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E-02560-2015

1/6 Expediente Nº: E/02560/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que Telefónica Móviles España, SAU le está reclamando una deuda que está pagada, que figura dado de alta en el fichero Asnef por la misma y habiendo solicitado su cancelación se lo han denegado al haber sido confirmada por aquélla. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha de 8/5/2015 se solicita información a EQUIFAX IBERICA en relación a deudas en el fichero ASNEF a nombre de D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, recibiéndose respuesta en fecha de 15/6/2015 de la que se desprende lo siguiente: 1.1. A fecha de 11/6/2015 no constan en el fichero ASNEF deuda alguna asociada al citado NIF. 1.2. Sí consta a dicha fecha en el fichero histórico que hubo una deuda en el fichero ASNEF asociada al citado NIF: 1.2.1.Una deuda comunicada por TELEFONICA MÓVILES que fue dada de alta en fecha 6/10/2014, fecha de visualización 6/10/2014 y de baja 28/4/2015 por un importe de 90,55 €. 1.3. Aporta EQUIFAX IBERICA SL copia de la solicitud de cancelación que ejerció el Sr. A.A.A. en fecha de 22/10/2014 y en la que adjuntó el justificante de pago de fecha 21/7/2014 e importe 90,75 € así como la copia de la factura de 1/7/2014 e importe de 90,75 €. Según documento que aporta EQUIFAX IBERICA SL, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU confirmó la deuda en fecha de 23/10/2014 por lo que EQUIFAX IBERICA, SL denegó la cancelación. 2. Con fecha de 8/5/2015 se solicita información a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, SAU quien remite escrito de respuesta del que se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 2.1. A nombre de D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 estuvo contratada la línea ***TEL.2 que a fecha de 29/5/2015 se encuentra de baja y sin deuda asociada. 2.2. Que sobre la citada línea se emitieron las facturas de fecha1/6/2014 por importe de 3,39 € y de fecha 1/7/2014 por importe de 90,75 € que no fueron pagadas en su momento, y cuya deuda fue comunicada al fichero ASNEF en fecha de 3/10/2014 siendo dados de baja en fecha de 24/4/2015 tras haber abonado esta deuda en fecha de 21/4/2015. 2.3. Si bien señala TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, SAU que el justificante de pago aportado por el Sr. A.A.A. corresponde a otra deuda diferente del año 2011 respecto de la cual no aportan información alguna. 3. TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, SAU manifiesta que el pago efectuado por el Sr. A.A.A. no corresponde a la deuda comunicada al fichero ASNEF, alegando que dicho pago correspondía a la deuda de referencia ***REF.1 y línea fija ***TEL.1 según se desprende del justificante de pago aportado por el denunciante de fecha 21/7/2014. 4. A pesar de haber sido saldada la deuda en fecha de 21/7/2014, ésta no fue dada de baja en el fichero ASNEF hasta el 28/4/2015 pese a haber solicitado la cancelación al fichero ASNEF en fecha de 22/10/2014, solicitud que fue denegada al haber sido confirmada la deuda por TELEFONCIA MOVILES ESPAÑA, SAU en fecha de 23/10/2014, según consta en el información remitida por EQUIFAX IBERICA, SL. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en los sistemas de información de Telefónica Móviles España, S.A.U. consta que estuvo contratada la línea ***TEL.2 y que a fecha 29 de mayo de 2015 se encuentra de baja y sin deuda asociada. Por otra parte, señalar que los representantes de Telefónica Móviles manifiestan que sobre la citada línea se emitieron las facturas de fecha 1 de junio de 2014 por importe de 3,39 € y de fecha 1 de julio de2014 por importe de 90,75 € que no fueron pagadas en su momento, y cuya deuda fue comunicada al fichero ASNEF en fecha de 3 de octubre de 2014 siendo dados de baja en fecha de 24 de abril de 2015 tras haber abonado esta deuda en fecha de 21 de abril de 2015. Añade Telefónica Móviles que el justificante de pago aportado por el denunciante corresponde a otra deuda diferente del año 2011 respecto de la cual no aportan información alguna, y que el pago efectuado por el denunciante no corresponde a la deuda comunicada al fichero ASNEF, alegando que dicho pago correspondía a la deuda de referencia ***REF.1 y línea fija ***TEL.1 según se desprende del justificante de pago aportado por el denunciante de fecha 21 de julio de 2014. A mayor abundamiento, es de señalar que en el Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” A lo anteriormente expuesto, procede añadir que el vigente Reglamento de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 1720/2007, limita a doce meses el plazo para el desarrollo de las actuaciones previas a la apertura de un procedimiento sancionador (artículo 122.4). Resulta necesario facilitar a la Agencia Española de Protección de Datos el ejercicio de las funciones de investigación y averiguación a fin de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un concreto expediente sancionador, el establecimiento de un plazo para realizar tales funciones refuerza la eficacia de la normativa que fija la duración máxima del procedimiento sancionador, en aras del principio constitucional de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de la Constitución. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En este sentido y para este caso, debemos determinar que no se han aportado en su escrito de denuncia indicios razonables que nos permitan establecer existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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