1/8 Expediente Nº: E/02583/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y teniendo en consideración los siguientes HECHOS PRIMERO: La presente resolución tiene su origen en el acuerdo adoptado por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el que ordenó la apertura de actuaciones de investigación previa con la referencia E/02583/2016 en relación con los hechos que D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) había expuesto en el escrito de denuncia formulada contra CATALUNYA BANC, S.A., presentado en la AEPD en fecha 02/04/2016; denuncia que se tramitó con la referencia E/02025/2016. La AEPD, en fecha 15/04/2016, dicto resolución en el expediente (E/02025/2016) en la que informó al denunciante de la falta de competencia de este organismo para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de una deuda y acordó no proceder a la apertura de actuaciones de investigación previa ni a la apertura de un expediente sancionador. El denunciante presentó recurso de reposición contra la citada resolución mediante escrito presentado a través del registro electrónico en fecha 20/04/2016 (número de registro 146431/2016), al que la AEPD asignó la referencia RR/0274/2016. El recurso interpuesto (RR/0274/2016) fue resuelto en fecha 26/06/2016 y en su parte dispositiva, punto primero, acuerda lo siguiente: “Estimar el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de abril de 2016, y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos en esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco de actuaciones previas E/02583/2016”. Hay que subrayar que, con posterioridad a la fecha en la que se resolvió el RR/0274/2016 -que, como se ha indicado, ordenaba abrir nuevas actuaciones de investigación bajo la referencia E/02583/2016-, exactamente el 30/05/2016, tuvo entrada en el registro electrónico de la AEPD (número de registro 198905/2016) un nuevo escrito del denunciante contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., en el que declara que ha recibido una comunicación de ASNEF EQUIFAX,S.L., informándole de la inclusión de sus datos por CATALUNYA BANC, S.A. en el fichero de solvencia ASNEF, con fecha de alta 20/05/2016 por un saldo deudor de 600,43 euros. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos recogidos en el Informe de Actuaciones de Investigación previa que se reproduce: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 1. No figura ninguna operación impagada asociada al NIF del denunciante, lo que se desprende del documento aportado por EXPERIAN en fecha 21/07/2016 y el aportado por EQUIFAX en fecha 8/02/2017. 2. Constan alta y baja por producto de tarjetas de crédito que terminó con importe de 600,43€ a instancias de la entidad CATALUNYA BANC: a. De 13/04/2014 a 09/06/2016 en EXPERIAN b. De 20/05/2016 a 07/06/2016 en EQUIFAX 3. Consta notificación de inclusión a nombre y dirección del denunciante: a. de EXPERIAN de 15/4/2014 b. de EQUIFAX de 21/5/2016 4. Constan tres expedientes en EXPERIAN: a. Solicitud de acceso de 13/01/2016 cuya respuesta fue devuelta por el Servicio de correos como “Desconocido”. i.Durante esta inspección se ha comprobado que el denunciante presentó denuncia por tutela de derechos TD/491/2016 de 23/2/16 que se resolvió con resolución estimatoria por esta Agencia con fecha 5/8/2016. b. Solicitud de cancelación de 01/03/2016 denegado por CATALUNYA BANC. c. Solicitud cancelación de 08/06/2016 estimado por CATALUNYA BANC el 9/6/2016. Durante la investigación se comprueba que la resolución PS/628/2015 de 26/4/2016 de esta Agencia consta notificada el 2/5/2016 a CATALUNYA BANC. >> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Corresponde con carácter preliminar hacer dos precisiones. La primera, que la resolución que nos ocupa se dirige a BBVA y no a CATALUNYA BANK,S.A. ( en lo sucesivo C.B.) porque esta última entidad fue absorbida por la primera como se documenta en la Escritura Pública de 01/09/2016 de fusión por absorción de estas entidades. La segunda precisión que es preciso comenzar examinando cuáles son las cuestiones planteadas por el denunciante en sus dos escritos de denuncia (de 02/04/2016) y de recurso (de 20/04/2016). La necesidad de este análisis deriva de que, como hemos indicado en el antecedente de hecho primero de esta resolución, lo que llevó a acordar la apertura del presente expediente de investigación, E/02583/2016, fue el interés de la AEPD por verificar si los hechos que el denunciante había comunicado a través de los escritos citados podían ser constitutivos de una infracción de la LOPD distinta de la falta de requerimiento previo de pago que constituía el objeto del procedimiento sancionador seguido contra la entidad C.