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E-02554-2015

1/4 Expediente Nº: E/02554/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA y LINDORFF CENTER, S.L. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 24 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que recibió un requerimiento de pago fechado el 8 de abril de 2014 remitido por LINDORFF en el que le comunicaban que le ofrecían un 50% de descuento sobre el importe reclamado de 407.03 € si pagaba antes del 28 de abril de 2014, debiendo abonar la cantidad de 203.52 €. Según consta en el justificante de pago aportado por el reclamante, se procedió a realizar el ingreso de 203.52€ en la cuenta aportada por LINDOFF en fecha 30 de abril de 2014. Con fecha 3 de marzo de 2015 recibe una notificación de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial Infodeuda gestionado por Experian Bureau de Crédito por importe de 203.51 € comunicados por LINDORFF. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Según consta en el fichero Badexcug, a nombre del reclamante figuran dos operaciones impagadas comunicadas por LINDORFF, una de las cuales, con fecha de alta 13/03/2011 figura el importe en el alta de 407.03 € figurando en fecha 03/06/2015 que el importe de la deuda es de 205.51 € Según manifiestan los representantes de LINDORFF el Afectado es titular de una deuda cuyo acreedor es la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U.2. Con fecha 28 de junio de 2013, LINDORFF adquiere una cartera de deuda proveniente del BANCO SANTANDER. A través de dicha compraventa, LINDORFF se convierte en acreedor de una deuda que mantenía el Afectado con BANCO SANTANDER, por un importe de 407,03 €. Con fecha 30 de Junio de 2013, LINDORFF procede a comunicar al fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG de EXPERIAN el importe de la deuda pendiente. Con fecha 08 de abril de 2014, LINDORFF remite una comunicación al Afectado ofreciéndole la posibilidad de cancelar su deuda pendiente abonando la mitad de su importe (203,52 €), siempre y cuando el ingreso se efectuara antes del día 28 de abril de 2014. Con fecha 30 de abril de 2014, posteriormente a la finalización del plazo para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 beneficiarse de dicho descuento, el Afectado realiza un ingreso de 203,52 €, correspondiendo este importe con la mitad del importe adeudado en total. Tras dicho ingreso, queda pendiente de abonarse para liquidar la deuda la otra mitad del importe inicial, en total 203,52 C, habiendo sido comunicada la actualización del pago al fichero de EXPERIAN tras el pago recibido. Con fecha 03 de marzo de 2015, EXPERIAN realiza una comunicación informativa al Afectado, comunicándole la creación de un nuevo fichero denominado INFODEUDA y su volcado efectivo que se produjo el día 01 de marzo de 2015. En los ficheros de EXPERIAN se encontraba inscrita la deuda pendiente de 203,51 € del afectado con LINDORFF. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El denunciante manifiesta que la entidad LINDORFF ha incluido sus datos en ficheros de morosidad por una deuda que, si bien es cierto que la misma se produjo, ya fue saldada en la media en la que le ofrecieron un descuento de 50% si procedía al pago de la misma, abono que fue realizado por el denunciante en fecha 30 de abril de 2014. En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. En el supuesto examinado queda acreditado que el denunciante tenía pendiente una deuda con LINDORFF por importe de 407.03 €, así como que LINDORFF le ofrece un 50% de descuento sobre el importe reclamado si procedía al abono de la misma antes del 28 de abril de 2014. No obstante, el pago se produjo con posterioridad (el 30 de abril de 2014), procediendo por tanto la entidad denunciada a la actualización de los datos del denunciante en los ficheros de morosidad. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos. III Por otro lado, en cuanto a la determinación de la cuantía de la deuda a incluir en los ficheros de morosidad debe significarse que esta Agencia no es un órgano competente a tales efectos al no tener competencia para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, LINDORFF CENTER, S.L. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. . Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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