada de los clientes y lejos del contacto con éstos. Estos puntos suelen coincidir con los puntos de fichaje de los trabajadores. Considerando el elevado número de centros comerciales localizados en Valencia, se aporta, a modo de ejemplo, imágenes del punto habilitado para el control de temperatura de los trabajadores en el centro comercial del Campanar. Como se ve en las imágenes, el control se realiza (
- i)detrás de la cámara de vigilancia existente; (
- ii)el número máximo permitido de trabajadores que pueden concurrir al mismo tiempo es de dos y (iii) dichos controles se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/19 realizan apartados del público. Estas imágenes se aportan como Documentos número 6.1, 6.2 y 6.3.” Que la toma de temperatura se ha implementado de manera progresiva desde la reapertura de los centros comerciales y se mantiene en la actualidad. Se aporta copia de contrato de encargo del tratamiento con ILUNION SEGURIDAD, S.A. firmado y fechado a 9 de junio de 2020 donde consta que: “[…] 1.- Tipos de datos personales y Categorías de interesados: si bien el Encargado del Tratamiento no llevará un registro de las tomas de temperatura a los empleados del Responsable del Tratamiento, sino que se limitará a tomarles la temperatura sin identificarles y en ningún caso registrará la temperatura corporal ni si un empleado en concreto está por encima o por debajo de los límites fijados por el Responsable del Tratamiento, las partes acuerdan que. en caso de tener el Encargado del Tratamiento a datos personales en nombre del Responsable del Tratamiento, este acceso se limitaría en cualquier caso a: • Tipos de datos personales: identificador personal o número de empleado y temperatura corporal. • Categorías de interesados: empleados de CARREFOUR y personal de empresas contratadas por Carrefour que presten servicios en los centros. 2.- Servicios: la prestación de servicios de control de acceso al centro previstos en el Contrato. 3.- Tratamientos de datos En concreto, el potencial acceso a los datos personales responsabilidad del Responsable del Tratamiento conlleva los siguientes tratamientos de datos, que serán llevados a cabo por parte del Encargado del Tratamiento en sus instalaciones y con sus sistemas o, en su caso, en las instalaciones y con los sistemas del Responsable del Tratamiento: Toma de temperatura de empleados sin registro alguno, para recomendar el no acceso al puesto de trabajo del personal que supere los umbrales fijados por el Responsable. […]” ~ Con fecha 13 de julio de 2021, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. remite a esta Agencia la siguiente información: Que la medida de toma de temperatura se ha llevado a cabo en toda la compañía. Que la plantilla media acumulada del año 2020 fue de 44294 empleados. Que en ningún caso se ha llevado a cabo un control empresarial del personal que no deseaba participar en la medida de prevención. Que no se ha llevado a cabo en ningún momento ningún registro ni de personal que aceptaba someterse a la toma de temperatura como tampoco del personal que no deseaba hacerlo. Que por tanto no disponen de la cifra total de empleados que no desearon participar en la toma de temperatura. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/19 Que acerca de la información sobre protección de datos facilitada a los trabajadores que han rechazado someterse al control de temperatura, manifiesta: “El procedimiento desarrollado por el Grupo Carrefour para la toma de temperatura consistía en ofrecer la medida a todos los colaboradores, facilitándose para ello el modelo informativo de protección de datos que se acompañó como Documento 1.1 a la contestación al requerimiento de información presentado el pasado 25 de marzo de 2021. Solo en el caso de aquellos colaboradores que no deseaban participar, se les hacía entrega del modelo de documento que se acompañó como Documento número 2 a esa misma contestación, única y exclusivamente con el fin de asegurar que recibiesen, no obstante su negativa, una información mínima sobre la medida de prevención de salud contra la Covid-19 implantada por el Grupo Carrefour. Por lo tanto, de acuerdo con el procedimiento anterior, en ocasiones algunos colaboradores no firmaron el Documento 1.1 motivo por el que se les hacía entrega del Documento 2 y, en otras ocasiones, sí desearon firmar el Documento 1.1. indicando que no deseaban la toma de temperatura. En este sentido, en aquellos casos en los que los colaboradores sí firmaron el Documento 1.1. se acompañará junto con la evidencia requerida en el apartado III) anterior.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La reclamación recibida en esta Agencia va dirigida contra ILUNIÓN por la toma de temperatura a los trabajadores de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., (CCC). Asunto sobre el que se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el conflicto colectivo a instancia de FEDERACIÓN VALENCIANA ALRERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA contra ILUNION SEGURIDAD, S.A., resolviendo que en el contexto de pandemia y con las explicaciones contenidas en la sentencia, entienden que está justificado que los vigilantes de seguridad, de los centros comerciales Carrefour tomen de temperatura de los trabajadores como medida previa al acceso de estos al centro de trabajo. Además de ello, la Agencia ha investigado la legitimación de CCC en el tratamiento de los datos derivada de esa toma de temperatura en relación con el servicio que le presta ILUNION. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/19 En el presente caso, el tratamiento de datos que realiza CCC está detallado en los Hechos de esta Resolución; siendo destacable lo siguiente: CCC estaría realizando la toma de temperatura corporal a empleados mediante termómetros de infrarrojos, que no combina con imágenes tomadas con cámaras convencionales de videovigilancia. Estos datos se visualizarán en tiempo real y únicamente por personal perteneciente a la empresa de seguridad que presta el servicio a CCC. Según afirma CCC, los datos no serán enviados a otro destinatario ni se revelaría ningún dato a una persona distinta del interesado. Tampoco se inscribiría o grabaría la información sobre la temperatura corporal en ningún tipo de sistema o dispositivo. Los datos dejan de tratarse en cuanto se toma la temperatura, en lugares alejados de cámaras de videovigilancia. La finalidad de medir la temperatura corporal de los trabajadores sería obtener un indicador (la presencia de una temperatura corporal elevada) que posibilite detectar a trabajadores que presenten síntomas