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 (PS/628/2015). Este expediente sancionador finalizó por resolución de la Directora de la AEPD de fecha 26/05/2016 que fue notificada a C.B. el 27/05/2016. Pues bien, en la denuncia de fecha 02/04/2016 el denunciante manifestó que C.B. vulneraba la LOPD porque mantenía en un fichero de solvencia (BADEXCUG) un “apunte” que no correspondía a una deuda cierta, vencida y exigible, que estaba en discusión ante la propia entidad por las reclamaciones formuladas y en “procedimientos judiciales en curso”. Y solicitaba que se abriera un “nuevo procedimiento sancionador con Catalunya Bank S.A., por infracción muy grave de la LOPD, dada la reiteración de su conducta, su acreditada mala fe y la comunicación indebida de nuestros datos personales a terceros (Esco Expansión, S.L.)” El escrito de recurso presentado en la AEPD impugnando la resolución dictada el 15/04/2016, en el que se daba respuesta a la denuncia presentada el 02/04/2016, solicita en el suplico que se abra el correspondiente expediente sancionador a C.B. “por inclusión indebida en fichero de solvencia patrimonial, tal y como se acreditó al inicio del expediente”. Analizado el texto del recurso de reposición se ha de subrayar, por una parte, que, pese a que la resolución dictada por la AEPD el 15/04/2016 llevaba impresa la referencia “E/02025/2016”, el denunciante dedica la mayor parte de su escrito a preguntarse a cuál de las denuncias que tiene interpuestas ante la Agencia se le está respondiendo con ese escrito. Por otra parte, no hay una exposición clara del objeto del recurso. En el hecho primero del escrito de interposición del RR 274/2016, advierte que la única referencia que le permite identificar a qué denuncia se refiere la resolución de la AEPD es la fecha de presentación, el 02/04/2016, y que en esa fecha únicamente presentó una denuncia frente a CATALUNYA BANC. Sin embargo, seguidamente añade que la mención en el párrafo tercero del escrito de resolución al “cumplimiento o existencia de un compromiso de permanencia” le lleva a “…presumir que éste escrito no corresponde a la denuncia contra Catalunya Banc, S.A., sino contra INTRUM IUSTITIA DEBT FINANCE A.G…” El hecho tercero del escrito de recurso versa sobre lo que el recurrente califica de deficiente funcionamiento del servicio de reclamaciones de la AEPD y en el hecho cuarto retoma de nuevo la referencia al E/02025/2016 diciendo ahora que debemos presumir que se refiere a Catalunya Banc pero que “es imposible entender la relación entre una nueva inscripción indebida (por falta de requerimiento previo, por deuda incierta e indebida y por existir una reclamación judicial en curso, como se ha acreditado documentalmente) y un “compromiso de permanencia” En el último hecho (quinto) del recurso el recurrente menciona el PS/628/2015 y señala que CATALUNYA BANC pese a conocer las demandas en su contra se niega a cancelar la incidencia informada a BADEXCUG. Del análisis de ambos escritos podemos concluir que el denunciante, por una parte, invoca la falta de certeza de la deuda por la que CATALUNYA BANC le había incluido en el fichero BADEXCUG –además de haber omitido el requerimiento previo, conducta que constituyó el objeto del PS/628/2015-; por otra invoca la negativa de la entidad denunciada -contra quien en esa fecha estaba pendiente un expediente sancionador ante la AEPD- a cancelar las incidencia informada al fichero BADEXCUG. Plantea también que la entidad financiera ha cedido sus datos a terceros, en concreto alude a Esco Expansión, S.L. Se añade a lo anterior la afirmación de que existen procedimientos judiciales en curso y los comentarios sobre la incomprensión que le genera el texto de la resolución dictada en el E/02025/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 III El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) se ocupa del principio de exactitud y veracidad y establece que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. A su vez, el artículo 29 de la LOPD regula los servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y dispone en el apartado 4 que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) dedica el Capítulo I del Título IV a los “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito” y se refiere en el artículo 38 a los “Requisitos para la inclusión de los datos”. Este precepto indica que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)” El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A. La primera de las cuestiones que el denunciante planteó en su escrito de denuncia del 02/04/2016, de la que trae causa esta resolución, fue que C.B. mantenía en un fichero de solvencia (BADEXCUG) un “apunte” que no correspondía a una deuda cierta, vencida y exigible pues estaba en discusión ante la propia entidad por las reclamaciones formuladas y en “procedimientos judiciales en curso”. Al hilo de lo anterior es necesario precisar cuál es el alcance de la expresión que emplea el apartado a, del artículo 38.1 del RLOPD cuando exige que la deuda informada a un fichero de solvencia sea “cierta”. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 15/07/2010 – que declaró la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del RLOPD por adolecer de falta de concreción- precisó que “el adjetivo <cierto> es sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible” y que esta exigencia -la certeza de la deuda a la que alude el artículo 38.1.a, del RLOPD- es una manifestación del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999. A raíz de la citada STS la AEPD se ha pronunciado, y la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha confirmado reiteradamente el criterio según el cual la deuda que motiva la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial se estima “cierta”, y por tanto, se entiende cumplida la condición del artículo 38.1.
