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E-02615-2019

1/6 Procedimiento Nº: E/02615/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Los escritos de reclamación interpuestos por reclamante 1 y reclamante 2 tienen entrada el 24/10/2018 y el 05/03/2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra WWW.123AYUNTAMIENTOS.COM, con NIF (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son, en síntesis, los siguientes: que sus datos personales figuran en la sección “Abogados” del sitio web ***URL.1, resultando imposible el ejercicio del derecho de cancelación y supresión porque la única dirección de contacto que facilitan da error de entrega por inexistente. El reclamante 1 anexa la siguiente documentación:  Documento de identidad.  Correo electrónico ejerciendo su derecho de supresión y respuesta de error de entrega.  Impresión de la página del sitio web denunciado donde aparecen sus datos personales. El reclamante 2 anexa la siguiente documentación:  Correo electrónico ejerciendo su derecho de supresión.  Impresión de la página del sitio web denunciado donde aparecen sus datos personales. En la AEPD existen los siguientes antecedentes relacionados con la citada página: en el sistema informático figura el expediente E/06907/2017 consecuencia de la reclamación de fecha 30/11/2017 y número de registro 378049/2017, con resolución de inadmisión a trámite manifestándose lo siguiente: “En el presente caso, por la Inspección de Datos no se ha obtenido constancia de que exista en España algún establecimiento cuyas actividades estén vinculadas con tratamientos de datos de carácter personal asociados a los sitios web reseñados en su escrito. En consecuencia, de las informaciones obtenidas se desprende que esta Agencia no tiene capacidad material para actuar en el presente caso, de acuerdo con el ámbito de aplicación previsto en la normativa española de protección de datos, particularmente en el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de los documentos aportados por los reclamantes de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos.  El sitio web denunciado se encuentra registrado por ENOM, INC. con sede en Washington, EE.UU. Se mantuvieron contactos con la citada empresa de registro de dominios de internet, así como con el Delegado de Protección de Datos del grupo al que pertenece, TUCOWS, INC. sin que se pudiera obtener ninguna información sobre el titular del registro debido a que la residencia informada de este resulto ser Thailandia.  El acceso a la red internet del sitio denunciado, es proporcionada por PRIVATESYSTEMS.NET con sede en Pensilvania, EE.UU. Se mantuvieron contactos con esta entidad sin que se obtuviera información del titular. No obstante, esta entidad reenvió el requerimiento de información a la compañía de alojamiento del sitio web denunciado.  El sitio web denunciado se encuentra alojado por la empresa de hospedaje “KnownHost LLC” con sede en Pensilvania, EE.UU. Mantenidos contactos por correo electrónico con esta empresa, indican que no pueden facilitarnos la información requerida pero no obstante, informan de la dirección de correo de contacto con el titular. Esta dirección de correo se ha comprobado por los reclamantes que da error de entrega por inexistente.  Aun habiendo resultado sin éxito la obtención de la titularidad del sitio web denunciado, con fecha 9 de septiembre de 2019, se comprueba que la sección “Abogados” del menú del referido sitio web, ha sido eliminada. Se comprueba, además, que los enlaces directos a los datos de los denunciados devuelven una FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, los afectados señalan que sus datos personales figuran en la sección “Abogados” del sitio web denunciado, resultando imposible el ejercicio del derecho de supresión debido a que la dirección de contacto que aportan en aquella da error de entrega por inexistente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Hay que señalar que a pesar de los esfuerzos realizados por los servicios de inspección de este centro directivo en aclarar los términos de los escritos de reclamación planteados por los reclamantes no han dado los frutos y resultados esperados puesto que las consultas, contactos y requerimientos realizados han sido infructuosos. En definitiva, pese a la investigación realizada por la Inspección de Datos de la AEPD no se ha logrado contactar con la/s persona/s responsable/s, ni identificar al responsable del tratamiento. En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” A la luz de lo expuesto se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención del presunto infractor. Trasladando los razonamientos precedentes al supuesto que nos ocupa, habida cuenta de que no se ha podido identificar al responsable, conducta que pudiera ser constitutiva de una infracción de la LOPD, corresponde acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a cada uno de los reclamantes y exclusivamente el ANEXO que le corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 ANEXO I Reclamante 1: A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 ANEXO II Reclamante 2: B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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