1/13 Expediente Nº: E/02623/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. B.B.B. (en adelante el denunciante), en el que denuncia que D. A.A.A. (en adelante el denunciado) mantiene instalado en el inmueble sito en C/ (C/...........1) Nº 3, 10360, ***LOCALIDAD.1(CÁCERES) un sistema de cámaras que fueron sustituidas en febrero de 2014 por cámaras tipo domo, con capacidad de grabación de imágenes, captando espacios de la vía pública y de la puerta de acceso a su vivienda. Los carteles de videovigilancia instalados no indican los datos del responsable ante quien poder ejercitar los derechos. A su escrito de denuncia acompaña:
(1)Copia de la diligencia de exposición de fecha 25 de abril de 2014, mediante la cual agentes de la Guardia Civil del Puesto de Almaraz de Tajo, Compañía de Navalmoral de la Mata, hacen constar en el atestado nº ***NÚMERO.1 entre otros hechos: “….que el día DD-MM-AA recibieron en documento PENDRIVE… las imágenes de las cuatro cámaras de videovigilancia situadas en la vivienda sita en ***LOCALIDAD.1(Cáceres), C/ Avda. (C/...........1) nº3… Que una vez examinadas las citadas imágenes del CCTV de Videovigilancia instalado en la vivienda, recogidas por cuatro cámaras con fecha 17-04-2014… se observa una persona… como anda por la C/ (C/...........2)…”.
(2)Informe pericial de fecha 16 de marzo de 2015, en relación a la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda sita en Avda. (C/...........1) nº 3 en el que se hace constar, entre otros: Croquis en el que se marca la situación de las cámaras, estando dos de ellas en Avda. Virgen de Guadalupe y las dotras dos en la C/ (C/...........2)s. La vivienda del peticionario dispone de una puerta de cochera en la C/ Avda. (C/...........1) nº 8, por la que se accede al patio trasero. Se han causado daños por pintadas en tres de las cámaras de videovigilancia, dos de ellas en C/ Avda. (C/...........1)… y daños en una tercera cámara de la calle trasera. Se adjunta reportaje fotográfico. Las cámaras presentan restos de pintura en sus carcasas, por lo que no son cámaras nuevas. Estos hechos fueron denunciados por su propietario. Las cámaras según su orientación y ángulo de grabación, recogen imágenes de la calle e incluso paredes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 inmuebles situados en otro lado de la calle. Con fecha 16 de marzo de 2015 se realiza visita conjunta con Notario en la que se hace constar la orientación que presentan las cámaras.
(3)Copia del acta notarial de presencia y obtención de fotografías, en la que se hace constar la presencia de la Notario con fecha 16 de marzo de 2015 en la calle (C/...........1) número 3 de ***LOCALIDAD.1(Cáceres) en compañía del requirente y de un perito señalado al efecto y en la que comprueba la existencia de cuatro cámaras de videovigilancia: Dos redondas de color negro situadas en las dos esquinas de la fachada de la C/ (C/...........1) (fotos 1 y 2). El perito manifiesta que “el ángulo de inclinación de las cámaras está orientado hacia la vía pública en vez de hacia la propia fachada, por lo que la grabación abarca la totalidad de la calle, añadiendo que se puede comprobar que hay resto de pintura junto al objetivo”. Dos en la fachada trasera en la C/ (C/...........2)s. Una es negra y redonda, situada a la derecha de la puerta trasera (foto 3) y la otra tubular y de color acero, colocada en el extremo derecho superior de la fachada. De esta última no tomamos foto…El perito manifiesta que “las cámaras traseras enfocan a la calle y no hacia adentro”. Constan como antecedentes que con fecha 18 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda objeto de la presente denuncia, cuyo titular es D. A.A.A., orientadas hacia la vía pública y viviendas colindantes. Esta Agencia, en el marco del expediente E/03415/2013, con fecha 23 de enero de 2014 dictó Resolución en la cual se señalaba lo siguiente: “En el presente caso, se ha aportado por el denunciado, fotografías de la existencia de carteles de zona videovigilada situados uno en la fachada principal de la vivienda y otro en la puerta trasera de la misma, en los que se identifica al responsable como el titular de la propiedad… Asimismo se aporta modelo de clausula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción 1/2006… Por último, el denunciado manifiesta que carece de sistema de grabación por lo que solo visionan las imágenes….No obstante, el