compatibles con el COVID-19 (catarrales, moqueo, congestión nasal, aspecto febril) y, en su caso, informar a la persona afectada que presente estos síntomas, tal y como se indica en la página 8 del "Protocolo y Guía de Buenas Prácticas dirigidas a la actividad comercial en establecimiento físico y no sedentario" del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo". Se trataría de una medida disuasoria para que no acuda la persona sintomática, así como de tranquilidad hacia el resto de los empleados y clientes. En cuanto a la base jurídica del tratamiento, CCC señala que, en el contexto laboral, es la prevención de los riesgos para la salud, como el control de enfermedades y otras amenazas para la salud. CCC indica que la decisión de establecer un control de temperatura corresponde a la empresa en virtud de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL) y del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “Estatuto de los Trabajadores”), que le permite adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales. El artículo 29 de la LPRL establece que corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones de la empresa. El mismo artículo 29 establece que el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/19 Por todo ello, el trabajador tiene actualmente la obligación legal de acudir al centro de trabajo sin fiebre y la empresa está facultada para verificar el cumplimiento de esta obligación de acuerdo con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. CCC defiende que la principal conclusión que se puede obtener de un resultado positivo en el control de la temperatura es que la medida de autoprotección es eficaz y que se impide el acceso a un trabajador que podía generar un riesgo para sus compañeros. Además, la toma de temperatura es acordada no como medida aislada, sino como complementaria y dentro de un conjunto de medidas adoptadas e implementadas por CCC para evitar el contagio del COVID-19. En definitiva, la toma de temperatura corporal no se trata de un tratamiento de datos aislado, sino que está relacionado con la pandemia provocada por el COVID-19. III En relación con la toma de temperatura de las personas como parte de las medidas adoptadas en centros de trabajo para ayudar a prevenir la propagación de la pandemia de COVID-19, se considera necesario resaltar que la temperatura corporal de las personas es un dato de salud en sí mismo, a tenor de la definición contenida en el artículo 4, apartado 15, del RGPD. Según el artículo 4 del RGPD, apartados 1 y 2, se entenderá por «datos personales»: “toda información sobre una persona física identificada o identificable”; y por «tratamiento»: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” Partiendo de lo anterior, los controles de temperatura de las personas pueden constituir un tratamiento de datos de salud relativo a una persona física identificada o identificable, y como tal deben ajustarse a una de las bases jurídicas enumeradas en el artículo 6 del RGPD y concurrir alguna de las excepciones específicas que se relacionan en el artículo 9 del RGPD. Con carácter general, el empleador tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo, como se desprende de los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Esta obligación opera a la vez como excepción que permite el tratamiento de datos de salud, al amparo de las circunstancias previstas en el artículo 9.2.
- h)del RGPD, y como base jurídica que legitima el tratamiento, por cuanto el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal impuesta al empleador (artículo 6.1.
- c)del RGPD). No cabe duda de que en la actual situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el empleador está obligado a adoptar medidas extraordinarias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/19 encaminadas a prevenir nuevos contagios de COVID-19 y estas medidas deben aplicarse atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias. En el ámbito de las empresas, el Ministerio de Sanidad, en su documento “Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2”, indica que “La intervención de las empresas, a través de los servicios de prevención (SPRL), frente a la exposición al SARS-COV-2 ha sido y es crucial, adaptando su actividad con recomendaciones y medidas actualizadas de prevención (…) con el objetivo general de limitar los contagios: medidas de carácter organizativo, de protección colectiva, de protección personal, de trabajador especialmente vulnerable y nivel de riesgo, de estudio y manejo de casos y contactos ocurridos en la empresa y de colaboración en la gestión de la incapacidad temporal” y añade que “las empresas, a través de los servicios de prevención, están llamadas a colaborar con las autoridades sanitarias en la detección precoz de todos los casos compatibles con COVID-19 y sus contactos, para controlar la transmisión.” En este contexto, debe entenderse que el control de la temperatura corporal de los trabajadores realizado por los empleadores, como medida para permitir el acceso a los centros de trabajo con la finalidad de limitar los contagios, dado que la fiebre es un síntoma de la enfermedad causada por el SARS-CoV-2, como parte de un conjunto más amplio de medidas que incluyen medidas preventivas, de higiene, protectoras, etc., cumple con los criterios indicados por las autoridades sanitarias. En el caso examinado, CCC, en concordancia con los criterios indicados, ha elaborado un plan de actuación que incluye controles de temperatura corporal para cumplir con sus obligaciones en materia de salud y seguridad. En consecuencia, de acuerdo con lo razonado, este tratamiento de datos de salud de los trabajadores encuentra su legitimación en la causa prevista en el artículo 6.1.
- c)del RGPD y en las excepciones que habilitan el tratamiento de datos de salud, recogidas en el artículo 9.2.
- h)del RGPD. IV El artículo 68.1 de la LOPDGDD, referido al acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, establece que concluidas, en su caso, las actuaciones previas de investigación, corresponderá a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Una vez analizadas las razones expuestas por CCC, que obran en el expediente, se ha constatado la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, no procediendo, en consecuencia, la apertura de un procedimiento sancionador. Todo ello sin perjuicio de que la Agencia, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al tratamiento de datos referido en los antecedentes de hecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/19 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es