1/4 Expediente Nº: E/02590/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de julio de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de. A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante) contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) en el que denuncia que sus datos personales han sido incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, a solicitud de JAZZTEL, pese a no tener ninguna relación contractual con dicha entidad, ni haberle requerido ninguna deuda. Se aporta carta de EQUIFAX-ASNEF, de 6 de junio de 2018, en respuesta a su solicitud de cancelación de datos de 29 de mayo de 2018, indicándole que se le deniega su solicitud, por confirmar JAZZTEL la deuda de 665,30€, objeto de la inclusión de sus datos en ASNEF. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) manifiesta que el 30/03/2015 el reclamante contrató los servicios de la línea ***TELEFONO.1, y posteriormente las líneas móviles ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3. ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) manifiesta que la causa de la inclusión de los datos del reclamante en el fichero ASNEF, se debe al impago de las facturas de septiembre, octubre y noviembre de 2017 donde se incluía además del pago del servicio de las líneas indicadas, otros conceptos como la penalización por incumplimiento de permanencia en ADSL, cuota del dispositivo, gastos de activación por baja anticipada del servicio y penalización por baja anticipada en equipo móvil. En relación a la falta de requerimiento de pago, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) tiene contratado el servicio de envíos de requerimientos previos de pago con la entidad EQUIFAX (EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.) y lo acredita aportando copia de la certificación emitida por dicha entidad en la que se confirma el envío del requerimiento indicado, así como una copia de la comunicación personalizada enviada al reclamante, el 20/11/2017 informándosele de la deuda y de la posible inclusión en los ficheros de solvencia de crédito ASNEF y BADEXCUG en caso de no proceder al pago de la misma. Así ante la negativa al pago, se procedió a la inclusión de los datos en ASNEF. Pese a lo expuesto, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) manifiesta que como muestra de buena fe ha procedido a ordenar la exclusión de los datos del reclamante de los ficheros de solvencia a expensas de que salde la deuda contraída con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Asimismo, el artículo 9.3 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, establece que “la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por la Agencia, hubiera adoptado las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Que no se haya causado perjuicio al afectado.
- b)Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la aplicación de las medidas.” Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, A.A.A. presenta denuncia contra ORANGE ESPAGNE, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 S.A.U. (JAZZTEL) porque ha solicitado la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, pese a no tener actualmente ninguna relación contractual con ella, ni haberle requerido el pago de ninguna deuda, lo cual supone una presunta vulneración del artículo 5.1
- d)del RGPD, por inclusión de los datos del reclamante en el fichero ASNEF, en virtud del principio de exactitud de los datos, y una presunta vulneración del artículo 12 del RGPD, en virtud del principio de información, por falta de requerimiento de pago. ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) manifiesta que la causa de la inclusión de los datos del reclamante en el fichero ASNEF, se debe al impago de las facturas de septiembre, octubre y noviembre de 2017 donde se incluía además del pago del servicio de las líneas que tenía contratadas desde 30/03/2015,( ***TELEFONO.1, y las líneas móviles ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3), otros conceptos como la penalización por incumplimiento de permanencia en ADSL, cuota del dispositivo, gastos de activación por baja anticipada del servicio y penalización por baja anticipada en equipo móvil. En relación a la falta de requerimiento de pago, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) manifiesta que tiene contratado el servicio de envíos de requerimientos previos de pago con la entidad EQUIFAX (EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.) y lo acredita aportando copia de la certificación emitida por dicha entidad en la que se confirma el envío del requerimiento indicado, así como una copia de la comunicación personalizada enviada al reclamante, el 20/11/2017 informándosele de la deuda y de la posible inclusión en los ficheros de solvencia de crédito ASNEF y BADEXCUG en caso de no proceder al pago de la misma. Así ante la negativa al pago, se procedió a la inclusión de los datos en ASNEF. Pese a lo expuesto, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) manifiesta que como muestra de buena fe ha procedido a ordenar la exclusión de los datos del reclamante de los ficheros de solvencia a expensas de que salde la deuda contraída con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL). Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se implanten de manera efectiva las medidas anunciadas por dicha entidad para evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA 1 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2 NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es