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E-02633-2019

1/5  Expediente Nº: E/02633/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (B.B.B.) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/11/18 tuvo entrada en esta Agencia escrito de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (B.B.B.) (*en lo sucesivo el denunciante) frente a Don A.A.A. en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que el pasado mes de enero se instalado una cámara de video-vigilancia en una de las zonas comunes de esta Comunidad. La misma ha estado activa mes y medio, a pesar de los requerimientos de la Administración (…) Ni la instalación de la video cámara, ni la instalación del cable han sido autorizadas, ni tan siquiera comunicadas a la Junta de propietarios (…)”-folio nº 1--. Junto con la Denuncia acompaña prueba documental (fotografía nº 1) que acredita la presencia de un dispositivo en la fachada exterior, orientada hacia la zona de aparcamiento de vehículos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, se procedió a dar TRASLADO de la misma a la parte denunciada, a los efectos legales oportunos, siendo notificada según consta en el sistema informático de este organismo. TERCERO: No consta que el denunciado haya realizado alegación alguna a día de la fecha, según determina el sistema informático de este organismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/5 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
  2. i)y
  3. j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos denunciados (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 14/11/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal la “instalación de cámara” en fachada exterior con orientación hacia la vía pública y zona de parking. Los hechos pueden suponer una afectación al contenido del art. 5 RGPD “Principios relativos al tratamiento”. “Los datos personales serán: adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») Conviene recordar que los particulares pueden instalar cámaras de videovigilancia, pero que la misma (
  5. s)no puede estar orientada hacia espacio público y/o privativo de tercero. La prueba documental aportada (fotografía nº 1) acredita la presencia de un dispositivo, si bien no se ha podido precisar si el mismo es una cámara falsa, instalada con una finalidad disuasoria o si estaba operativa. De las manifestaciones del Presidente de la Comunidad se infiere que la misma no está instalada a día de la fecha, no viniendo acompañada la fotografía de fecha y hora. En casos como el expuesto, es recomendable la denuncia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (vgr. Policía local) la cual puede actuar con mayor celeridad en la concreción de los hechos y la identificación del presunto responsable. Conviene recordar la posibilidad de advertir previamente al vecino en cuestión, mediante carta certificada del incumplimiento de la normativa en vigor, que afecta también al marco de la LPH. El artículo 22 apartado 2º LOPDGDD dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/5 “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior” Por tanto, el vecino en cuestión no puede instalar un dispositivo en la fachada (zona común) sin contar con la autorización de la Junta de propietarios, ni puede video-vigilar su plaza de aparcamiento, al existir medidas menos lesivas para los derechos de terceros, máxime cuando ninguna explicación ha dado a este organismo. En caso de “daños” o actos de vandalismo sobre el vehículo en cuestión, se podría analizar la medida, siempre y cuando estuviera debidamente justificada en base a las circunstancias concretas del caso, como ha ocurrido antes otros hechos idénticos al descrito. III En el presente caso, consta acreditada la instalación de un dispositivo de videovigilancia con orientación hacia la zona de aparcamiento de vehículos, siendo el responsable de la instalación Don A.A.A., vecino del inmueble. Consta, igualmente, acreditado que se ha procedido a la desinstalación del dispositivo, sin que nueva denuncia se haya producido al respecto. No consta acreditado que el sistema estuviera operativo, disponiendo como única prueba la fotografía aportada (Doc. 1) que constata la presencia de la cámara, pero no la operatividad de la misma. Dentro de las pruebas aportadas consta (Doc. nº 1), copia del Acta de fecha 06/02/18 en dónde en el Punto Sexto del Orden del día se solicita autorización del vecino en cuestión “para la instalación de cámara” por motivos de actos vandálicos contra su vehículo particular, siendo denegada por los propietarios asistentes. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Lo anterior sin perjuicio del hecho de instalar un dispositivo en la fachada exterior del inmueble sin contar a priori con la autorización de la Junta de propietarios, que puede afectar a sus obligaciones en el marco de la LPH (Ley Propiedad Horizontal). IV C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/5 De acuerdo con lo expuesto, no es posible determinar que la cámara obtuviera imágenes de terceros sin causa justificada, ni que la misma esté instalada a día de la fecha. En cualquier caso, la zona afectada ha sido mínima, no consta “tratamiento” ilegal de los datos de terceros o su uso fraudulento, más allá de la voluntad de proteger el vehículo de su propiedad. Considerando este organismo, como hecho esencial la “ausencia” de dispositivo alguno a día de la fecha, tras la retirada del mismo por el denunciado. Se recuerda no obstante a la parte denunciada, que no atender a los requerimientos de este organismo, adoptando una actitud “pasiva” y persistiendo en la situación descrita, pude suponerle la apertura de un procedimiento sancionador por infracción grave (art. 73 letra
  6. o)LOPDGDD). Lo anterior, no impediría tampoco la apertura de procedimiento sancionador, por incumplimiento de los principios inspiradores del RGPD, al instalar un dispositivo de video-vigilancia fuera de los casos permitidos por la Ley y de manera desproporcionada, valorando la ausencia de cooperación a la hora de graduar la sanción a imponer. Por tanto, se considera que el denunciado ha sido ampliamente informado de sus obligaciones y derechos ante la situación descrita, de manera que al no proceder ordenar “medida” correctiva alguna se ordena el Archivo del presente procedimiento. El resto de cuestiones planteadas (vgr. presunta sustracción de suministro eléctrico, conducta incívica, etc) no corresponde analizarla a este organismo, debiendo trasladarla de estimarlo oportuno a los órganos jurisdiccionales competentes. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (B.B.B.). Don A.A.A. y Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/5 resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es

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