- a)del RLOPD, cuando no ha sido impugnada ante un órgano administrativo cuyas resoluciones sean de obligado cumplimiento para las partes implicadas y, en todo caso, cuando no haya sido impugnada ante los Tribunales de Justicia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Trasladando estas reflexiones al supuesto que nos ocupa hemos de concluir, en primer término, que la circunstancia de que el denunciante hubiera presentado numerosísimas reclamaciones ante la entidad denunciada –C.B. - no priva a la deuda que esa entidad le reclama de la condición de deuda cierta, pues obviamente estamos en presencia de reclamaciones formuladas ante una entidad privada y no ante órganos administrativos que además tenga competencia para dictar resoluciones sobre la controversia que se somete a su valoración de carácter vinculante para las partes en conflicto. El denunciante afirma también que la deuda por la que fue incluido en el fichero BADEXCUG era incierta porque existían “varios procedimientos judiciales en curso”. El único procedimiento judicial “en curso”, y que por tanto puede incidir en el requisito de “certeza” que ha de cumplir una deuda para que sea ajustada a Derecho la comunicación a un fichero de solvencia de los datos del deudor, es el Juicio Verbal ****/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia. El denunciante interpuso denuncia contra C.B. en fecha 22/02/2016 y mediante Decreto de fecha 06/05/2016 del Letrado de la Administración de Justicia de ese órgano jurisdiccional la demanda fue admitida a trámite. El “petitum” de la demanda formulada por los trámites del Juicio Verbal (Procedimiento ****/2016) solicita, a través de cinco apartados, la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los intereses de demora para la tarjeta de crédito, de la cláusula 7ª de las Condiciones Generales relativa a Precio por los servicios y gastos, de la cláusula “7 (Descubiertos)” de las Condiciones Generales aplicables a la cuenta corriente en cuanto a intereses de demora y capitalización de los intereses y de la cláusula 4ª relativa a la intereses y gastos y comisiones de las tarjetas. Solicita finalmente que se condene a la demandada a pagar a los actores (el denunciante y su cónyuge) 674,19 euros más intereses legales, anulando los cargos indebidos por abusivos por igual importe que Caixa Catalunya cobró ilícitamente, y aplicando 526,22 euros al pago realmente pendiente por uso de la tarjeta de crédito, quedando un saldo positivo en cuenta de 147, 97 €”. Paralelamente se ha de indicar que C.B. comunicó los datos del denunciante a ficheros de morosidad por deudas derivadas de dos operaciones: un préstamo personal (número ***NÚM.1) y una tarjeta de crédito (número ***NÚM.2) La deuda relativa al préstamo personal se incluyó en BADEXCUG con fecha de alta 06/04/2014 y se dio de baja el 05/02/2016. El saldo deudor varió durante el tiempo que se mantuvo la incidencia en el fichero descendiendo desde el 27/12/2015 a 608,24 euros. La deuda relativa a la tarjeta de crédito fue comunicada a BADEXCUG con fecha de alta 13/04/2016 y se dio de baja el 09/06/2016. El saldo deudor varió durante el tiempo en que la incidencia se mantuvo incluida en el fichero quedando reducida desde el 12/01/2014 a 600,43 euros. Se añade a lo expuesto que el denunciante presentó en esta Agencia en fecha 30/05/2016 un escrito con el que, además de aportar la copia del Decreto por el que se admitía a trámite la demanda de Juicio Verbal contra C.B., facilitó la carta recibida de ASNEF EQUIFAX, Servicios de Información y Crédito, S.L., notificándole la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF con fecha de alta 20/05/2016, a instancia de C.B., por un importe de 600,43 euros por un producto de tarjetas de crédito. Esta incidencia -según consta en la documentación que ASNEF EQUIFAX remitió a la AEPD en el curso de las actuaciones de investigación previa- se daría de baja el 07/06/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 B. Llegados a este punto procede examinar si la entidad C.B. vulneró el principio de calidad de los datos -artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD- conducta materializada en haber incluido o mantenido en ficheros de solvencia los datos del denunciante asociados a una deuda que no reunía la condición de ser “cierta, vencida y exigible”, ya que su existencia dependía del sentido de la Sentencia que recayera en el procedimiento judicial en curso, esto es, el Juicio Verbal ****/2016. Es preciso asimismo reiterar que, tal y como se explica en párrafos anteriores, en el presente caso, la deuda informada por C.B. a los ficheros de solvencia únicamente dejó de cumplir el requisito de certeza que exige el artículo 38.1.
