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E-02622-2014

1/6 Expediente Nº: E/02622/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª A.A.A., Euroforo-Arasa & De Miquel Advocats, D. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C., Abogado (en lo sucesivo el denunciante), con fecha de 8 de mayo de 2014, subsanación del mismo y, con fecha de 3 de junio de 2014, documentación adicional, en los que denuncia al Letrado D. B.B.B. (en adelante Letrado) y a la Procuradora Dª A.A.A. (en adelante Procuradora) manifestando lo siguiente: Que fue Abogado-Director de la reclamación, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Barcelona, autos ****/**-**, interpuesta contra la aseguradora LIBERTY en méritos del Auto de cuantía máxima dictado a favor de sus clientes D. D.D.D. y Dª E.E.E., por el fallecimiento de su hijo en accidente de circulación. El 24 de octubre de 2013, se registra escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia 13 de Barcelona, Ejecución Laudo Arbitral ****/**-**, en cuyo encabezamiento consta: “ LDO. B.B.B., Juzgado Primera Instancia 13 de Barcelona, Ejecución Laudo Arbitral ****/**-**, AL JUZGADO: A.A.A., Procuradora de los Tribunales y de E.E.E. y D.D.D., según acreditaré mediante designación APUD-ACTA que formalizaré cuando seamos requeridos para ello, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO: Que comparezco en las presentes actuaciones, interesando se me tenga por comparecido y parte y se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y notificaciones del modo y forma dispuestos en la Ley. En su virtud, AL JUZGADO SUPLICO: acuerde la unión a los Autos y de conformidad a lo solicitado en el cuerpo del mismo” . Añade el Abogado-denunciante que los Juzgados civiles no facilitan datos ni información a quienes no son parte procesal, por lo que la fuente de información de las actuaciones no pudo ser el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Barcelona ni el Juzgado Decano. Pero la realidad es que obtuvieron datos judiciales suficientes para poder presentar el escrito de comparecencia sin tener la debida autorización para ello, atribuyéndose una defensa y representación de la que carecían. Tras consultar con los clientes, éstos indicaron que ni conocían a los ahora denunciados, ni habían dado instrucciones de comparecencia, aunque luego, presentasen un escrito en el que simplemente manifestaban que había sido un error, con fecha de 22 de noviembre de

  1. Por otra parte han presentado queja ante el Colegio de Abogados de Madrid por la injerencia profesional del Letrado, sin solicitar la oportuna venia profesional, que fue archivado ya que la queja corresponde al Colegio de Abogados de Barcelona y éste acuerda el Archivo ya que fue fruto de un “error” sin que se haya derivado ninguna consecuencia y perjuicio del mismo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.El Letrado, D B.B.B. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 3 de noviembre de 2014, en relación con el escrito presentado ante el Juzgado lo siguiente:  Que desconoce ningún dato personal, aparte de los nombres y apellidos de las dos personas que se refieren, Sra. E.E.E. y Sr. D.D.D. y el procedimiento judicial es el 1152/2008 del Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Barcelona, según se desprende de la información facilitada por el denunciante.  Que ningún consentimiento ha recibido ni de la Sra. E.E.E. ni del Sr. D.D.D., ni ningún dato personal suyo ha dispuesto y tampoco ha realizado ningún tratamiento de datos ya que no ha tenido acceso a documentación alguna del procedimiento judicial citado.  Que los motivos de comparecer en las actuaciones fue por un error de la Procuradora y así fue comunicado al propio Juzgado antes de estar personada la misma en el Juzgado y de disponer de ningún dato. Igualmente dicho error fue comunicado por parte del Letrado al Colegio de Abogados de Barcelona.  Que el denunciante ha aportado testimonio de documentación expedida por el Juzgado, de la que se desprende; que el Letrado no tuvo conocimiento del escrito ni tampoco lo firmó; que la Procuradora comunica al Juzgado que fue un error, en este escrito ni tan siquiera figura su nombre; y que el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona manifiestó que “Aclarado con el escrito de la señora De A.A.A. el error en la representación y defensa y no habiéndose producido perjuicio alguno a las partes personadas, en particular a la actora, dispongo sin más trámite la devolución de este expediente al archivo de su procedencia”.
