1/12 823-240719 Expediente Nº: E/02588/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha de 11/03/2019 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se acordó el inicio de actuaciones previas de investigación en relación con los siguientes hechos: Entre los días ***FECHAS.1 se ha publicado en diversos medios digitales noticias relativas a la publicación y difusión de datos de carácter personal de A.A.A., que ha declarado en fecha de ***FECHA.2, como testigo en la causa especial ***CAUSA.1 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a raíz de los acontecimientos sucedidos el 1 de octubre de 2017, en la Comunidad Autónoma de Cataluña. La afectada declaro como testigo sin que se permitiera la captación y difusión de su imagen, dado que se está retrasmitiendo por televisión las sesiones del juicio. Se tiene constancia que en el Juzgado de Instrucción nº ***NÚMERO.1 de ***LOCALIDAD ha incoado Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1 tras la denuncia interpuesta por la afectada. La imagen y datos del nombre y nº de DNI de la afectada, figura en diversos sitios web, tanto de enciclopedias digitales, periódicos digitales, como de cuentas personales en las redes sociales Facebook y Twitter. Asimismo, el nombre completo y DNI de la afectada, consta en la página web del BOE, en relación a nombramientos como funcionaria y a la participación en procesos de provisión de puestos de trabajo. No se ha encontrado en la red social Facebook un perfil activo de la afectada. Lo que no ha impedido la publicación y compartición de contenidos que contienen sus datos personales por usuarios en las redes sociales citadas. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 -En fecha de ***FECHA.3 se incorporan a las actuaciones de investigación, comprobaciones dónde se evidencia la publicación de los datos personales de A.A.A., (la afectada en lo sucesivo), en concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 1.1 En varios perfiles de las redes sociales Facebook y Twitter, se publican nombre, apellidos, foto y se halla una publicación dónde estuvo publicado el DNI, sin que en el acceso realizado se haya podido ver pues aparece pixelado. 1.2 En varias páginas web de periódicos digitales: en unas publicaciones publican los datos personales de la afectada, y en otras publicaciones se hacen eco de la publicación de los datos personales de la afectada en las redes sociales y en otras páginas web. 1.2.1 Se halló la web del diario ***DIARIO.1 en un artículo publicado desde la fecha 21/05/2018 cuya autoría se atribuye a B.B.B. y C.C.C., dónde publican una captura de pantalla del perfil de la red social Facebook de la afectada, dónde han eliminado el nombre y la imagen principal, y que tiene por finalidad poner de manifiesto los “grupos” y “gustos” y “aficiones” de dicho perfil, en relación ideología política. 1.3 Se encuentran publicaciones en el BOE de distintos nombramientos de la afectada como funcionaria de la administración de justicia, dónde figura el nombre, apellidos y DNI. Como sucede en los siguientes enlaces: ***URL.1 ***URL.2 2 -Se verifica que el perfil de la red social Facebook de la afectada ha sido eliminado. se desconoce la fecha de su eliminación. Pero se han hallado perfiles de otros usuarios que publican el ID de usuario de la afectada en la red social 2.1 -Se verifica que usuarios de la red social han podido acceder a fotografías de la afectada que, probablemente, hayan estado accesibles en su perfil de usuario, y que las están difundiendo. Como sucede en los siguientes enlaces: ***URL.3 ***URL.4 3 -En fecha de ***FECHA.3 se obtiene impresión de Códigos de Conducta relativos a conductas de incitación al odio en las redes sociales TWITTER y FACEBOOK accesibles a través de los siguientes enlaces: ***URL.5 ***URL.6 3.1 -En fechas de 12 y 27 de marzo de 2019 se solicita información a FACEBOOK, sobre las publicaciones indicadas, la aplicación del código de conducta, la existencia de reclamación por parte de la afectada, las medidas adoptadas para la eliminación de contenidos, las publicaciones realizadas en el “muro” del perfil de la red social de la afectada y fecha de eliminación de éste. