1/3 Procedimiento Nº: E/2553/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO DE SANTANDER, en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/04/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de A.A.A., donde denuncia que: “EL BANCO SANTANDER ME TIENE INCLUIDO POR UNA DEUDA DE 60000 EUROS (DEUDA INCORRECTA PUES SE HAN HECHO PAGOS) POR UNA DACION EN PAGO PARCIAL FIRMADA ANTE NOTARIO, PERO NADIE ME HA INFORMADO DE QUE DESPUES DE FIRMAR UN NUEVO CONTRATO ME IVAN A INCLUIR EN LOS FICHEROS, NADIE ME REQUIRIO AL PAGO, NADIE PIDIO MI CONSENTIMIENTO PARA ELLO, NADIE ME HA COMUNICADO MI INCLUSION, INCLUSO SE MANTIENE LOS DATOS DE LA ANTIGUA DEUDA CUANDO ESTA ES NUEVA DESPUES DE LA FIRMA ANTE NOTARIO Y LA DEUDA ES NUEVA YA QUE ES UNA DACION EN PAGO PARCIAL Y YA NO EXISTE PRESTAMO HIPOTECARIO. EN LA SENTENCIA QUE AHORA EXPONEMOS LA MISMA ENTIDAD POR EL MISMO MOTIVO HA SIDO CONDENADA POR INTROMISION ILEGITAMA AL HONOR. En su sentencia nº ***SENT.1, de 12 de enero, el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Teruel, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 julio de 2010). Considera el juez en su sentencia que la inserción indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de éstas e incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación y, en suma, en su dignidad personal". SE ADJUNTA ESCRITURA ANTE NOTARIO DE LA DACION PARCIAL Y DE QUE EN ELLA NO CONSTA NINGUN REQUERIMIENTO AL PAGO, NI FECHA NI NADA QUE ME HICIERA PENSAR ENQUE MIS DATOS IBAN A SEGUIR INCLUIDOS EN LOS FICHEROS YA QUE ERA UNA NUEVA. Se aporta la siguiente documentación: a).- Escrito de EXPERIAN, fechado el 05/04/18, en respuesta al escrito recibido el 03/04/18 en el que el denunciante solicita la cancelación de los datos asociados a él indicando que, tras realizar las comprobaciones pertinentes no proceden a la cancelación de los datos por haber sido confirmados por la entidad informante del mismo al fichero BADEXCUG. b).- Escritura de la dación parcial de deudas fechada el 12/02/16. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II En el presente caso, de la escritura de dación en pago adjuntada al escrito de denuncia, en el punto noveno (clausula suspensiva) se indica que: “La validez de la presente escritura queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones suspensivas:
- a)La validez de la presente escritura queda supeditada al cumplimiento de la condición suspensiva de que al tiempo dela presentación de esta escritura de que al tiempo de la presentación de esta escritura en el Registro de la Propiedad no aparezca/n inscrita/s ni presentada/s al diario sobre las fincas objeto de la presente sanción en pago de deuda parcial, cualquier otra carga o gravamen que no haya sido reseñada en la parte expositiva; en el supuesto de existencia de otras cargas o gravámenes sobre las fincas objeto de adjudicación en parcial, los otorgantes solicitarán del Señor Registrador de la Propiedad que se deniegue la inscripción de la presente escritura, que quedará sin efecto ni valor alguno la presente escritura y, por tanto, subsistentes y vigentes tanto la deuda como las garantías a favor del Banco Santander SA,
- b)Por otra parte y con independencia delo anterior, la validez de la presente escritura queda también suspensivamente condicionada a su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de 6 meses desde el presente otorgamiento en el caso de que fuera necesario subsanar la misma por la posible existencia de un defecto subsanable; en el supuesto de que trascurrido dicho plazo, no se hubiese subsanado en su caso el defecto y en consecuencia no se hubiera podido inscribir dicha escritura, los otorgantes solicitarán del Señor Registrador de la Propiedad que se deniegue la inscripción de la presente escritura, que quedará esta sin valor ni efecto alguno y, por tanto, subsistentes y vigentes tanto la deuda como las garantías a favor del Banco, reseñados en la parte expositiva de esta escritura. Dado que ambas condiciones suspensivas se establecen en beneficio exclusivo del Banco Santander, las partes acuerdan que dicha entidad, por si sola, podrá renunciar, total o parcialmente, a las referidas condiciones suspensivas pactadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Asimismo los otorgantes solicitan del Señor Registrador de la Propiedad que en caso de existencia de otras cargas o gravámenes sobre la finca adjudicadas deniegue la inscripción de la presente escritura de dación en pago, que quedará sin valor no efecto alguno y existentes y vigentes por tanto la deuda y sus garantías a favor del Banco, reseñados en la parte expositiva de esta escritura. De los hechos relatados y de la documentación aportada por el denunciante no se acredita documentalmente haber cumplido las condiciones suspensivas expuestas en el punto noveno transcrito anteriormente para la validación del protocolo notarial, por lo que, en base a la documentación aportada, debe entenderse una ausencia de pruebas suficiente aportadas por el denunciante que impiden imputar infracción a la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER: AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR: la presente resolución a BANCO DE SANTANDER SA, y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es