1/8 Expediente Nº: E/02625/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 11 de febrero y 21 de mayo de 2015 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. A.A.A. (en adelante el denunciante), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia localizadas en diversas zonas del CONCELLO DE SANTIAGO, cuyo titular es el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA con CIF ******** (en adelante el denunciado). En los citados escritos, el denunciante manifiesta “la instalación de nueve cámaras de videovigilancia que podrían estar vulnerando los principios de idoneidad y proporcionalidad, ubicadas en los siguientes lugares: o Pazo de Raxoi: cuatro cámaras exteriores, una de ellas oculta, que captan vía pública. o Rua de San Francisco. o Praza das Praterías. o Praza da Quintana. o Praza de Cervantes. o Praza do Toural. El propio Concello de Compostela ha informado que disponía de autorización para seis cámaras. Sin embargo, realizada consulta a la Delegación del Gobierno, ésta manifiesta que “el Concello disponía de autorización para la instalación de 10 cámaras, seis de las cuales se ubicarían en diversos viales y cuatro en el Edificio del Concello”. El Concello ha creado el registro de grabaciones posteriormente a la instalación de las cámaras, ya que éstas se encuentran ubicadas desde 1999. No existen carteles informativos de zona videovigilada expuestos en el edificio del Concello”. Adjunta a su denuncia la siguiente documentación: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia del escrito de fecha 27 de agosto de 2014 remitido por el propio Concello de Santiago al denunciante, informando “que los criterios seguidos para la instalación de las seis cámaras ubicadas en el Pazo de Raxoi y la zona monumental (Praza de Obradoiro, Rúa San Francisco, Praza de Praterías, Praza da Quintana, Praza de Cervantes y Praza do Torual) responden a la protección de edificios e instalaciones públicas, de sus accesos y para la constatación de las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 infracciones a la seguridad ciudadana previniendo daños a bienes y personas (reconocida en el art. 4 de la Ley 4/1997 de 4 de agosto). - Copia del escrito de fecha 19 de noviembre de 2014, remitido por la Secretaría General Delegación del Gobierno de Galicia en respuesta a los requerimientos de información presentados por el denunciante con fechas de 25/08/2014 y 08/09/2014 relativos al sistema de videovigilancia existente en las calles de Santiago de Compostela, mediante el cual se comunica: o El Ayuntamiento de Santiago de Compostela ha sido autorizado, siguiendo lo establecido en la LO 4/1997 de 4 de agosto, tras los pertinentes informes de la Comisión de Garantías de Videovigilancia de Galicia, a instalar por un lado 6 cámaras de videovigilancia sobre las que el citado Ayuntamiento ha informado y por otro lado, desde el año 2002, para la instalación de otras cuatro videocámaras incluyendo las situadas en el Pazo de Raxoi. - Copia del escrito de resolución emitido con fecha 10 de febrero de 2015 por “Valedor do Pobo” en relación a la solicitud de información sobre un sistema de cámaras formulada al Concello de Santiago. - Reportaje fotográfico del sistema de videovigilancia denunciado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28 de mayo de 2015 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 22 de junio de 2015 en el que manifiesta: La existencia de un sistema compuesto por diez cámaras, instaladas para la protección y seguridad del edificio del Ayuntamiento y de la zona monumental. Se localizan, según se indica en el plano de situación adjunto (Doc. 4), en los siguientes puntos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cámara 1.- Plaza del Obradoiro (Ayuntamiento). Cámara 2.- Calle San Francisco. Cámara 3.- Plaza Platerías. Cámara 4.- Plaza de la Quintana. Cámara 5.- Plaza de Cervantes. Cámara 6.- Plaza del Toral. Cámara 7.- Calle Trinidad (Ayuntamiento). Cámara 8.- Calle Costa do Cristo (Ayuntamiento). Cámara 9.- Soportales de Rajoy (Ayuntamiento). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Cámara 10.- Entrada al Ayuntamiento. Las cámaras disponen de zoom, pero están configuradas para funcionar sin el mismo a base de preposiciones predeterminadas y configuradas de acuerdo a la autorización de la Delegación del Gobierno. No es posible la visualización de la imagen durante el recorrido de cada posición mientras no llegue a la definitiva, previamente configurada. Por lo que tampoco se puede acceder a ninguna posición que no se encuentre programada y autorizada. Las cámaras fueron instaladas en su momento por orden de la Alcadía. En la actualidad la responsabilidad para la conservación y mantenimiento de las mismas está adjudicada a la empresa que gestiona también el mantenimiento de las instalaciones semafóricas, siendo el supervisor del contrato el Jefe de Sección de Circulación. La visualización de las cámaras se lleva a cabo en el Centro de Control del Vídeo, situado en las dependencias de la Policía Local sitas en el Pazo de Raxoi. El sistema de videovigilancia queda amparado en el Real Decreto 596/1999 de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo y Ejecución de la Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y el Reglamento Municipal de Seguridad para la Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento inicialmente por acuerdo de 27 de mayo de 2004, publicado en el BOP de 29 de junio de 2004. La aprobación definitiva fue publicada en el BOP de 24 de septiembre de 2004. Se adjunta copia de la autorización administrativa emitida por el Delegado del Gobierno en Galicia con fecha 29 de septiembre de 2014, previo informe favorable de la Comisión de Garantías de Videovigilancia de la Xunta de Galicia en sesión celebrada el 18 de septiembre de 2014, por la cual “se renueva la autorización para la instalación de videocámaras fijas en el Pazo de Raxoi (Santiago de Compostela)” (Doc.1). Existen seis “señales informativas de la existencia de cámaras de videovigilancia”, localizadas en los siguientes viales: C/ San Francisco, C/ Porta da Pena, C/ Algalía de Abaixo, C/ de las Casas Reales, Plaza de la Universidad y Porta Faxeira. Se acompaña reportaje fotográfico Doc.