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 3.1.1 -En fecha de 3/04/2019 FACEBOOK informa, en síntesis, de lo siguiente: a. No hay constancia de presentación de reclamación por parte de la afectada sobre las publicaciones referidas ante la red social. b. No se procede a la identificación de los titulares de los perfiles de usuario a través de los que se realizan las publicaciones, pues no se tiene constancia de la interposición de denuncia ante la Agencia, por parte de la afectada a fin de no contravenir lo dispuesto en el artículo 52 de la LOPDGDD. c. Sólo evalúan si el contenido de las publicaciones respeta nuestras Normas de la Comunidad cuando es denunciado por los usuarios ante Facebook Irlanda. El procedimiento de denuncia que ha de seguirse a estos efectos detalla siguiente enlace: ***URL.7. No está claro que la disposición prevista en nuestras Normas de la Comunidad y a la que se refiere específicamente la AEPD sea de aplicación en este supuesto. Dicha disposición prohíbe el lenguaje que incita al odio, que definimos como un ataque directo a las personas "según lo que llamamos características protegidas: raza, etnia, nacionalidad, religión, orientación sexual, casta, sexo, género, identidad de género y discapacidad o enfermedad grave". d. No parece que estas circunstancias concurran en el supuesto que se de las publicaciones sobre las que se realiza la petición. e. El primer enlace al que se refiere la AEPD ha sido eliminado por infringir nuestras Normas de la Comunidad. El segundo enlace al que se hace referencia en el escrito es una lista de resultados obtenidos a través de la barra de búsqueda de Facebook. En este sentido, entendemos que analizar el contenido localizado a través de la barra de búsqueda de Facebook no constituiría un medio eficaz para salvaguardar los derechos de los usuarios. f. En relación con petición referida a “Publicaciones realizadas (activas y eliminadas) entre las fechas 6 y 8 de marzo de 2019, por los usuarios titulares de los perfiles que han realizado las publicaciones antes indicadas, que contengan los términos "***TÉRMINOS.1" o "***TÉRMINOS.2" o ***URL.8 o las imágenes que se anexan al presente requerimiento” g. En la medida en que dichas publicaciones hubieran sido hechas públicas por dichas páginas y/o por el perfil de dicho usuario: se deberían poder visualizarlas directamente online. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 h. En relación a la solicitud del material eliminado, informan de que tales publicaciones son generalmente inaccesibles después de su eliminación y, en consecuencia, no están disponibles para su comunicación. 3.1.2 -En fecha de 20/03/2019 se solicitó información a la TWITTER SPAIN S.L., sobre las publicaciones indicadas, la aplicación del código de conducta, la existencia de reclamación por parte de la afectada, las medidas adoptadas para la eliminación de contenidos, sin que a la fecha del presente informe se haya recibido respuesta. 4 -En fecha de 26/07/2019 se realiza una búsqueda en Google utilizando los términos de búsqueda “A.A.A.” obteniendo como resultado publicaciones de medios de comunicación digitales acerca de la noticia de su intervención en el “juicio del proceso” y sobre la noticia de la publicación de sus datos personales en redes sociales y el proceso judicial en el que se investiga dichas publicaciones. 4.1 No se han hallado resultados de búsqueda a través de Google, sobre publicaciones en la red social Twitter. 4.2 Las publicaciones en la red social Facebook referenciada en el apartado 2.1 del presente informe han sido eliminadas. 5 -Se tiene constancia de que por el Juzgado de Instrucción nº ***NÚMERO.1 de ***LOCALIDAD.1 se incoaron diligencias previas para la averiguación de los hechos aquí referenciados. 5.1 -Se halló en internet una publicación parcial del Decreto de Apertura del Excmo. Fiscal Superior de Cataluña en las Diligencias de Investigación ***DILIGENCIAS.2 de ***FECHA.4, en cuyo apartado consta: (…) Que diversos medios de comunicación se hacen eco en el día de hoy que determinadas personas y colectivos radicales han procedido a la publicación en redes sociales de la fotografía de la indicada Letrado de la Administración de Justicia, acompañada de diversas indicaciones que pueden facilitar su localización y de textos que incitan expresamente al ejercicio de la violencia física sobre su persona, aparte de otros de naturaleza claramente ofensiva y vejatoria. (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 II Establece el artículo 4.1 y 2 del RGPD, lo siguiente: A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; En el presente caso, se han obtenido evidencias de que los datos personales de la afectada, consistentes en nombre y apellidos, profesión, DNI, imagen y otras informaciones referidas a su actuación como testigo en la causa especial 20907/2017 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, han sido objeto de publicación en diferentes páginas web, y diversos perfiles de usuario de las redes sociales Facebook y Twitter ( SRS en lo sucesivo). III Establece el artículo 5 del RGPD en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: 1. Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
