1/4 Procedimiento Nº: E/02608/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante WWW.NAJGLEBSZETAJEMNICE.COM (en lo sucesivo el reclamado), en virtud de denuncia presentada por MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACION ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo el reclamante) y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La entidad afectada presentó escrito de reclamación el 01/08/2019 en la Agencia Española de Protección de Datos contra el reclamado por los siguientes motivos: han tenido conocimiento del envío de comunicaciones comerciales vía electrónica, utilizando su nombre comercial, sin consentimiento de los afectados. En la comunicación se informa a los destinatarios que han recibido un premio y redirige a una página web, donde le informan de que ha ganado un móvil y que debe abonar los gastos de envío. Aportan copia impresa de uno de los mensajes recibidos por un usuario, en el que le indican que para obtener el regalo que le ha correspondido, debe cumplimentar una encuesta sobre su experiencia en MediaMarkt. El mensaje consta remitido por najglebszatajemnice.com. El reclamante no ha participado de dichos envíos, ni ha otorgado su consentimiento para el uso de su marca, ni ha facilitado a terceros datos de sus clientes. Al tener conocimiento de estos hechos, la compañía ha remitido, a aquellos clientes que se han puesto en contacto con ellos al recibir estos mensajes, un correo electrónico explicativo y recomendaciones de seguridad. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: A requerimiento de esta Agencia, con fecha 01/04/2019, el reclamante ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con su reclamación:
- Los receptores de la comunicación comercial “fraudulenta”, se han ido poniendo en contacto con la compañía para interesarse por la promoción y se les ha informado de que el reclamante no tiene nada que ver con la misma.
- Con respecto a si las personas que han recibido la comunicación son clientes de la compañía o sus datos constan en ficheros de ésta: según manifiestan, el envío no guarda ninguna relación con ficheros de la empresa, por lo que entienden que los datos utilizados han sido obtenidos de otra fuente o mediante la generación de numeraciones aleatorias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4
- No ha existido ninguna incidencia ni brecha de seguridad en el fichero de “clientes” de la compañía, al que solo acceden aquellos departamentos que intervienen en el proceso de venta, facturación y atención al cliente. De todos los accesos se generan los correspondientes informes de acceso y las posibles incidencias.
- En relación con los datos de las personas que han puesto en conocimiento de la compañía los hechos, manifiestan que: no han sido facilitados a la Agencia por no tener autorización de los mismos para aportarlos; no obstante, si fueran requeridos por la Agencia, se dirigirían a estas personas para solicitar su consentimiento. En relación con el dominio WWW.NAJGLEBSZETAJEMNICE.COM, se ha verificado que ha sido registrado en www.godaddy.com, (goDaddy.com LCC) con domicilio en Estados Unidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Los hechos denunciados se concretan en que el reclamante ha tenido conocimiento de comunicaciones comerciales remitidas por vía electrónica por tercero en las que se utilizaba su nombre comercial y en las que se informaba a sus destinatarios de un premio redirigiéndoles a una página web. El reclamante ha aportado la copia de uno de los mensajes recibidos por uno de los usuarios en el que le indican que para obtener el regalo que le ha correspondido, debe cumplimentar una encuesta sobre su experiencia en el establecimiento del reclamante; dicho mensaje consta remitido por najglebszatajemnice.com.tencia, vulnerando la normativa sobre protección de datos. En el presente caso, el reclamante con una diligencia razonable ha puesto en conocimiento de la Agencia unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción de la normativa de protección de datos dada la ilicitud del tratamiento realizado y puesto de manifiesto en la reclamación; hechos que son similares a otros denunciados por el reclamante en el año 2017 y que dieron lugar a sendos procedimientos sancionadores. En esta ocasión, a pesar de los esfuerzos realizados por los servicios de inspección de este centro directivo en aclarar los términos de la reclamación planteada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 no han dado sus frutos, pues tanto las consultas como las búsquedas realizadas a través de internet han sido infructuosas. En definitiva, pese a la investigación realizada por la Inspección de Datos de la AEPD no se ha logrado contactar con la/s persona/s responsable/s, ni identificar al responsable del tratamiento. En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” A la luz de lo expuesto se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención del presunto infractor. Trasladando los razonamientos precedentes al supuesto que nos ocupa, habida cuenta de que no se ha podido identificar al responsable, conducta que pudiera ser constitutiva de una infracción del RGPD, corresponde acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4
- NOTIFICAR la presente resolución a MEDIA ADMINISTRACION ESPAÑA, S.A. con NIF A
- MARKT SATURN De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es