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto a los formularios informativos, teniendo en cuenta que las cámaras de videovigilancia instaladas no graban, se entiende que resulta de aplicación el supuesto contemplado en el art. 7.2 de la Instrucción 1/2006 en el que se pone de manifiesto que “no se considera fichero el tratamiento www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. Se aportan fotografías de cada una de las cámaras instaladas (Doc.3). Asimismo, se documenta gráficamente (Doc.5) con las distintas “preposiciones” de cada una de las cámaras; pudiendo comprobarse que las imágenes emitidas corresponden a diversas panorámicas de los viales en los que se ubican. 2. Con fecha 4 de diciembre de 2015, mediante diligencia de inspección se constata la inscripción de los siguientes ficheros en el ámbito de la videovigilancia, cuyo responsable figura el Concello de Santiago de Compostela: Fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” con código número ***CÓD.1, cuya finalidad es “gestión de la videovigilancia en diferentes puntos del área municipal”. Fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA EN LAS INSTALACIONES MUNICIPALES” con código número ***CÓD.2, cuya finalidad es “la videovigilancia en las instalaciones municipales”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, hay que señalar que las cámaras objeto de denuncia están ubicadas en Santiago de Compostela y su responsable es el Concello de Santiago. El sistema de videovigilancia está compuesto por diez cámaras, instaladas para la protección y seguridad del edificio del Ayuntamiento y de la zona monumental. La visualización de las cámaras se lleva a cabo en el Centro de Control del Vídeo, situado en las dependencias de la Policía Local sitas en el Pazo de Raxoi. El sistema de videovigilancia se localizan en los siguientes puntos: Cámara 1.Plaza del Obradoiro (Ayuntamiento); Cámara 2.- Calle San Francisco; Cámara 3.- Plaza Platerías; Cámara 4.- Plaza de la Quintana; Cámara 5.- Plaza de Cervantes; Cámara 6.Plaza del Toral; Cámara 7.- Calle Trinidad (Ayuntamiento);Cámara 8.- Calle Costa do Cristo (Ayuntamiento);Cámara 9.- Soportales de Rajoy (Ayuntamiento);Cámara 10.Entrada al Ayuntamiento. Las cámaras disponen de zoom, pero están configuradas para funcionar sin el mismo a base de preposiciones predeterminadas y configuradas de acuerdo a la autorización de la Delegación del Gobierno. No es posible la visualización de la imagen durante el recorrido de cada posición mientras no llegue a la definitiva, previamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 configurada. Por lo que tampoco se puede acceder a ninguna posición que no se encuentre programada y autorizada. Según el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
- a)Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación
- b)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas
- c)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Municipales”. Este precepto hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la LOPD que establece: “Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.” Asimismo la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que en su artículo 1.2 señala que “2.El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” En la exposición de motivos de la Instrucción citada, recoge lo siguiente “… Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando estas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánicas 15/1999” . Ante lo expuesto, hay que atender a las especialidades derivadas del tratamiento de imágenes en vía pública, y por tanto conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1.1 de la citada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá la Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” Por otro lado el Real Decreto 569/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto dispone en su artículo 1 : “Constituye el objeto del presente Reglamento regular el procedimiento de autorización y utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras, con las finalidades previstas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, establecer la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, determinar el régimen de conservación y destrucción de las grabaciones, y garantizar el ejercicio por los ciudadanos de los derechos de información, acceso y cancelación en relación con aquéllas. Además deberá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1997, según el cual “Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes”. En consecuencia, en el presente caso, la instalación de las cámaras de videovigilancia por parte del Concello de Santiago está habilitada por una Ley y su Reglamento, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo la finalidad de las cámaras la protección y seguridad del edificio del Ayuntamiento y de la zona monumental; habiéndose solicitado los permisos correspondientes a la Delegación del Gobierno en Galicia con fecha 29 de septiembre de 2014, previo informe favorable de la Comisión de Garantías de Videovigilancia de la Xunta de Galicia, en la sesión celebrada el 18 de septiembre de 2014. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por otro lado, respecto al cumplimiento del deber de información, el Concello denunciado ha aportado reportaje fotográfico de las distintas señales informativas de la existencia de cámaras de videovigilancia localizadas en los siguientes viales: C/ San Francisco, C/ Porta da Pena, C/ Algalía de Abaixo, C/ de las Casas Reales, Plaza de la Universidad y Porta Faxeira. Según dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997:“El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar un emplazamiento y de la autoridad responsable”. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, la Instrucción 1/2006, señala en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal”. El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. En el caso que nos ocupa según manifiesta el Concello, las cámaras de videovigilancia instaladas no graban, no obstante podrían hacerlo dado que se constata, mediante diligencia de inspección, la inscripción de los siguientes ficheros en el ámbito de la videovigilancia, cuyo responsable figura el Concello de Santiago de Compostela: Fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, cuya finalidad es “gestión de la videovigilancia en diferentes puntos del área municipal”, en fecha 29/04/2009. Fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA EN LAS INSTALACIONES MUNICIPALES”, cuya finalidad es “la videovigilancia en las instalaciones municipales”, en fecha 11/02/2015. En atención a lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración de la legislación aplicable a la protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 o NOTIFICAR la presente Resolución a CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es