  2. La Procuradora ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 3 de noviembre de 2014, en relación con el escrito entregado en el Juzgado lo siguiente:  Que presentó por un error involuntario, un escrito de comparecencia en nombre y representación de los Sres. E.E.E. y D.D.D., en el procedimiento de ejecución de Laudo Arbitral *****/***-** sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona.  Que tal como puede verse en la Diligencia de Ordenación del Juzgado, de fecha 15 de noviembre de 2013, la efectividad de la personación quedaba supeditada a la aceptación de la designación por los actores, razón por la cual la Procuradora jamás tuvo acceso a la documentación obrante en los autos, ni a ningún dato adicional. En la práctica, y así sucedió en el procedimiento que nos ocupa, no se permite obtener copia de las actuaciones ni consultar los autos a aquellos profesionales que no acrediten fehacientemente la representación en la que actúan.  Que tan pronto como la Procuradora se percató de la equivocación cometida, procedió a presentar un escrito comunicando ante el Juzgado tal circunstancia e interesando se dejara sin efecto el escrito presentado y en el que se puso de manifiesto la inexistencia de relación con el antedicho procedimiento, así como la falta de interés en el mismo.  Que se personó en el procedimiento judicial instado ante el Juzgado ya que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 recibió por correo electrónico, el día 10 de octubre de 2013, un encargo profesional por parte del despacho del Letrado de Madrid , a través de datos de 126 mandamientos judiciales de 74 Juzgados, consistente en la confirmación de si los mismos obedecían a procedimientos de ejecución de laudo arbitral, si en los mismos intervenían empresas de telefonía y/o la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) y, en su caso, el nº de autos, así como si los indicados mandamientos eran en concepto de principal, intereses o costas.  Que el despacho del Letrado denunciado tiene encomendada la defensa de los intereses tanto de AEADE como de numerosas empresas distribuidoras de telefonía móvil (MOVISALER, S.L., UNIPERSONAL, COMVAL SYC, S.L., VTC 360, S.L., MALA STRANA, S.L., MASPLA COMUNCACIONS, S.C.C.L, IMAGINE TRADE GROUP, S.L., COMUNICACIONES GARCAMPS, S.L., INNOVACOM MOVILES, S.L., TELEFONOS Y BATERIAS, S.L., GRUPO BONATEL,S.L., XIRIVELLA ELECTRONICS, S.L.).  Que ante la multitud de procedimientos que debían ser consultados, y ante la imposibilidad de obtener ningún tipo de información sin la debida personación, la causídica preparó en serie y presentó sendos escritos de comparecencia en los procedimientos judiciales relacionados en el correo electrónico sin advertir la falta de representación en el procedimiento que nos ocupa.  Que insisten que la Procuradora no llegó a constar formalmente emplazada en nombre y representación de los Sres. E.E.E. y D.D.D., razón por la que no dispuso del menor dato, documento, ni información en lo concerniente a las indicadas personas, así como tampoco en relación al procedimiento judicial. El propio Juzgado reconoció en la Diligencia de Ordenación que “aclarado con el escrito de la señora DE A.A.A. el error en la representación y defensa y no habiéndose producido perjuicio alguno a las partes personadas, en particular a la actora, dispongo sin más trámite la devolución de este expediente al archivo de su procedencia”.  Añade que el propio denunciante reconocía que el procedimiento en el que por error se compareció “se archivó al haberse cumplido la totalidad de responsabilidades”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II El denunciante, Abogado, de los Sres. E.E.E. y D.D.D., denuncia el tratamiento de los datos de sus clientes a través de la personación de la Procuradora y Letrado en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, Ejecución de Laudo Arbitral 1152/08-, sin su conocimiento y consentimiento de los referidos clientes. La LOPD en su artículo 6, recoge: “