- a)RLOPD, desde que se entabla un procedimiento judicial en el que su existencia se pone en tela de juicio. Y el procedimiento existe desde que la demanda formulada se admite a trámite, en el asunto que nos ocupa el 06/05/2016. Ahora bien, únicamente cabe oponer esta circunstancia al acreedor que informa los datos al fichero de morosidad desde que él es conocedor de la existencia del procedimiento judicial pendiente que priva a la deuda informada de la necesaria certeza. Este extremo es determinante, pues sólo desde que el acreedor conoce que existe un procedimiento judicial de tales características es responsable de mantener las incidencias en los ficheros de morosidad y sólo desde entonces su conducta podría ser constitutiva de una infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal. Centrándonos en el presente asunto, la única información que obra en poder de esta Agencia respecto a la fecha en la que C.B. conoció que la demanda de Juicio Verbal ****/2016 dirigida contra ella se había admitido a trámite es la facilitada por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y esta fecha sería el 08/06/2016. En esa fecha el denunciante ejercitó ante EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. – responsable del fichero de solvencia BADEXCUG- el derecho de cancelación y aportó como documentación anexa (documento número 1) la copia del Decreto de 06/05/2016 dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en los autos de Juicio Verbal seguido contra C.B. EXPERIAN ha facilitado a la AEPD una copia del escrito del denunciante en el que ejercitó el derecho de cancelación que lleva impreso el sello de “Entrada Badexcug” y la fecha “08 JUN. 2016”. Aporta también la impresión de pantalla de sus ficheros (aplicación eSPaCio 6, que permite trasladar a las entidades participantes en el fichero BADEXCUG las solicitudes de ejercicio de estos derechos de forma que el expediente está a disposición de la entidad informante y se le pide confirmación o no de los datos informados) En ella consta que respecto a la operación ***NÚM.2 la “Fecha proceso” es el 09/06/2016 “13:000” y en “Estado” figura la indicación “Baja”. C. Resulta de la exposición precedente que si bien el denunciante ha venido invocado desde la presentación de su escrito de fecha 02/04/2016 que las deudas que C.B. le atribuye y por las que ha sido incluido en ficheros de morosidad no son ciertas, tan solo desde que la demanda de Juicio Verbal interpuesta contra esa entidad fue admitida a trámite dejó de cumplirse el requisito de certeza (ex artículo 38.1.
- a)que el RLOPD exige como condición para que resulte ajustada a Derecho la inclusión de los datos de terceros. Asimismo, tan solo desde que el acreedor informante conoce que la demanda en la que se cuestiona la certeza de la deuda es admitida a trámite resulta oponible el incumplimiento de ese requisito y sólo entonces sería responsable de tal conducta. Está acreditado en el expediente que C.B. dio de baja del fichero BADEXCUG la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 incidencia informada por un producto de tarjeta de crédito (operación ***NÚM.2) el día 09/06/2016, esto es, al día siguiente de que hubiera podido conocer, a través de la aplicación informática de BADEXCUG, la admisión a trámite de la demanda formulada contra ella. Por lo que respecta a la inclusión en el fichero ASNEF que se produjo también por la operación ***NÚM.2, de una tarjeta de crédito, la baja se produjo el día 07/06/2016, esto es, antes de que C.B. tuviera noticia de la admisión a trámite de la demanda. Así pues, no se aprecia en los hechos relatados en los escritos de fecha 02/04/2016, 20/04/2016 y 30/05/2016 indicios de que C.B. (actualmente BBVA) hubiera incurrido en una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD y 38.1.a del RLOPD, por lo que procede acordar el archivo de las presentes actuaciones. IV Finalmente, el denunciante atribuye a la denunciada una infracción de la LOPD concretada en haber comunicado sus datos personales a terceros, en particular a ESCO EXPANSIÓN, S.L., “una mercantil ajena” “que continuamente llama a nuestros teléfonos reclamando deudas inexistentes”. ESCO EXPANSIÓN, S.L., es una empresa cuyo objeto social es la gestión de cobro de deudas. Es habitual que los acreedores contraten con este tipo de empresas las gestiones de recobro. El tratamiento de los datos personales de terceras personas que, en tales supuestos, se efectúa por las empresas de esa naturaleza es conforme a la normativa de protección de datos siempre que en el contrato se haya estipulado su condición de encargada de tratamiento del responsable del fichero en los términos del artículo 12 de la LOPD. El artículo 11 de la LOPD exige, como regla general, el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero y dispone en su apartado 1 que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” No obstante lo anterior, la LOPD, en su artículo 12, habilita el acceso de terceros a los datos personales cuando éste se efectúe para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento y dispone: “1.No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” (El subrayado es de la AEPD) El apartado 2 del artículo 12 de la LOPD establece que la realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración, estableciéndose expresamente que el encargado de tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las indicaciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con un fin distinto al que figure en dicho contrato ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. Así pues, tampoco existen indicios de infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal por el hecho de que ESCO EXPANSIÓN, S.L., hubiera accedido a los datos personales del denunciante para gestionar el cobro de deudas en nombre de C.B. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es