1/4 Procedimiento Nº: E/02594/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L., con NIF B81685893 y ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), con NIF A82009812, en virtud de reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) y teniendo como base los siguientes: HECHOS: PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 20 de agosto de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L., (en adelante, Isgf) y ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo, Orange). Los motivos en que basa su reclamación son que Jazztel empresa con la que no tiene relación ha cedido sus datos a Isgf, que recibe tanto cartas como llamadas telefónicas, donde le reclaman una deuda de 27,83 € de la cual desconoce su origen. Que ha ejercitado su derecho de oposición ante ambas entidades y no le han contestado. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L, manifiesta en su escrito de fecha 25 de octubre de 2018, que interviene como encargado de los datos de Orange, sociedad adquirente de la operadora Jazztel, que el 19 de marzo de 2018 se le ha remitido carta al interesado informándole de estas circunstancias, así como en respuesta de solicitud puede ejercer sus derechos de acceso, supresión, anulación, olvido portabilidad ante Orange, y que han procedido a la suspensión de la reclamación. Orange manifiesta en su escrito de fecha 7 de noviembre de este año, que en fechas 13 de febrero y 14 de marzo del año 2016 tiene lugar la contratación de los servicios asociados a las líneas ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2 respectivamente en la modalidad de Tarifa Pack Ahorro con 200min 3GB. Que en fecha 1 y 29 de septiembre de 2017 se produce la devolución y el impago de las facturas emitidas en virtud de la citada contratación. Lo que provoca la existencia de un derecho de crédito a favor de Orange que es objeto de requerimiento de pago. Posteriormente, por deferencia comercial procedieron a estimar la reclamación del reclamante. Por tanto, con efectiva anulación de la deuda, quedando la mismas al corriente de pago con Orange, y aportan comunicación remitida al interesado en este sentido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la reclamante contra Isgf y Orange por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 17 en relación con el derecho de supresión (<<el derecho al olvido>>). De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite esta reclamación, se dio traslado de esta a los reclamados para que procediesen a su análisis y dieran respuesta en el plazo de un mes. Asimismo, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 solicitó a los reclamados, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. Por otro lado, se acusó recibo de la reclamación presentada por el reclamante, informándose además de su traslado a los reclamados y del requerimiento hecho a estos para que en el plazo de un mes informasen a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Una vez analizadas las razones expuestas por los reclamados, que obran en el expediente, manifestando, en primer lugar, Isgf que interviene como encargado de los datos de Orange y que ha procedido a la suspensión de la reclamación. Y, por otra parte, Orange manifiesta que ha procedido a la anulación de la deuda, es por lo que procede acordar el archivo de las presentes actuaciones al considerarse resuelta la misma. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se apliquen de manera efectiva medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel adecuado de seguridad que no comprometa la confidencialidad integridad y disponibilidad de los datos de carácter personal, al no considerarse necesario por la entidad adoptar medidas adicionales al no haber causado incidencia alguna, y evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L., con NIF B81685893 y a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), con NIF A82009812 y a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.