  3. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  4. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.” En el presente caso, está acreditada la “personación” de la Procuradora y del Letrado en nombre y representación de los Sres. E.E.E. y D.D.D. sin su consentimiento ni que concurra ninguno de los supuestos exceptuados de obtener el consentimiento para el tratamiento de los datos, conducta que, en principio, supone un “tratamiento” de datos sin consentimiento de los afectados. III La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé :“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” La Procuradora viene a justificar el “tratamiento” de los datos de los afectados en base a un “error” consistente, por un lado, en que la “personación” estaba condicionada a la aceptación por los representados y que no se accedió a ningún documento de los afectados y, de otro lado, la equivocación se debió al correo recibido del Letrado de Madrid, al que anexaba 126 mandamientos judiciales de 74 Juzgados, pertenecientes a empresas en las el Letrado intervenía para la personación de la Procuradora y entre los mandamientos enviados figuraba el del Juzgado de Primera Instancia nº 13 en el procedimiento de ejecución arbitral 1152/08, coincidente con el del procedimiento de personación. Lo cierto y primordial para la valoración de la cuestión planteada, es que el “error” alegado fue puesto con diligencia en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid que declaró el archivo al trasladarlo al de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona. El Colegio de Abogados de Barcelona acordó el Archivo al achacarlo a un error C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 sin que se derivase ninguna consecuencia y perjuicio por la personación denunciada. Y por parte, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona se manifiesta que: “Aclarado con el escrito de la señora De A.A.A. el error en la representación y defensa y no habiéndose producido perjuicio alguno a las partes personadas, en particular a la actora, dispongo sin más trámite la devolución de este expediente al archivo de su procedencia”. A la vista de los criterios emanados por el Colegio de Abogados de Barcelona sobre la ausencia de perjuicio profesional para el Abogado y sus representados y del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona sobre la ausencia de perjuicio civil, de conformidad con la naturaleza de la potestad sancionadora que tiene carácter restrictivo, no analógico, el caso denunciado no es merecedor de desencadenar el procedimiento sancionador. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de 30/11/2006, FJ tercero, recoge que: “..en el que no cabe reproche punitivo, dado que carácter restrictivo que ha de tener el derecho sancionador por su naturaleza punitiva ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 30/11/2006, FJ tercero). También, la Audiencia Nacional en las Sentencias de 16 de marzo de 2004 y 2 de marzo de 2005 indica, respectivamente, lo siguiente: “ de mantenerse la interpretación que subyace en la resolución recurrida resultaría que cualquier error de anotación, por mínimo que fuese, en los movimientos de cualquier cuenta corriente, constituiría una infracción grave de la Ley 15/1999, conclusión ésta que por su misma desproporción resulta inaceptable:”; “… lo acontecido es resultado de un simple error cuya imputación de carga infractora de algún tipo implicaría una interpretación forzada de la legislación de protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y nunca expansivo que debe presidir toda acción administrativa sancionadora incluida, claro está, la regulada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” Debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 18/07/1996, resultaría contrario a los principios de “culpabilidad” y “presunción de inocencia” el ejercicio de la actividad sancionadora. Se llega, asimismo, a la misma conclusión con la aplicación de los principios de “intervención mínima y proporcionalidad”, el primero, porque impone que el mecanismo sancionador entre en juego cuando ésta sea la única solución posible, cuando ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger. En el caso analizado, concurre una falta del elemento volitivo por parte del Letrado y Procuradora denunciados, además de su colaboración y actuación diligente poniendo en conocimiento los hechos del Colegio Profesional y órgano judicial implicado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6  NOTIFICAR la presente Resolución a D.ª A.A.A., D. B.B.B. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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