1/4 Procedimiento Nº: E/02532/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 9 de julio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con NIF S7800001E (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que se ha publicado con fecha 11 de junio de 2019, una resolución de 6 de junio en la que se incluyen los listados de opositores admitidos y el número de tribunal asignado a cada cuerpo de maestros, diferenciados por especialidad, distinguiéndose entre los opositores que acceden por turno libre, y los que lo hacen por el turno de discapacidad, identificando a estos últimos con nombre y apellidos, parte de su DNI y el número de tribunal de oposición. El reclamante manifiesta que esta forma de proceder publicando en listas separadas las personas con discapacidad y dando datos personales de las mismas, supone una grave infracción de la Ley de Protección de Datos Personales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/08544/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En respuesta a dicho requerimiento de información, el reclamado ha contestado señalando que considera que dicha exposición pública se ha efectuado por el tiempo exclusivamente necesario, sin ir más allá del estrictamente pertinente para su conocimiento, así como para el ejercicio de los oportunos recursos. No obstante, esta Dirección General ha procedido al bloqueo del "Listado de distribución de opositores por Tribunales" al que se refiere la reclamación, en el precitado procedimiento selectivo. TERCERO: Con fecha 9 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada porque el reclamado, ha emitido una resolución diferenciando entre los opositores que acceden por turno libre, y los que lo hacen por el turno de discapacidad, identificando a estos últimos con nombre y apellidos, parte de su DNI y el número de tribunal de oposición. El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.