denunciado aporta solicitud de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, habiéndose verificado la inscripción del mismo, por lo que el denunciado podría si lo estima procedente grabar las imágenes… A la vista de todo lo expuesto se procede al archivo del presente expediente al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos”. No obstante lo anterior, con fecha 27 de mayo de 2014, el denunciante vuelve a presentar denuncia por los mismos hechos, danto lugar al ejercicio de actuaciones previas de investigación en el seno del expediente E/05094/2014. Del análisis de los documentos aportados por el denunciado, en relación con las cámaras a las que se refieren las citadas actuaciones, se aprecia que la captura de imágenes realizada por las mismas no compromete espacios ajenos a la propiedad del denunciado, habiéndose C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 servido a tales efectos de una “máscara de privacidad” que impide la observación de la vía pública o de fincas colindantes más allá del mínimo imprescindible en orden a la vigilancia perimetral. Sin embargo, tanto del reportaje fotográfico remitido por el denunciante, como por el facilitado por el denunciado se extrae que, sin perjuicio de la consideración anterior, el enfoque de las cámaras directamente orientado hacia áreas ajenas a la propiedad del denunciado es susceptible de crear una expectativa de captación indebida e ilegítima de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD, se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras, procediéndose a la Resolución de archivo de las presentes actuaciones de fecha 24 de octubre de 2014. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 6 de mayo de 2015 se solicita colaboración a la Dirección General de la Guardia Civil, Comandancia de Cáceres, Compañía de Navalmoral de la Mata, Puesto de Almaráz de Tajo, para que realicen las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos relativos al sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fechas 25 de mayo y 15 de junio de 2015 escritos en los que el Sargento 1º Comandante del Puesto de Almaraz comunica: Con fecha 12 de mayo de 2015 se personan dos agentes de la Guardia Civil en el domicilio sito en la localidad de ***LOCALIDAD.1(Cáceres) C/ (C/...........1) nº 3, entrevistándose con su propietario D. A.A.A., el cual manifiesta: o Ser el responsable del sistema de videovigilancia instalado en su domicilio. o Con motivo de diversos hurtos sufridos en la propiedad y daños en su vehículo, estacionado en la fachada trasera de la vivienda, se realizó la instalación del sistema por D. C.C.C.. o Se dispone de formularios informativos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través del sistema de cámaras instalado. o El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a ninguna Central de Alarmas. Se comprueba la existencia de carteles informativos de zona videovigilada ubicados en la fachada delantera y trasera de la vivienda, en los que se indica como responsable “el titular de la propiedad”. Se acompaña reportaje fotográfico. Se constata la existencia de cuatro cámaras de videovigilancia, fijas y sin posibilidad de zoom, ubicadas según se indica en el plano de situación adjunto (imagen nº 15) en la parte delantera de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 la vivienda sita en C/ Avda. (C/...........1) 3 (cámaras 1 y 2) y en la parte trasera de la vivienda sita en C/ Calleja sin denominación (cámaras 3 y 4). Respecto al sistema de cámaras se acompaña informe fotográfico de las mismas y de las imágenes que captan (fotografías 5-12) visualizadas en el monitor, observándose que las cámaras presentan zona de enmascaramiento, motivo por el cual no se graba la vía pública. El sistema de videovigilancia utiliza para la visualización de las imágenes un solo monitor a modo multipantalla. Se adjunta informe fotográfico anexo (fotografías 13 y 14). La única persona que accede al sistema de videovigilancia instalado es un familiar del instalador. Se desconoce el sistema utilizado para la grabación de imágenes. Su acceso está permitido a la persona autorizada mencionada en el anterior punto. El tiempo de conservación de imágenes es de 20 días. Existe fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1. Respecto a las imágenes aportadas en la denuncia, el titular del sistema informa que las imágenes fueron