- b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad») C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 En el presente caso, si bien el origen de los datos objeto de tratamiento se encuentra en publicaciones en boletines oficiales, y en los medios de comunicación, debe tenerse en cuenta que obedecen a finalidades distintas al tratamiento que es objeto de valoración en las presentes actuaciones. Establece el artículo 6.4 del RGPD lo siguiente: 4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
- a)cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
- b)el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
- c)la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
- d)las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
- e)la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización. El hecho de obtener los datos a partir de diversos orígenes ( y teniendo en cuenta que esos orígenes tienen una finalidad determinada) y con posterioridad vincularos y proceder a su publicación, constituye un nuevo tratamiento que no encuentra acomodo en los supuestos que prevé el artículo 6 del RGPD. Llegados a este punto es preciso tener en cuenta lo recogido en el Decreto de la Fiscalía Decreto de Apertura del Excmo. Fiscal Superior de Cataluña en las Diligencias de Investigación 22/19 de 7 de marzo, en cuyo apartado consta: (…) Que diversos medios de comunicación se hacen eco en el día de hoy que determinadas personas y colectivos radicales han procedido a la publicación en redes sociales de la fotografía de la indicada Letrado de la Administración de Justicia, acompañada de diversas indicaciones que pueden facilitar su localización y de textos que incitan expresamente al ejercicio de la violencia física sobre su persona, aparte de otros de naturaleza claramente ofensiva y vejatoria. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Las publicaciones que se hallaron en las actuaciones vulnerarían, - además del principio de licitud en el tratamiento -, el principio de finalidad en cuanto a su incompatibilidad con el tratamiento inicial del que trae origen, y la finalidad que se desprende de lo señalado en el párrafo anterior. IV En cuanto al concepto de responsable de tratamiento, a los efectos de situar su actuación bajo el régimen del RGPD, en el ámbito de las redes sociales ( SRS en lo sucesivo) el Considerando 18 establece lo siguiente (…) (…)El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. Entre las actividades personales o domésticas cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades. No obstante, el presente Reglamento se aplica a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar datos personales relacionados con tales actividades personales o domésticas.(…) Ahora bien, al amparo de una suerte de actividad doméstica general de los usuarios en las redes sociales, no puede crearse una situación de impunidad ad livitum e inoponibilidad general de las obligaciones del RGPD, procediendo el análisis del concepto de actividad domestica que en ocasiones cede en el uso de las redes sociales. Conviene traer a colación lo indicado en el Dictamen 5/2009 del Grupo de Trabajo del Articulo 29 referido a las “redes sociales en línea” ( SRS en lo sucesivo), que si bien se emitió bajo la aplicación de la derogada Directiva 95/46/CE, se establecen criterios clarificadores, sobre la aplicación de excepción de ámbito doméstico: (…)En algunos casos, la exención doméstica puede no cubrir las actividades de un usuario de SRS y puede entonces considerarse que el usuario ha asumido algunas de las responsabilidades de un responsable de datos. A continuación, figuran algunos de estos casos(…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 La tendencia creciente de los SRS es el «paso de la Web 2.0 para el ocio a la Web 2.0 para la productividad y los servicios»7 , donde las actividades de algunos usuarios de SRS pueden superar una actividad puramente personal o doméstica, por ejemplo cuando el SRS se utiliza como