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E-02618-2017

1/10 Expediente Nº: E/02618/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el Consejo General del Poder Judicial, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A. en el que expone que el Consejo General del Poder Judicial (en lo sucesivo CGPJ) tiene la competencia exclusiva en materia de prevención y protección de los riesgos laborales de todos los integrantes de la Carrera Judicial. En el ejercicio de dicha competencia ha aprobado el Plan de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial 2015/2016, plan que en la actualidad ha sido prorrogado. El apartado 5.10 de dicho Plan, adoptado en reunión de la Comisión Permanente del CGPJ de 27/01/2015, establece un procedimiento al objeto de garantizar la protección en materia de seguridad y salud a todos los miembros de la Carrera Judicial que hayan sido declarados especialmente sensibles, todo ello en cumplimiento de lo que dispone el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En el marco de dicho procedimiento, la Comisión Permanente del CGPJ, en su reunión de 23/02/2017, aprobó la necesidad de que en el procedimiento de adecuación del puesto de trabajo a los riesgos de las personas, esa Comisión Permanente del Consejo pudiera tener acceso al expediente clínico y a los datos médicos recabados previamente por el personal médico del Servicio de Prevención del CGPJ, con consentimiento del interesado. El Protocolo establecido para la petición de adaptación del puesto, contiene una solicitud en la que se pide al interesado consentimiento para que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial ceda los datos de salud a la Comisión Permanente. En dicha petición no se indica los fines para los que se ceden datos de salud a la Comisión. Así mismo no se indica con claridad las consecuencias de la negativa a prestar dicho consentimiento. En concreto, no se informa de los siguientes extremos:  De la existencia de un fichero o tratamiento de los datos, de la finalidad de la recogida y de los destinatarios de la información.  Del carácter obligatorio o facultativo de la respuesta a las preguntas planteadas en el cuestionario.  De las consecuencias de la obtención de los datos o su negativa a proporcionarlos.  De la posibilidad de ejercitar los derechos ARCO.  De la identidad y dirección del responsable del fichero. Entre otra, el denunciante acompaña la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10  Modelo de solicitud para la petición de adaptación de puesto de trabajo y autorización para traslado de datos médicos a la Comisión Permanente.  Copia de la Nota Interior del Acuerdo y del Informe Jurídico que le da soporte.  Copia del Procedimiento para la Actuación y Comunicación en caso de Especial Sensibilidad (PPRL-5101).  Documento e información relevante que contiene para el informe. Si es posible, ordenar esta lista por fechas, pero no de los documentos, sino de los sucesos que describen los documentos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 11 de octubre de 2017, se recibió escrito del CGPJ, en el que se pone de manifiesto que: a. La unidad de prevención y riesgos laborales de la Carrera Judicial, dependiente orgánica y funcionalmente del Servicio de Personal de Jueces y Magistrados del CGPJ, tiene, entre otras funciones, la de tramitar las solicitudes realizadas por los miembros de la Carrera Judicial relativas a necesidades de adecuación de su puesto de trabajo por motivos de salud laboral. En este sentido, debe elaborar una propuesta de acuerdo a la Comisión Permanente en la que se adjunta el informe correspondiente y la documentación presentada por el juez en cuestión y es dicha Comisión la que tiene la potestad de acordar las medidas que correspondan. Este trámite, hasta la fecha, no dispone de ningún soporte estructurado de base de datos o sistema de información que pudiera incluirse en el ámbito de aplicación de la LOPD. b. Asimismo, se adjunta informe, que al respecto se emitió, y fue aprobado por la Comisión Permanente, relativo al trámite requerido por la citada Comisión para poder resolver de conformidad a la ley las peticiones relacionadas con la prevención de riesgos laborales de jueces y magistrados. c. El Consejo está planificando la elaboración de un sistema de información estructurado para la gestión de este tipo de solicitudes, que antes de su despliegue cumplirá con todas las previsiones establecidas en la LOPD y su desarrollo reglamentario, así como las previsiones que resulten de aplicación del RGPG. d. En el INFORME JURIDICO, que se acompaña, consta, en síntesis, lo siguiente: i.La Comisión Permanente del CGPJ, en su reunión de 26 de mayo de 2016, acordó tomar conocimiento y aprobar el documento de “consentimiento para la comunicación de datos de salud”. En dicho documento se solicita el consentimiento informado del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 propietario de los datos de salud, donde se autorice al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial a comunicar dichos datos a la Comisión Permanente del CGPJ. ii.Sobre la necesidad de recabar dicho consentimiento al solicitante procede tener en cuenta el contenido de las siguientes disposiciones normativas: 1. El art. 22.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, indica: “el acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento del trabajador”. 