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E-02616-2018

1/3 Procedimiento Nº: E/02616/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), a iniciativa propia / en virtud de reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, el reclamante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 27 de abril de 2018, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de reclamación de A.A.A. con NIF-***DNI.1 y domicilio en ***DIRECCION.1, donde manifiesta que “se le incluye en el fichero ASNEF con su nombre y el NIF 34892093N, el cual corresponde a su marido”, por un supuesto impago con JAZZTEL (ORANGE ESPAGNE), con quienes tenía contratadas las líneas ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2, y ***TELEFONO.3, pese a la resolución arbitral dictada en el expediente 15R002/1774/17, por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia notificada en fecha 27 de noviembre de 2017, ordenando “resolver la relación contractual sin que le pueda aplicar penalización alguna, y devolver a la parte reclamante todas las cantidades cobradas.” Junto a su escrito de reclamación aporta carta de ASNEF-EQUIFAX de 6 de abril de 2018 informando de que sus datos son dados de alta en su fichero el 4 de abril de 2018, por importe de 110,24 €. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: JAZZTEL (ORANGE ESPAGNE), en respuesta al requerimiento de información presentado por esta Agencia manifiesta que tras recibir notificación de la resolución de la Junta Arbitral citada de fecha 27 de noviembre de 2017, contactó con la denunciante para confirmar si deseaba la baja, o bien la portabilidad a otra operadora en las citadas líneas. Dicha entidad afirma que la reclamante indicó que se tramitase la baja definitiva en las líneas ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2, y se mantuviese la línea ***TELEFONO.3, para tramitar posteriormente su portabilidad a otro operador, produciéndose dicha portabilidad en fecha 11 de enero de 2018. La inclusión en ficheros de solvencia patrimonial a que se hace referencia en la presente denuncia viene motivada ante el impago en la factura nº J574102350 de fecha 16 de enero de 2018, por valor de 110, 24 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 El impago comprende el periodo de facturación que va desde el 15 de diciembre de 2017 al 14 de enero de 2018, dentro del cual el servicio de la línea ***TELEFONO.3 SE MANTUVO ACTIVO hasta que se produce la portabilidad. Ante la insistencia en el impago de dicha factura, se procedió a incluir los datos de la Sra. Ferreira en ficheros de solvencia patrimonial. ASNEF-EQUIFAX, acredita que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) solicitó la inclusión de los datos de la denunciante A.A.A., por una deuda de 110,24€ con una fecha de alta y baja 05/04/2018 y 29/05/2018 respectivamente, en relación con el NIF ***DNI.1, (NIF de la reclamante) y que en ningún momento aparece el NIF 34892093N perteneciente a su marido, asociado a los datos personales de la reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (en adelante RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y en virtud de las funciones establecidas en el art. 12.2 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, (en adelante RGPD) establece en su artículo 5.1

  1. a)que los datos personales deberán ser tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado. Dicho precepto exige además de un tratamiento lícito, leal y transparente, que sea exacto, en virtud del art. 5.1 d). En relación con la licitud del tratamiento de los datos personales, el artículo 6.1
  2. b)afirma que el tratamiento será lícito si es consecuencia de la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte. Debe tenerse en cuenta además que el RGPD regula en su artículo 12 que el responsable del tratamiento deberá facilitar los datos personales del interesado indistintamente si se hubiesen obtenido del interesado o no. En todo caso, en el art. 14.4 se establece que cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente indicada en el apartado 2. III Se ha constatado que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), se puso en contacto con la recurrente para tramitar la baja definitiva en las líneas ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3 como consecuencia de la resolución dictada por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia de fecha 27/11/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En dicha comunicación, la recurrente solicitó que se mantuviese la línea ***TELEFONO.3, para tramitar posteriormente su portabilidad a otro operador, lo cual no se produce hasta enero de 2018. El mantenimiento de la línea ***TELEFONO.3 hasta el momento de la baja, produce un consumo que genera la factura nº J574102350 de fecha 16 de enero de 2018, por valor de 110, 24 € y la falta de pago de la misma es la que genera la inclusión en el fichero ASNEF el 05/04/2018. No obstante, se ha acreditado mediante documentación aportada por ASNEFEQUIFAX, que la situación se ha regularizado, ya que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) tras conocer los hechos denunciados, ha solicitado la baja de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF el 29/05/2018. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han aportado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) una vulneración del RGPD. De acuerdo con lo señalado, y conforme a lo establecido en el art. 60.8 del RGPD, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. SE ACUERDA 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e INFORMAR de ella a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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