una plataforma de colaboración para una asociación o una empresa. Si un usuario de SRS actúa en nombre de una empresa o de una asociación o utiliza el SRS principalmente como una plataforma con fines comerciales, políticos o sociales, la exención no se aplica. En este caso, el usuario asume la plena responsabilidad de un responsable del tratamiento de datos que revela datos personales a otro responsable del tratamiento de datos (SRS) y a terceros (otros usuarios de SRS o incluso, potencialmente, a otros responsables del tratamiento de datos que tienen acceso a ellos). En tales circunstancias, el usuario necesita el consentimiento de las personas interesadas u otra base legítima que figure en la Directiva relativa a la protección de datos. Generalmente, el acceso a los datos de un usuario (datos del perfil, mensajes, historias…) se limita a los contactos elegidos. Sin embargo, en algunos casos, los usuarios pueden adquirir un gran número de contactos terceros y no conocer a algunos de ellos. Un gran número de contactos puede indicar que no se aplica la excepción doméstica y el usuario podría entonces ser considerado como un responsable del tratamiento de datos. (…)Cuando el acceso a la información del perfil va más allá de los contactos elegidos, en particular, cuando todos los miembros que pertenecen al SRS pueden acceder a un perfil o cuando los datos son indexables por los motores de búsqueda, el acceso sobrepasa el ámbito personal o doméstico. Del mismo modo, si un usuario decide, con perfecto conocimiento de causa, ampliar el acceso más allá de los «amigos» elegidos, asume las responsabilidades de un responsable del tratamiento de datos. En la práctica, se aplica entonces el mismo régimen jurídico que cuando una persona utiliza otras plataformas tecnológicas para publicar datos personales en Internet. (…)La aplicación de la exención doméstica se ve también limitada por la necesidad de garantizar los derechos de los terceros, especialmente por lo que se refiere a los datos sensibles. Además, cabe señalar que, aunque se aplique la exención doméstica, un usuario puede ser responsable en virtud de las disposiciones generales del derecho civil o penal nacional en cuestión (en particular, difamación, responsabilidad por violación del derecho a la personalidad o responsabilidad penal). (…) En términos similares se pronunció el Tribunal Europeo de Justicia en las Sentencia 6 de noviembre de 2003 -Asunto C-101/01- LindqvistEn el presente caso se ha de considerar que las publicaciones halladas exceden del concepto de “actividad doméstica”, habida cuenta de que algunos perfiles de usuario de las SRS forman parte de movimientos asociativos con finalidades políticas, y en otros casos, la visibilidad de sus publicaciones no se circunscribe a grupos cerrados o únicamente a “amigos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Las publicaciones han sido encontradas a través de los motores de búsqueda general, y en otros casos a través de los motores de búsqueda de las propias SRS, mediante un perfil de usuario de internet sin registro en la SRS y en otras ocasiones con perfil de usuario en la SRS, pero sin vinculación a los perfiles que han realizado las publicaciones. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de los proveedores de las SRS. V No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta la existencia de un procedimiento penal incoado por el Juzgado de Instrucción nº ***NÚMERO.1 de ***LOCALIDAD.1 por los mismos hechos, y las consecuencias que de ello se derivan para las presentes actuaciones. Teniendo en cuenta que todavía no ha recaído sentencia firme en el orden de la jurisdicción penal, y pudiendo recaer antes la Resolución de esta Agencia, en un eventual procedimiento sancionador, la solución procedente en derecho es el archivo de las presentes actuaciones, ya que por un lado podría darse el supuesto que no pudiera hacerse efectiva la ejecución de la sentencia correspondiente, dada la doble incriminación y por otro lado se vulneraria el principio de primacía del orden penal frente al derecho administrativo sancionador. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16/04/2009 señala en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: <<CUARTO.