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E-02598-2015

1/15 Expediente Nº: E/02598/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante VALENCIANA DEL DEPORTE Y LA SALUD S.L.U. en virtud de denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALS y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 20 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALS, en el que se remite informe de la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en las instalaciones de la PISCINA MUNICIPAL CUBIERTA sitas en (C/......1) (VALENCIA) y cuyo titular es la mercantil VALENCIA DEL DEPORTE Y LA SALUD S.L.U (en adelante el denunciado). En el mencionado informe la Policía Local manifiesta: “En visita de inspección realizada a las instalaciones, los agentes actuantes observan la existencia de un sistema de videovigilancia que presuntamente capta imágenes de la zona del gimnasio y piscina destinada al baño. Según les informa el personal de la empresa responsable del sistema, éste se compone de 8 cámaras ubicadas respectivamente en: - Cámara 1: acceso entrada principal a las instalaciones. - Cámara 2: Salida de recepción, pasillo de acceso al Gimnasio. - Cámara 3: Recepción. - Cámara 4: Perímetro exterior, contiguo a la zona de parking al Polideportivo. - Cámara 5: Sala de Spinning. - Cámara 6: Sala de Gimnasio. - Cámara 7: Perímetro exterior, contiguo a las pistas de pádel. - Cámara 8: Zona de baño de piscina. Asimismo les comunican que el sistema se encuentra grabando durante las 24 horas y almacena las imágenes en un disco duro durante un período de 30 días, transcurridos los cuales se procede al autoborrado. Añaden que el monitor de visualización se encuentra continuamente encendido para el visionado de las zonas vigiladas. Los agentes actuantes pueden comprobar que el monitor de visualización se localiza en la recepción, resultando las imágenes visibles para el público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 En el momento de la inspección, el establecimiento no dispone de formularios informativos relativos al art. 5.1 de la L.O 15/1999 de 13 de diciembre. Tampoco presenta la documentación que acredita la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. Por otra parte, las cámaras exteriores perimetrales (cámara 4 y 7) captan imágenes de la vía pública. Se desconocen las medidas de seguridad adoptadas por el responsable respecto al mencionado sistema de videovigilancia. Se verifica que el sistema de alarma cuenta con grabación de imágenes, conectado a una empresa de seguridad. Al respecto, el responsable no aporta copia del contrato de prestación de servicios, informándoles que el sistema únicamente capta imágenes cuando se procede al conexionado de la alarma, desconociéndose las personas con acceso a las mismas”. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico y plano de situación del sistema. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 6 de mayo de 2015 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 28 y 29 de mayo de 2015 en los cuales manifiesta:  La entidad VALENCIANA DEL DEPORTE Y SALUD S.L.U es la responsable y titular del sistema de videoviglancia instalado.  Las instalaciones deportivas cuentan con los siguientes sistemas de videovigilancia: A) Sistema de videovigilancia con denominado “Cámaras Securitas”. grabación de imágenes, La empresa de seguridad SECÚRITAS DIRECT es la encargada del tratamiento. Se acompaña copia de dos contratos de servicio de seguridad, números ***NÚMERO.1 y ***NÚMERO.2, suscritos entre las partes con fecha 27 de agosto de 2014 y cuyo objeto es “la prestación de un servicio de instalación, mantenimiento y explotación de central de alarmas” (documentos Anexo 2 y Anexo 3). Las finalidad del sistema son: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  La seguridad de materiales, aparatología, equipamientos varios, siguiendo la recomendación de la compañía aseguradora.  Integridad del personal de recepción, en casos de intimidación, robo o atraco.  En el caso de que un empleado use el pulsador SOS por una situación que así lo requiera, la empresa de seguridad a la vista de la grabación (foto detectores y habla/escucha) pueda valorar y tomar las decisiones oportunas. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 En este sentido, se decidió ampliar los servicios ya contratados con la empresa SECURITAS DIRECT SAU, tal y como se recoge en el Pliego de Condiciones firmado con el Excmo. Ayuntamiento de La Pobla de Farnals adjunto a este escrito (Anexo 5, cláusula 25). En documento Anexo 9 se incorpora:

(1)plano de situación de las siete cámaras que integran el sistema y
(2)reportaje fotográfico de los fotodetectores y de las imágenes captadas por cada uno de ellos, de cuyo análisis de desprende: - Cámara 9: Etiquetada como BUSINESS COMEDOR, se ubica en el Bar y recoge una panorámica del espacio interior del mismo. - Cámara 10: Etiquetada como BUSINESS BARRA, se localiza en una de las paredes del Bar y capta la imagen del interior de la barra y la caja registradora. - Cámara 11: Etiquetada como BUSINESS PASILLO, se encuentra instalada en la zona interior de la terraza del Bar. La imagen captada reproduce dicho espacio. - Cámara 12: Etiquetada como BUSINESS ENTRADA, se ubica junto a la puerta de acceso a esta dependencia. La imagen recoge el espacio interior de la entrada, distinguiéndose la zona de mostrador. - Cámara 13: Etiquetada como NAVE SALA MÁQUINAS, se localiza en el interior de la Sala de Máquinas y capta dicho espacio y la puerta de entrada al mismo. - Cámara 14: Etiquetada como NAVE PUERTA TRASERA IZQUIERDA, se encuentra instalada en el pasillo que da acceso a las salas MULTIUSOS. Recoge una imagen del pasillo y una puerta de entrada. - Cámara 15: Etiquetada como NAVE PUERTA TRASERA DERECHA, se ubica en el pasillo que da acceso a las salas MULTIUSOS y capta una panorámica de dicho espacio interior y de la puerta de entrada. Todas y cada una de las cámaras no tiene disponibilidad de movimiento. Mediante la aplicación que permite solicitar una captura, no es posible el uso de zoom y por tanto tampoco de ampliar la zona. Cuando se produce un salto de alarma o cualquier usuario presiona el botón SOS, se comunica con la central de alarmas de SECÚRITAS DIRECT, mediante los dispositivos de habla escucha. En relación al acceso al sistema es la empresa de seguridad, como encargada del tratamiento, quien accede al mismo y en su caso, el Gerente para verificar los saltos de alarma, SOS o bajo petición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 Se acompaña copia del “Acuerdo de Tratamiento de Datos” adoptado entre las partes con fecha 26 de mayo de 2015 (Anexo 14). B) Sistema de videovigilancia a través de CCTV, sin grabación de imágenes. Fue instalado por la empresa ECOVAL CB. Se adjunta copia del contrato de instalación suscrito entre las partes con fecha 20 de agosto de 2014 cuyo objeto es “la instalación de ocho cámaras de seguridad para la creación de un circuito cerrado de televisión” (documento Anexo 4). La finalidad del sistema es aportar seguridad y control a determinadas zonas identificadas. El acceso al sistema está permitido al Gerente, Director de Seguridad y una persona más, identificada. El acceso se realiza mediante claves de autenticación en los sistemas correspondientes. El sistema se compone de ocho cámaras sin posibilidad de movimiento y con zoom digital, de tal manera que al ampliar la imagen se disminuye la resolución de la misma. Las cámaras no disponen del accesorio mediante el cual podrían capturar audio, por lo que no se realiza ninguna escucha a través de ellas. Se distribuyen entre las diversas dependencias del Polideportivo y el Bar. Las imágenes captadas son visualizadas mediante un dispositivo denominado AIR SPACE CCTV. En Anexo 8 se adjuntan planos de ubicación y reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes captadas por las mismas, de cuyo análisis se desprende: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Cámara1: Etiquetada como ENTPRINC, se ubica en la parte superior de la entrada a recepción. Capta la imagen del área de acceso a dicha zona. - Cámara 2: Etiquetada como RECEPCIÓN, se localiza en la salida de recepción y capta la imagen del área de entrada a la misma. - Cámara 3: Etiquetada como SALRECEPCIÓN, se encuentra instalada en la parte exterior de la salida de recepción que da acceso a los distintos pabellones interiores de las instalaciones deportivas. La imagen captada reproduce dicho espacio. - Cámara 4: Etiquetada como ACCESO AVENIDA, se ubica en la fachada del Pabellón y se orienta hacia la zona de entrada, desde donde en ocasiones se realiza el acceso de vehículos para el mantenimiento de las instalaciones. - Cámara 5: Etiquetada como TERRAZABARINT, se localiza en la terraza interior del Bar y capta el área de terraza y la zona de entrada desde el jardín. - Cámara 6: Etiquetada como MESASBARINT, se www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 encuentra instalada en el interior del Bar y recoge una imagen de dicho espacio.  - Cámara 7: Etiquetada como BARBARRA, se ubica en el interior del Bar y capta una panorámica de la barra del bar. - Cámara 8: Etiquetada como JARDÍN, se localiza en la fachada exterior de la piscina y recoge la imagen de la puerta de acceso desde el jardín a la terraza del bar y sus alrededores. Existen carteles informativos de zona videovigilada, ubicados a lo largo del perímetro de la instalación y en las puertas de acceso a la misma, según queda indicado en el plano de situación adjunto (Anexo 6). A su vez, cuando el usuario accede a los aseos y/o a los vestuarios, se le informa de que accede a una zona “no videovigilada”. Al efecto, se acompaña reportaje fotográfico.  Respecto a los modelos de formularios informativos sobre el tratamiento de los datos personales, éstos se encuentran a disposición de los usuarios en la zona de recepción y el BAR, siendo los mismos facilitados en caso de petición. Se acompaña copia de la circular informativa debidamente cumplimentada (Anexo 7).  Ninguno de los dos sistemas de videovigilancia reproduce imágenes en monitores en tiempo real, en su defecto las imágenes pueden visualizarse mediante:  Teléfono móvil, cuyo acceso sólo está permitido al Gerente.  A través de cualquier ordenador de la sede del Polideportivo. Su acceso se realiza mediante clave y únicamente están autorizados el Gerente y el Director de Seguridad.  A través de la Plataforma web de SECÚRITAS DIRECT, cuyo acceso está limitado al Gerente y Director de Seguridad.  En relación al sistema de grabación de imágenes (integrado en el Sistema de Cámaras SECÚRITAS) los dispositivos utilizados son fotodetectores que graban en caso de salto de alarmas o de forma manual al pulsar el mecanismo destinado para emergencias (pulsador SOS). En el caso de que las imágenes grabadas sean visionadas y valoradas por el Gerente, éstas se eliminan en un plazo máximo de 30 días. Existe fichero denominado “CÁMARAS VIDEOVIGILANCIA” inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código número ***CÓD.1. Se adjunta documento acreditativo (Anexo 10). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Se adjunta copia del Documento de Seguridad, aprobado con fecha 28 de mayo de 2015 por VALENCIANA DEL DEPORTE Y SALUD S.L.U como Responsable del Fichero (Anexo 11).  2. Por último indicar que el sistema de cámaras SECÚRITAS, instalado por dicha empresa, se encuentra conectado a una central de alarmas. Con fecha 17 de junio de 2015 se solicita al responsable del sistema información complementaria, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 1 de julio de 2015 en el que manifiesta:  En relación a las cámaras que inicialmente se encontraban instaladas en la sala de spinning (CAM13, CAM14, CAM15), se comunica que han sido retiradas. En la actualidad no existe ninguna cámara, ni dispositivo de foto-grabación ni habla-escucha.  Tanto la central receptora como los dispositivos fotodetectores han sido reubicados por la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT en el pasillo de acceso a la sala de spinning y sala de gimnasio, encontrándose ambos fuera de estas dependencias.  Se acompaña croquis con la ubicación actual y reportaje de los detectores reubicados junto con la imagen captada por cada uno de ellos, en caso de alarma o solicitud de foto petición.  Respecto a las cámaras ubicadas inicialmente en la sala gimnasio, tampoco existe actualmente ningún dispositivo destinado a la grabación de imágenes ya que han sido retirados. Se adjunta reportaje fotográfico acreditativo.  En cuanto a la cámara instalada en la zona de baño también ha sido retirada, tal y como puede apreciarse en las fotografías adjuntas.  El monitor de visualización del sistema de videovigilancia fue retirado el mismo día en que se desinstalaron las cámaras. Se acompaña reportaje fotográfico.  Se adjunta copia del parte de trabajo de la empresa ECOVAL ELECTRICIDAD de fecha 23 de marzo de 2015, en el que se indica:
(1)la desconexión del monitor del equipo de Cámaras CCTV,
(2)la recolocación de las cámaras ubicadas en la zona de baño y sala de gimnasio y