recogidas por las cámaras denunciadas y entregadas posteriormente a la Guardia Civil de Almaraz como prueba de los hechos denunciados, siendo posteriormente borradas del sistema de videovigilancia. En relación a este apartado, los agentes de la DGGC comunican que las imágenes fueron entregadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata junto con las diligencias instruidas nº ******, quedándose copia archivada en la Base policial SIGO-INPOL de la DGGC, a disposición de la Autoridad Judicial. El responsable del sistema acompaña a sus manifestaciones la siguiente documentación: Copia de la cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia, debidamente cumplimentada que se encuentra a disposición de los ciudadanos. Copia del impreso para el ejercicio de derecho de cancelación. Copia de la documentación relativa a la inscripción del fichero con código ***CÓD.1, denominado “VIVIENDA PRIVADA”, en el que figura como responsable A.A.A.. Copia del Informe Técnico Pericial realizado sobre la citada vivienda, con fecha de inspección 23 de abril de 2015, a petición de D. A.A.A. y en el cual se dictamina: “Que el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda del Sr. A.A.A. –que cuenta, en efecto, con dos accesos, uno en la fachada delantera y otro en la trasera- no captura imágenes de la vivienda propiedad del demandante, D. B.B.B., ni de su fachada, ni de su acceso, ni de su interior, ni tampoco de ninguna otra propiedad; limitándose las imágenes capturadas a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 mostrar las fachadas delantera y trasera de la vivienda propiedad de D. A.A.A. y la porción mínima imprescindible de la vía pública necesaria para la finalidad de vigilancia del referido sistema de grabación y ello merced a la máscara de privacidad con que cuenta la instalación”. Dicho informe, tanto en su contenido como en sus conclusiones, es una reiteración de lo expuesto y concluido –de lo manifestado, en fin tanto por la AEPD en sus informes de fechas 24 de enero de 2014 y 27 de octubre de 2014, como por el técnico responsable de la empresa instaladora “CÁCERES SEGURIDAD” de fecha 20 de enero de 2015- viniendo, por tanto, a complementar gráficamente los anteriores. Respecto al reportaje fotográfico adjunto al Informe de Colaboración emitido por la DGC y anteriormente citado, se lleva a cabo un análisis de las imágenes captadas por el sistema de cámaras, llegando a las siguientes conclusiones: Las cámaras indicadas 1, 2, 3 y 4 disponen de máscaras de privacidad. Las imágenes captadas con fecha 12 de mayo de 2015 por el sistema de cámaras, recogen en su mayor ángulo las fachadas correspondientes al inmueble y una pequeña área de las vías públicas adyacentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede situar en el contexto normativo la materia de videovigilancia Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por parte de D. B.B.B. la existencia de cuatro cámaras de videovigilancia en el domicilio del denunciado captando imágenes de la vía pública y de la propiedad del denunciante. Aporta el denunciante: copia de la diligencia de exposición de fecha 25 de abril de 2014, de la Guardia Civil del Puesto de Almaraz de Tajo, Compañía de Navalmoral de la Mata; informe pericial de fecha 16 de marzo de 2015, en relación a la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda sita en Avda. (C/...........1) nº 3 y copia del acta notarial de presencia y obtención de fotografías, en la que se hace constar la presencia de la Notario con fecha 16 de marzo de 2015 en la calle (C/...........1) número 3 de ***LOCALIDAD.1(Cáceres). Con carácter previo hay que señalar que, constan como antecedentes que con fecha 18 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda objeto de la presente denuncia, cuyo titular es D. A.A.A., orientadas hacia la vía pública y viviendas colindantes. Esta Agencia, en el marco del expediente E/03415/2013, con fecha 23 de enero de 2014 dictó Resolución de archivo al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos”. No obstante lo anterior, con fecha 27 de mayo de 2014, el denunciante vuelve a presentar denuncia por los mismos hechos, danto lugar al ejercicio de actuaciones previas de investigación en el seno del expediente E/05094/2014 que finalizó en el archivo de las actuaciones en fecha 24 de octubre de 2014. El presente expediente parte de una nueva denuncia efectuada por D.B.B.B., por los mismos hechos relatados en los expedientes citados. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 e inscripción de ficheros, por parte del denunciado. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, la Inspección de Datos de esta Agencia solicita la inestimable colaboración de la Dirección General de la Guardia Civil-Puesto de Almaraz de Tajo (Cáceres), al objeto de realizar las actuaciones encaminadas a determinar diversos aspectos del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Agencia informe del citado cuerpo en el que se recoge que con motivo de la inspección realizada en el domicilio del denunciado el día 12 de mayo de 2015 se constató, entre otros aspectos, la existencia de carteles informativos de zona videovigilada ubicados en la fachada delantera y trasera de la vivienda, identificando al responsable “el titular de la vivienda”. Asimismo consta aportado modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la Instrucción 1/2006. Por lo tanto el sistema de videovigilancia denunciado, cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte del denunciado, del fichero denominado “VIVIENDA PRIVADA”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, en fecha 15/12/2012. IV Por último, respecto a la posible captación a través del sistema de videoviiglancia denunciado de espacio de la vía pública o ajenos a su propiedad, hay que señalar que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. En este sentido, la posibilidad de captar un pequeño ángulo de la vía pública a través de una cámara de vigilancia, ésta deberá de cumplir el principio de proporcionalidad, sin que sea posible extender la grabación de imágenes a un alcance mayor al que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. Por ello, la referencia a los alrededores de las instalaciones, únicamente resultaría ajustada a la normativa de protección de datos en caso de que la misma se refiera exclusivamente a aquellos espacios públicos sin cuya grabación resultaría en todo punto imposible el control de la seguridad en el acceso a las instalaciones, sin que en modo alguno esta referencia pueda entenderse efectuada, con carácter general a la vía pública. En el caso que nos ocupa, en la inspección realizada en el domicilio del denunciado, por agentes del cuerpo de la Guardia Civil del Puesto de Almaraz en fecha 12 de mayo de 2015, se constata la existencia de cuatro cámaras de videovigilancia, fijas y sin posibilidad de zoom, ubicadas en la parte delantera de la vivienda sita en C/ Avda. (C/...........1) 3 (cámaras 1 y 2) y en la parte trasera de la vivienda sita en C/ Calleja sin denominación (cámaras 3 y 4). Respecto al sistema de cámaras se acompaña informe fotográfico de las mismas y de las imágenes que captan visualizadas en el monitor, observándose que las cámaras presentan zona de enmascaramiento, motivo por el cual no se graba la vía pública. Asimismo aporta el citado cuerpo Copia del Informe Técnico Pericial realizado sobre la citada vivienda, con fecha de inspección 23 de abril de 2015, a petición de D. A.A.A. y en el cual se dictamina: “Que el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda del Sr. A.A.A. –que cuenta, en efecto, con dos accesos, uno en la fachada delantera y otro en la trasera- no captura imágenes de la vivienda propiedad del demandante, D. B.B.B., ni de su fachada, ni de su acceso, ni de su interior, ni tampoco de ninguna otra propiedad; limitándose las imágenes capturadas a mostrar las fachadas delantera y trasera de la vivienda propiedad de D. A.A.A. y la porción mínima imprescindible de la vía pública necesaria para la finalidad de vigilancia del referido sistema de grabación y ello merced a la máscara de privacidad con que cuenta la instalación”. Respecto al reportaje fotográfico adjunto al Informe de Colaboración emitido por la DGC y anteriormente citado, se lleva a cabo un análisis de las imágenes captadas por el sistema de cámaras, llegando a las siguientes conclusiones: Las cámaras indicadas 1, 2, 3 y 4 disponen de máscaras de privacidad. Las imágenes captadas con fecha 12 de mayo de 2015 por el sistema de cámaras, recogen en su mayor ángulo las fachadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 correspondientes al inmueble y una pequeña y proporcional área de las vías públicas adyacentes. Por lo tanto las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es