- Pues bien, debemos partir, en este momento de la investigación penal, de la existencia de una posible coincidencia sustancial entre el hecho investigado por la jurisdicción penal, respecto a los delitos de falsedad, delito electoral o falsedad electoral y posible suplantación de personas sin consentimiento y falseando sus datos, y el tratamiento y utilización de los datos personales de los denunciantes sin su consentimiento, conducta esta última que ha dado lugar a la sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos y, sin embargo, tal conducta puede llegar a ser absorbida en los posibles ilícitos penales. Por otra parte, no es el momento de despejar la posible identidad de sujetos responsables de los distintos ilícitos administrativos y penales ya que aún no se ha determinado la responsabilidad penal en todos y cada uno de los hechos investigados, ello sin perjuicio de que si no concurre la identidad subjetiva sea posible la sanción administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Recoge la STC 177/1999 que el principio <ne bis in idem> se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del <ius puniendi> del Estado, añadiéndose, "Ahora bien, tal perspectiva no es la única ni la más esencial desde el punto de vista de la función garantizadora que cumple el derecho fundamental aquí concernido. En efecto, hemos de reiterar que la articulación procedimental del <ne bis in idem> (recogido con carácter general en el artículo 133 de la Ley 30/1992, y desarrollado los artículos5 y 7 de Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, por lo que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para la Ejercicio de la Potestad Sancionadora), se orienta, esencialmente, no tan sólo a impedir el proscrito resultado de la doble incriminación y castigo por los mismos hechos, sino también evitar que recaían habituales pronunciamientos de signo contrario, en caso de permitir la prosecución paralela o simultánea de dos procedimientos-penal y administrativo sancionador-atribuidos a autoridades de diverso orden. A impedir tales resultados se encamina la atribución prioritaria a los órganos jurisdiccionales penales del enjuiciamiento de hechos que aparezcan, <prima facie>, como delitos o faltas, atribución prioritaria que descansa en la exclusiva competencia de este orden jurisdiccional para depurar y castigar las conductas constitutivas de delito, y no en un abstracto criterio de prevalencia absoluta del ejercicio de su potestad punitiva sobre la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que encuentran también respaldo en el Texto Constitucional." Doctrina reiterada en la STC 2/2003 citada por la parte recurrente. Así las cosas, este Tribunal no prejuzga que la conducta sancionada en la resolución impugnada pueda ser objeto de sanción, pero sí considera precipitada la resolución del expediente sancionador pues la Administración debió paralizar su tramitación hasta que recaiga resolución judicial en la jurisdicción penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 7.2 del Real Decreto 1398/93, para impedir una posible doble incriminación y castigo por unos hechos o, dado que la Administración sancionó los hechos en primer lugar y no cabe la doble sanción según el principio<no bis in idem>, "... limitar el gravamen punitivo de la conducta del recurrente a un nivel muy inferior al que hubiera sido posible, de haberse ejercitado la potestad punitiva penal como única, cual era obligado según el régimen legal vigente en el caso de confluencia entre la potestad administrativa sancionadora y la potestad punitiva penal. En otros términos, que la sanción administrativa más exigua, incorrectamente impuesta y tolerada con su pasiva actuación, le serviría de escudo frente a la correcta imposición de la sanción penal más grave" (STC 152/2001). Consecuentemente con lo anteriormente razonado procede la estimación del presente recurso, anulando la resolución impugnada y dejando sin efecto la sanción impuesta, ello sin perjuicio de que si no concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento, una vez que recaiga resolución judicial en el proceso penal, sea posible la sanción administrativa.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Por ello, de acuerdo con lo expuesto procede acordar el archivo de las presentes actuaciones, comunicar la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº ***NÚMERO.1 de ***LOCALIDAD.1 y solicitar que informe a esta Agencia de la resolución judicial que en su día se adopte. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a FACEBOOK IRELAND LIMITED, FACEBOOK SPAIN, S.L., TWITTER SPAIN, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es