1/5 Expediente Nº: E/02491/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), dirigida contra D. A.A.A., (en lo sucesivo el denunciado) en el que denuncia que dicho denunciado la ha grabado en video aparcando en el parking privado de un edificio –en reiterados ocasiones- sin su consentimiento. A su denuncia acompaña un pendrive en el que se contienen un total de cinco
(5)vídeos en los que aparece una persona (presumiblemente la denunciante) aparcando su vehículo en un parking descubierto, y en los que se aprecia lo que podría constituir una acción de dicha denunciante en relación con otro vehículo también estacionado en dicho parking. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: • Con fecha 17 de junio de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se remite requerimiento de información al denunciado para que –entre otras cuestiones- señale la naturaleza, características y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, remita a la Agencia un croquis especificativo de la ubicación de las cámaras y de las imágenes captadas por el monitor al que las mismas reportan, con indicación del tipo de información dispensada en relación con el aviso de “zona videovigilada”. • Con fecha 11 de julio de 2014 tiene entrada en la Agencia el escrito de respuesta del denunciado a nuestro requerimiento, en el que alega que las grabaciones a las que se refiere la denuncia se realizaron -con su cámara personal-, a consecuencia de los daños sufridos por su vehículo y ante la sospecha de que la denunciante pudiera ser la causante de los mismos. De acuerdo con su relato, el denunciado entregó dichas grabaciones a la policía para que se tomaran las medidas oportunas. A su escrito de descargo acompaña CD-ROM de las imágenes grabadas, que, sustancialmente coinciden con las presentadas por la denunciante junto con su denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Según se desprende de dichas grabaciones, las grabaciones se realizaron de forma puntual por el denunciado a los efectos de conseguir pruebas que acreditasen la realización de actos con relevancia penal y, en su caso, la comisión de un posible ilícito penal por parte de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) en el artículo 2.1 así como el artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, establecen como ámbito de aplicación de la misma “los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Es el artículo 3 de la LOPD se definen los distintos conceptos incluidos en el ámbito de aplicación, así define Dato Personal como ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” , Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Estas definiciones han sido matizadas y ampliadas en el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, así el artículo 5, entre otras, define Dato de Carácter Personal como “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento de datos como “Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, las grabaciones y captaciones de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, han de considerarse como datos personales sometidos a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 tratamiento, en los términos del artículo 3.
- c)de la LOPD. En tal sentido, como se recoge en el informe del Servicio Jurídico 77/2013: Parece difícil entender que la captación de imágenes o vídeos por particulares sea realizada en el ámbito de la esfera íntima de aquellos particulares, en las relaciones familiares o de amistad. Sólo el hecho de que las grabaciones sean realizadas en el ámbito laboral, y sin relación alguna con ellos que exceda de la puramente profesional, parece llevarnos a la conclusión que en el supuesto planteado no es de aplicación la excepción doméstica. En definitiva, si las imágenes captadas o grabadas por particulares no se refieren a su esfera más íntima, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales, tanto para la obtención de la imagen como para su difusión o publicación posterior, en tanto que ésta última constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal tal y como viene definida por el artículo 3
- j)de la LOPD, esto es, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Y en todo caso así lo será cuando tales imágenes se utilicen para fines concretos, como pudiera ser para presentar denuncias en expedientes disciplinarios o incluso penales contra personas determinadas. III No obstante, siendo aplicable al supuesto planteado la normativa sobre protección de datos, se deben resaltar dos requisitos de la misma:
- i)que todo tratamiento ha de cumplir los principios del art. 4 LOPD, y entre ellos que los datos sean “adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Por tanto, la finalidad de la captación ha de existir y ser legítima; si no existe tal finalidad, el tratamiento no puede llevarse a cabo;
- ii)que el tratamiento ha de estar legitimado, bien por el consentimiento del interesado, bien por alguna de las causas previstas en el art. 6 LOPD y que en función del mismo puede ser exigida la información previa. En el presente supuesto debe pasar a analizarse las dos circunstancias expuestas: Acerca de la proporcionalidad o no de la captación ya se ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 12/2012 de 30 de enero de 2012. “Un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido, 57, y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, 58)”. En el presente caso la situación descrita consiste en la realización por parte del denunciado de una grabación con una videocámara de la acción realizada por la denunciante, que, en su caso, es susceptible de tratamiento y consecuencias penales. Así pues, el denunciado graba a la denunciante como consecuencia de una presunta acción de ésta contraria al ordenamiento jurídico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En segundo lugar debe analizarse la legitimación del tratamiento efectuado. Pues bien, en el presente supuesto, si bien parece deducirse que se ha llevado a cabo una grabación de la denunciante por parte del denunciado, no se ha acreditado la existencia de ningún tratamiento de difusión indebido, ni incompatible con el derecho de defensa. En definitiva, el uso de la grabación captada únicamente puede realizarse para finalidades compatibles, sin que pueda tratarse para otras finalidades ni existir habilitación para realizar una divulgación excesiva. A modo de ejemplo, dicha divulgación excesiva concurriría, en su caso, en el supuesto en el que el denunciado hubiera procedido al volcado de la información personal del denunciado (grabación de su voz; grabación de la conversación mantenida) a través de Internet, sin limitación ni restricción alguna de acceso. Sin embargo, dichas circunstancias no concurren, o, cuando menos, no son objeto de la denuncia presentada. Finalmente, debe reiterarse que la captación de la imagen no prejuzga en forma alguna la actuación del denunciado y que el uso de las imágenes captadas únicamente pueden realizarse para finalidades compatibles como el ejercicio del derecho de defensa, sin que pueda tratarse para otras finalidades ni existir habilitación para realizar una divulgación excesiva. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A., y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es