(3)la reorientación de la cámara ubicada en la fachada del gimnasio.  Añaden que el perímetro exterior contiguo a la piscina, está incluido en el espacio interior del edificio y se encuentra totalmente cerrado y vallado para impedir el acceso desde el exterior. Así la cámara etiquetada como CAM4 “acceso avenida”, instalada en la fachada exterior de la piscina, se encuentra orientada hacia la entrada del polideportivo desde la avenida. Y la cámara CAM8, instalada en la fachada del pabellón, se orienta hacia el jardín. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 El escrito incorpora reportaje fotográfico. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede situar en el contexto normativo la materia de videovigilancia Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE LA POBLA DE FARNALS (VALENCIA) comunica la existencia de cámaras de vídeovigilancia en las instalaciones de la PISCINA MUNICIPAL CUBIERTA sitas en (C/......1) (VALENCIA) y cuyo titular es la mercantil VALENCIA DEL DEPORTE Y LA SALUD S.L.U. que pudiera contravenir la normativa de protección de datos. En primer lugar, de la extensa documentación aportada por la entidad denunciada, a requerimiento de la Inspección de Datos de esta Agencia, se desprende que dichas instalaciones denunciadas cuentan con dos sistemas de videogilancia. Por un lado existe un sistema de videovigilancia con grabación de imágenes compuesto de 7 cámaras, sin posibilidad de movimiento denominado “Cámaras Securitas”, en la que dicha empresa de seguridad es la encargada del tratamiento. CUando se produce un salto de alarma o cualquier usuario presiona el botón SOS, se comunica con la central de alarmas de SECÚRITAS DIRECT, mediante los dispositivos de habla escucha. Se aportan contratos de servicios de seguridad entre ambas partes de fecha 27 de agosto de 2014 y cuyo objeto es “la prestación de un servicio de instalación, mantenimiento y explotación de central de alarmas”. Asimismo se aportan documentación de la situación de las cámaras y reportaje fotográfico de los fotodetectores y de las imágenes captadas por cada uno de ellos, de cuyo análisis de desprende que la cámara 9, etiquetada como BUSINESS COMEDOR, se ubica en el Bar y recoge una panorámica del espacio interior del mismo; la cámara 10, etiquetada como BUSINESS BARRA, se localiza en una de las paredes del Bar y capta la imagen del interior de la barra y la caja registradora; la cámara 11, etiquetada como BUSINESS PASILLO, se encuentra instalada en la zona interior de la terraza del Bar. La imagen captada reproduce dicho espacio; la cámara 12, etiquetada como BUSINESS ENTRADA, se ubica junto a la puerta de acceso a esta dependencia. La imagen recoge el espacio interior de la entrada, distinguiéndose la zona de mostrador; la cámara 13, etiquetada como NAVE SALA MÁQUINAS, se localiza en el interior de la Sala de Máquinas y capta dicho espacio y la puerta de entrada al mismo; la cámara 14, etiquetada como NAVE PUERTA TRASERA IZQUIERDA, se encuentra instalada en el pasillo que da acceso a las salas MULTIUSOS. Recoge una imagen del pasillo y una puerta de entrada y la cámara 15, etiquetada como NAVE PUERTA TRASERA DERECHA, se ubica en el pasillo que da acceso a las salas MULTIUSOS y capta una panorámica de dicho espacio interior y de la puerta de entrada. En relación al acceso al sistema es la empresa de seguridad, como encargada del tratamiento, quien accede al mismo y en su caso, el Gerente para verificar los saltos de alarma, SOS o bajo petición. Se acompaña copia del “Acuerdo de Tratamiento de Datos” adoptado entre las partes con fecha 26 de mayo de 2015. Por otro lado existe otro sistema de videovigilancia a través de CCTV, sin grabación de imágenes, compuesto por 8 cámaras sin posibilidad de movimiento y con zoom digital. Del reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes captadas por las mismas, se desprende que la cámara1, etiquetada como ENTPRINC, se ubica en la parte superior de la entrada a recepción. Capta la imagen del área de acceso a dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 zona; cámara 2, etiquetada como RECEPCIÓN, se localiza en la salida de recepción y capta la imagen del área de entrada a la misma; cámara 3: Etiquetada como SALRECEPCIÓN, se encuentra instalada en la parte exterior de la salida de recepción que da acceso a los distintos pabellones interiores de las instalaciones deportivas. La imagen captada reproduce dicho espacio; cámara 4, etiquetada como ACCESO AVENIDA, se ubica en la fachada del Pabellón y se orienta hacia la zona de entrada, desde donde en ocasiones se realiza el acceso de vehículos para el mantenimiento de las instalaciones; cámara 5, etiquetada como TERRAZABARINT, se localiza en la terraza interior del Bar y capta el área de terraza y la zona de entrada desde el jardín, cámara 6: Etiquetada como MESASBARINT, se encuentra instalada en el interior del Bar y recoge una imagen de dicho espacio; cámara 7, etiquetada como BARBARRA, se ubica en el interior del Bar y capta una panorámica de la barra del bar; cámara 8, etiquetada como JARDÍN, se localiza en la fachada exterior de la piscina y recoge la imagen de la puerta de acceso desde el jardín a la terraza del bar y sus alrededores. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de ficheros, por parte de la entidad denunciada. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se ha aportado por parte de la entidad denunciada, fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras, ubicados a lo largo del perímetro de la instalación y en las puertas de acceso a la misma, A su vez, cuando el usuario accede a los aseos y/o a los vestuarios, se le informa de que accede a una zona “no videovigilada”. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, consta aportado modelo de cláusula informativa, de conformidad con el artículo 3.
  15. b)de la citada Instrucción. Éstos se encuentran a disposición de los usuarios en la zona de recepción y el BAR, siendo los mismos facilitados en caso de petición. Por lo tanto las citadas instalaciones, cumplen el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  16. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  17. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  18. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de VALENCIANA DEL DEPORTE Y SALUD, S.L.U. del fichero denominado “CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, cuya finalidad es la videovigilancia de las isntalaciones. IV Por último, respecto a la captación por parte de la entidad denunciada de imágenes de espacios públicos, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. En el caso que nos ocupa, con fecha 1 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia documentación de la entidad denunciada de la que se desprende que en relación a las cámaras que inicialmente se encontraban instaladas en la sala de spinning (CAM13, CAM14, CAM15), han sido retiradas. Asimismo tanto la central receptora como los dispositivos foto-detectores han sido reubicados por la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT en el pasillo de acceso a la sala de spinning y sala de gimnasio, encontrándose ambos fuera de estas dependencias. En prueba de ello se acompaña croquis con la ubicación actual y reportaje de los detectores reubicados junto con la imagen captada por cada uno de ellos, en caso de alarma o solicitud de foto petición. Respecto a las cámaras ubicadas inicialmente en la sala gimnasio y en la zona de baño, han sido retiradas. Se adjunta reportaje fotográfico acreditativo. Asimismo el monitor de visualización del sistema de videovigilancia fue retirado el mismo día en que se desinstalaron las cámaras. Se acompaña reportaje fotográfico. En relación a estos hechos se adjunta copia del parte de trabajo de la empresa ECOVAL ELECTRICIDAD de fecha 23 de marzo de 2015, en el que se indica: la desconexión del monitor del equipo de Cámaras CCTV, la recolocación de las cámaras ubicadas en la zona de baño y sala de gimnasio y la reorientación de la cámara ubicada en la fachada del gimnasio. Asimismo, manifiesta la entidad que el perímetro exterior contiguo a la piscina, está incluido en el espacio interior del edificio y se encuentra totalmente cerrado y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 vallado para impedir el acceso desde el exterior. Así la cámara etiquetada como CAM4 “acceso avenida”, instalada en la fachada exterior de la piscina, se encuentra orientada hacia la entrada del polideportivo desde la avenida y la cámara CAM8, instalada en la fachada del pabellón, se orienta hacia el jardín. En el caso que nos ocupa, de la documentación y fotografías aportada de la imágenes captadas por todas las cámaras que componen los sistemas de videovigilancia se desprende que en la actualidad las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de la videocámara en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a VALENCIANA DEL DEPORTE Y LA SALUD S.L.U. y al AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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