2. Así mismo el artículo 7 de la Ley 41/2002, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, hacen necesario dicho consentimiento. iii.De la citada Normativa así como diferentes Informes de la Agencia y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada por la Sección 6ª, el 20 de octubre de 2009, con relación al tratamiento de dicha información de salud, cabe inferir que el acceso por parte de la Comisión Permanente del CGPJ a la documentación del solicitante miembro de la Carrera Judicial de la adaptación del puesto de trabajo habría de venir precedido por el consentimiento previo de aquél. iv.La negativa del solicitante a otorgar dicho consentimiento, acarrearía que la decisión sobre la solicitud se adoptase con base en los datos que delimita específicamente la jurisprudencia, esto es, en las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III La denuncia se centra en el procedimiento adoptado por el CGPJ al objeto de garantizar la protección en materia de seguridad y salud a todos los miembros de la Carrera Judicial que hayan sido declarados especialmente sensibles a determinados riesgos, aprobándose la necesidad de que en el procedimiento de adecuación del puesto de trabajo a los riesgos de las personas, la Comisión Permanente del Consejo pudiera tener acceso al expediente clínico y a los datos médicos recabados previamente por el personal médico del Servicio de Prevención del CGPJ, con consentimiento del interesado. En el marco de la solicitud del consentimiento, el denunciante señala que no se informa de los siguientes extremos relacionados con el artículo 5 de la LOPD:  De la existencia de un fichero o tratamiento de los datos, de la finalidad de la recogida y de los destinatarios de la información.  Del carácter obligatorio o facultativo de la respuesta a las preguntas planteadas en el cuestionario.  De las consecuencias de la obtención de los datos o su negativa a proporcionarlos.  De la posibilidad de ejercitar los derechos ARCO.  De la identidad y dirección del responsable del fichero. Tras la lectura del “Procedimiento para la actuación y comunicación en caso de especial sensibilidad”, se constata que el fichero en el que se incluyen los datos médicos del miembro de la carrera judicial que se encuentre con la necesidad de adaptar su puesto de trabajo a sus condiciones especiales es responsabilidad del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial. Este Servicio, tras el consentimiento expreso y escrito del afectado, puede facilitar a la Comisión Permanente del CGPJ sus datos de salud para obtener la adaptación del puesto de trabajo. En caso de negativa de esa comunicación se indica, en la página 5 del documento, acarreará que la decisión se tome con los únicos datos legalmente comunicados. Los derechos ARCO deberán dirigirse al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial, quien facilitará su ejercicio (en ningún caso la Comisión Permanente del CGPJ podría rectificar o cancelar un dato médico, pero si lo podría hacer el profesional que lo incluyó) En próximas actualizaciones del documento “Procedimiento para la actuación y comunicación en caso de especial sensibilidad” podrían aclararse estos aspectos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 IV En relación con la solicitud del consentimiento para la comunicación de datos de salud procede analizar, previamente, el principio del consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, que dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Al tratarse del acceso a datos contenidos en el expediente clínico y datos médicos de los trabajadores del CGPJ por parte de la Comisión Permanente, nos referimos a datos de salud. El artículo 7 de la LOPD dispone que el tratamiento de los datos especialmente protegidos, como son los relativos a la salud, solo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. Este artículo 7 de la LOPD establece un régimen específicamente protector diseñado por el Legislador para aquellos datos personales que proporcionan una información de las esferas más íntimas del individuo, a los que se califica en el citado artículo como “Datos especialmente protegidos”. Para las diversas categorías de éstos, el precepto citado establece específicas medidas para su protección. En el supuesto de los datos de salud, el Legislador español, siguiendo al Consejo de Europa (artículo 6 del Convenio 108/81, de 28 de enero, del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal) y al Derecho Comunitario (artículo 8 Directiva 95/46/CEE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos), los considera como especialmente protegidos y prevé que sólo puedan ser recabados, tratados y cedidos, cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente. Ello quiere decir que, solamente en estos supuestos específicos, dichos datos podrán ser tratados. El artículo 7.3 señala, para el tratamiento de los datos de salud, la exigencia de consentimiento expreso del afectado, pero no la relativa a que deba constar por escrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 V La LOPD, además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos. El citado artículo 4 debe interpretarse conjunta y sistemáticamente con el transcrito anteriormente. El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, también debe respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  2. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. VI Centrándonos en el concreto supuesto denunciado, hemos de diferenciar dos cuestiones: la información que justifica la solicitud del consentimiento y la necesidad de obtener el consentimiento expreso para tratar datos de salud de los miembros de la Carrera Judicial por parte de la Comisión Permanente del CGPJ. En la información que consta en el Procedimiento para la Actuación y Comunicación en caso de especial sensibilidad, se indica lo siguiente: “La negativa del solicitante a otorgar dicho consentimiento acarreará que la decisión sobre la solicitud se adopte con base en los datos que delimita específicamente la jurisprudencia, esto es, en las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo por la Sección de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial” De la lectura de esta cláusula informativa parece desprenderse que la adaptación del puesto de trabajo será menos adecuada si no se facilita el consentimiento para la comunicación de datos de salud por parte de la Sección de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial a la Comisión Permanente del CGPJ, que en el caso de que se consienta por escrito dicha cesión de datos. La normativa de Prevención de Riesgos Laborales tiene la finalidad de proteger la salud de los trabajadores, facilitando la adecuación de los puestos de trabajo, sin facilitar ningún dato de salud a los empleadores, salvo en los casos que la propia Ley establece dicha comunicación. El artículo 22.4 de la Ley 31/1995, establece expresamente: “4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. “El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. “No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.” Por tanto, sería conveniente modificar dicha información, evitando que pueda generar la idea de obligatoriedad del consentimiento para la cesión de datos de salud, al parecer que las adaptaciones no serán las adecuadas si se carece de toda la información médica. Incluso sería recomendable que se indicase algún ejemplo de la necesidad práctica de más información médica que la facilitada por la Sección de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial para concretas situaciones. VII El documento referenciado como “Procedimiento para la actuación y comunicación en caso de especial sensibilidad”: PPRL-5101, viene precedido en su presentación con la leyenda, que se repite en todas sus páginas: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUACIÓN Y COMUNICACIÓN EN CASO DE ESPECIAL SENSIBILIDAD”. En el documento se detallan los motivos que justifican que el afectado autorice al Servicio de Prevención a facilitar sus datos de salud a la Comisión Permanente del CGPD; y en el apartado primero: “Objeto” se explica que ese documento establece las medidas a adoptar para proteger a los miembros de la Carrera Judicial especialmente sensibles por sus características personales o estado biológico conocido, incluidos quienes tengan reconocida la situación de disminución o discapacidad física, psíquica o cognitiva o sensorial, y sean más vulnerables ante las condiciones del trabajo que habitualmente desarrollan y riesgos derivados o cuando se encuentren manifiestamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. En ese apartado primero y en el tercero, se hace referencia expresa al artículo 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que indica lo siguiente: “Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos 1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.” Es exclusivamente este marco al que se circunscribe el documento referido en el que la Comisión Permanente del CGPJ solicita el consentimiento voluntario a sus trabajadores para que se le faciliten sus datos de salud por el Servició de Prevención. No obstante, con la denuncia se acompañan dos modelos diferentes de solicitud: “FPRL-5101-1: Modelo de Comunicación de Especial Sensibilidad” y “FPRL-5101-2: Modelo de autorización para traslado de datos médicos a la Comisión Permanente”. En este segundo modelo se solicita el consentimiento basado en el artículo 22.4 de la Ley 31/1995, artículo 7 de la Ley 41/2001, y artículo 11 de la LOPD. Es decir, no parece que el consentimiento se ligue a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 31/1995, sino a la obligación de consentimiento expreso para la comunicación de datos de salud desde el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial a la Comisión Permanente del CGPJ, con la finalidad de la obtención de una adaptación del puesto de trabajo. Es la propia información incluida en el “Procedimiento para la actuación y comunicación en caso de especial sensibilidad” que el CGPJ facilita a sus trabajadores, fundamentada en el artículo 25 de la Ley 31/1995, la que no se corresponde con la solicitud final del consentimiento del “FPRL-5101-2: Modelo de autorización para traslado de datos médicos a la Comisión Permanente”, en la cual se indica que se trata de un consentimiento solicitado de conformidad con el artículo 22.4 de la Ley 31/1995. Así, el tratamiento de los datos de salud, referidos a la prevención de Riesgos Laborales para la que se pretende pedir el consentimiento, se hace sin tener en cuenta que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida, y el tipo de datos que se requieren, datos relativos a la salud de los empleados del CGPJ por parte de la Comisión Permanente; proporcionalidad que podría apreciarse en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 supuestos referidos al artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pero no de forma generalizada. El CGPJ, responsable del tratamiento, debe tener en cuenta la relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por el mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. En resumen, en el presente caso, y con el informe jurídico aportado del CGPJ se desprende que el Consejo no puede tratar los datos de salud del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, ya que no hay norma habilitante; salvo que cuenten con el consentimiento expreso de los trabajadores. No obstante, el “Procedimiento para la actuación y comunicación en caso de especial sensibilidad”, elaborado por el CGPJ viene referido a las situaciones recogidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el consentimiento solicitado se fundamenta en el artículo 22.4 de la misma Ley; debiendo adecuar la información proporcionada a los miembros de la Carrera Judicial a la solicitud efectuada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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