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E-02602-2016

1/6 Expediente Nº: E/02602/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., y EQUIFAX IBERICA, S.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 14 de abril de 2016 Denunciante: A.A.A. con domicilio en (C/...1) (TARRAGONA) y CIF ******* Denuncia a: AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. con domicilio en (C/...2) (MADRID) y CIF B*******1, EQUIFAX IBERICA, S.L. con domicilio en (C/...3) (MADRID) y CIF B*******2 Por los siguientes hechos manifestados por el denunciante: La entidad denunciada ha incluido sus datos en ASNEF sin requerimiento previo de pago. Ha solicitado la cancelación ante EQUIFAX IBERICA S.L. siendo contestado, en escrito de fecha 29 de marzo de 2016, donde le informan que no se procede a la cancelación ya que ha sido confirmada la inclusión por la entidad informante. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Escrito de contestación de EQUIFAX IBERICA S.L. de fecha 29 de marzo de 2016 informando que no se procede a la cancelación ya que ha sido confirmado por la entidad informante.  Impresión de los datos que figuran en el fichero ASNEF respecto del denunciante en fecha 22 de marzo de 2016. Figura como informante AIQON CAPITAL S.A.R., por una deuda debida a un descubierto en cuenta corriente por importe de 444,38 €. Consta como fecha de alta del primer acreedor el 27 de noviembre de 2015 y como fecha de visualización el 23 de diciembre de 2015. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La empresa AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L en su escrito de fecha 14/08/2016 ha remitido la siguiente documentación:  AIQON CAPITAL SARL, empresa de Luxemburgo, suscribió un contrato de cesión de créditos, de fecha 16 de junio de 2015, de la sociedad BANCO DE SANTANDER, S.A. Entre los derechos y obligaciones de este contrato se encontraba una operación asociada al denunciante. AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L, (en adelante AIQON CAPITAL) manifiesta que hasta la fecha de la contestación a esta Agencia, la operación asociada al denunciante consta pendiente de pago. AIQON CAPITAL ha aportado certificado del BANCO DE SANTANDER S.A., de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 16 de junio de 2015 en la que consta la operación ***OPERACIÓN.1 (número actual ***OPERACIÓN.2) y cuyo titular es el denunciante. AIQON CAPITAL ha aportado copia del “Contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo” suscrito por el denunciante con BANCO DE SANTANDER S.A.  Carta de fecha 26 de junio de 2015 referenciada e individualizada a nombre del denunciante y a la dirección (C/...4) TARRAGONA , con detalle de la deuda por importe de 392,55 € y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. En los sistemas del denunciando consta un registro con la dirección del denunciante que no coincide con la que se ha remitido el escrito y que es la que figura en el DNI y en el fichero ASNEF aportado por el denunciante. A este respecto AIQON CAPITAL manifiesta que la dirección postal a la que se ha remitido la carta fue facilitada por el denunciante a Banco de Santander S.A. y no consta devuelta y aporta certificado de EQUIFAX IBERCIA SL donde se indica que no consta que haya sido devuelta al apartado de Correos designado al efecto. El domicilio al que se ha notificado el escrito coincide parcialmente con el aportado por él mismo a esta Agencia.  Certificado de la empresa EQUIFAX IBERICA SL. encargada de la generación de la notificación de requerimiento de pago con número de referencia NT*********1 en fecha 23 de junio de 2015, procesada por el prestador de servicio EMFASIS BILLING & MARKETINS SERVICES, S.L. con fecha 25/06/2015 y puesta en correo el 01/07/2015 al domicilio (C/...4) TARRAGONA. AIQON CAPITAL ha aportado copia del contrato suscrito entre EQUIFAX IBERICA S.L. y AIQON CAPITAL SARL.  Certificado de la empresa EMFASIS BILLING & MARKETINS SERVICES, S.L., prestador del servicio de envió de requerimiento de pago para AIQON CAPITAL, certificando que la referencia NT*********1 fue generada, impresa y ensobrada sin incidencias, poniéndose a disposición del servicio de correos en fecha 1 de julio de 2015. Dicha referencia se encontraba incluida en el lote comprendido entre la primera notificación (NT*********2) y la última (NT*********3).  Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 10.000 documentos con fecha 1 de julio de 2015 en nombre del cliente EQUIFAX para la empresa AIQON validado por el gestor postal con un sello. 2. Con fecha 1 de junio de 2016 figura una incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad AIQON CAPITAL SAR por importe 444,38 €, por el producto DESCUBIERTO CC. con fecha de alta 12/05/2016 y fechas de vencimiento oct-2013. Con fecha de emisión 21/11/2013 consta una incidencia informada por BANCO DE SANTANDER S.A. por importe de 392,55 € y con fechas de emisión 23/06/2015, 28/11/2015 y 13/05/2016 constan notificaciones de AIQON CAPITAL por importes de 392,55 y 444,38 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 sucesivo LOPD). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso se denuncia que el 12/05/2016, los datos del denunciante fueron dados de alta en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, a solicitud de AIQON CAPITAL, sin haber sido efectuado el previo requerimiento de pago. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que el 16/06/2015 se realiza una cesión de deuda de BANCO SANTANDER, a la entidad AIQON CAPITAL de manera que esta última entidad pasa a ser la actual acreedora de la deuda que el denunciante mantenía con BANCO SANTANDER, siendo ello comunicado a través de carta de fecha 26/06/2015 En relación a la falta de requerimiento de pago manifestada, señalar que de las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia se desprende que, AIQON CAPITAL, tiene contratado con EQUIFAX, los servicios de gestión de cartas de notificación de requerimiento previo de pago. A este respecto EQUIFAX manifiesta que en nombre de AIQON CAPITAL, remitió carta de requerimiento previo de pago al denunciante con fecha 26/06/2015, a la dirección (C/...4) TARRAGONA, no constando hasta la fecha la devolución de la misma, señalando que el citado requerimiento tiene como número de referencia NT*********1 en fecha 23 de junio de 2015, procesada por el prestador de servicio EMFASIS BILLING & MARKETINS SERVICES, S.L. con fecha 25/06/2015 y puesta en correo el 01/07/2015. En dicha carta además de requerirle el pago de la deuda que antes mantenía con BANCO SANTANDER, se le advierte de que su impago puede ocasionar la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. En este sentido el denunciante manifiesta que la dirección de correo a la que se remitió el requerimiento de pago, no coincide con su dirección actual- (C/...1) (TARRAGONA) A este respecto, no consta que el denunciante haya rectificado el nuevo domicilio al BANCO SANTANDER, que es la entidad que ha transmitido el dato. Así mismo esta Agencia conoce que es EQUIFAX la encargada de la generación, impresión y puesta en correos de las comunicaciones de AIQON CAPITAL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En este sentido, EQUIFAX, remite certificado de 09/06/2016, manifestando que no tiene constancia de devolución de la carta --donde se comunica la compra de la deuda por AIQON CAPITAL, requiriéndosele el pago de la deuda al nuevo acreedor, y comunicándosele la inclusión de sus datos si no procede a su abono en un plazo de 20 días--, de fecha 26/06/2015 y referencia NT*********1 procesada por el prestador de servicio EMFASIS BILLING & MARKETINS SERVICES, S.L., y puesta en correo el 01/07/2015. Junto a ello indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la prescripción o no de la deuda, o las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., EQUIFAX IBERICA, S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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