1/4 940-0419 Procedimiento Nº: E/02620/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 1 de noviembre de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397 (en adelante, la reclamada). Manifiesta que en septiembre del año 2018 intentó comprar un coche a través de una financiera y le indicaron que constaba en el fichero Asnef por una deuda, siendo la entidad informante la reclamada. Así las cosas, denunció ante la policía nacional por suplantación de identidad y presentó reclamación ante la OMIC sin haber recibido respuesta. Por otra parte, señala que no le notificaron ninguna deuda a pesar de que es cliente de Vodafone. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La reclamada aporta copia de la carta remitida al reclamante el 5 de abril de este año, en la cual le manifiestan que tanto las tres líneas de móviles como la fija que fueron contratadas en febrero de 2016 han sido dadas de baja y además han procedido a dar de baja la deuda que dieron de alta en Asnef. La deuda reclamada a nombre del reclamante trae causa en los cargos no abonados, incluidos en su cuenta de cliente Vodafone, donde tenía activadas las citadas líneas. Aportan algunas de las facturas emitidas donde puede comprobarse que existe consumo de los servicios. Adjuntan la grabación de la contratación realizada a través de la página web de Vodafone. Por otro lado, adjuntan un informe elaborado con toda la información relativa a este caso en el que consta que en fecha 19/09/2018 la incidencia se cataloga como fraude y se da de baja en Asnef. Como consecuencia de la existencia de la deuda a nombre del reclamante, la reclamada le requirió el pago, mediante cuatro cartas enviadas a su domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Los representantes de la entidad aportan las cartas enviadas a través de Experian y Asnef adjuntando certificados de impresión y puesta a disposición de correos sin que conste la devolución de las mismas. A consecuencia de la reclamación interpuesta ante la SETSI, se procedió a excluir los datos del reclamante de los ficheros de insolvencia patrimonial AsnefEquifax, y Experian Bureu de Crédito y a la anulación de la deuda. Aportan copia de la carta de contestación a la SETSI de fecha 21 de diciembre de 2018 donde así se informa a este organismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra la reclamada por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 6 del RGPD en relación con la licitud del tratamiento de los datos de carácter personal del reclamante. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma, a la reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó al reclamado copia de la comunicación remitida por el mismo al reclamante a propósito de la reclamación, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. Por otro lado, se acusó recibo de la reclamación presentada por el reclamante, informándole además de su traslado a la reclamada y del requerimiento hecho a ésta para que en el plazo de un mes informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Una vez analizadas las razones expuestas por la reclamada, que obran en el expediente, señalando que el cargo realizado tenía su causa en el alta de una línea fija con servicio de fibra y televisión y tres líneas de telefonía móvil en el mes de febrero del año 2016 a través de la página web de Vodafone, que las facturas generadas resultaron impagadas, lo que generó una deuda que fue requerida fehacientemente y posteriormente incluida en ficheros de morosidad. La reclamada señala la contratación como fraude por suplantación de personalidad excluyendo al reclamante de los ficheros de solvencia patrimonial; además, habiendo informado al reclamante de las causas de la incidencia, se considera procedente acordar el archivo de las presentes actuaciones al considerarse resuelta la misma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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