1/8 Expediente Nº: E/02636/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DIVERSIDAD FUNCIONAL (ADIS) en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A., Dª. B.B.B., Dª. C.C.C. y Dª. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Las actuaciones de inspección se inician por la recepción de un escrito de 4 denunciantes, recibido el 7 de mayo de 2018. Denuncia a: ADIS ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DIVERSIDAD FUNCIONAL Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de cámaras en las salas de un centro que atiende a personas con diversidad funcional donde los usuarios, muchos de ellos menores de edad, reciben tratamientos de psicología, logopedia o psicomotricidad así como en los despachos donde los padres se reúnen con los terapeutas, sin que se haya prestado consentimiento para la realización de las grabaciones. Que según los denunciantes tuvieron lugar a fecha de: septiembre de 2017 Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Datos de identificación de una relación de padres que, según las denunciantes, aún sin poner reclamación ante la Asociación, se sienten afectados por las cámaras. Escrito firmado de tres de las denunciantes dirigido a la Asociación donde solicitan la desinstalación de las cámaras ubicadas en el interior de las salas y no autorizan la captación de imágenes de sus hijos con fines diferentes a los publicitarios de la Asociación. Escrito de respuesta de la Junta Directiva de la Asociación a una de las denunciantes donde se piden disculpas por las dudas e intranquilidades generadas por las cámaras de videovigilancia y se dan detalles de las finalidades y características de la instalación. Con fecha 29 de mayo de 2018 y número de registro 173563/2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de una de las denunciantes donde facilita los datos de muchos de los padres que figuraban en la relación facilitada inicialmente pero incorporando su firma. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 11 de mayo de 2018 y número de salida 135154/2018 se solicita a la asociación ADIS que facilite información en relación con el sistema de videovigilancia instalado en las salas, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 31 de mayo y 7 de junio de 2018 y números de registro 174644/2018 y 177070/2018 respectivamente, escritos de respuesta del representante legal de la Asociación, en los que manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia es la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DIVERSIDAD FUNCIONAL (ADIS). 2. La instalación la realizó la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., empresa dada de alta con número 1.327 en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía, aportando copia del contrato suscrito el 31 de agosto de 2017 entre la Asociación y dicha empresa y en el que se recogen los elementos que integran la instalación de seguridad así como las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 condiciones generales del servicio contratado que responde a una conexión a Central Receptora de Alarmas. 3. Respecto a la finalidad por la cual se procedió a la instalación del sistema de videovigilancia el representante legal de la Asociación refiere el carácter peligroso, con gran probabilidad de robos, de la zona en la que se encuentra localizado el centro de día, teniendo el sistema una finalidad disuasoria y de seguridad en atención al perfil sensible de los datos tratados por la Asociación. 4. En relación a si la Asociación contaba con el consentimiento de las personas afectadas para proceder a la instalación del sistema teniendo en cuenta que en la denuncia presentada se indica que fue un acuerdo alcanzado por la Junta Directiva, el representante legal refiere que no, habida cuenta de que todas las cámaras están enfocadas a los archivos y zonas comunes del centro de día sin captar imágenes ni realizar grabaciones de las sesiones individuales y grupales realizadas en el centro, existiendo carteles en la entrada y en las zonas comunes que señalizan la existencia de un sistema de videovigilancia. 5. En relación a este aspecto se aportan fotografías de varios carteles, que responden al modelo de cartel de zona videovigilada al que se refiere la Instrucción 1/2006 de esta Agencia, situados en las dos entradas del centro de día así como en distintos puntos de las dos plantas del edificio, y en los que se identifica a la Asociación como responsable del sistema de videovigilancia y se facilita la dirección en la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO. También se aporta copia del formulario informativo al que hace referencia el art. 3.b de la referida Instrucción, aclarando que está disponible en la recepción del centro de día para facilitárselo a cualquier persona que lo solicite. 6. Respecto a las características de la instalación, indica que esta consta de cinco fotodetectores con cámara flash y detector de movimiento y cinco cámaras de videovigilancia tipo CloudCam Pro que están repartidos por las dos plantas del edificio. Se aporta fotografía para cada una de las cinco cámaras, las cuales se sitúan sobre la puerta de entrada principal del centro de día, captando imágenes de la zona de recepción, en el pasillo de planta baja del centro y en tres de las seis salas identificadas sobre plano enfocadas todas ellas hacia la zona de la estancia en la que se sitúan los archivadores y armarios de documentos. Aclaran que, si bien las cámaras cuentan de serie con opción de grabación de audio, no se encuentra activada ni lo ha estado en ningún momento al no existir motivos para utilizar esta opción debido a que las cámaras cumplen una mera finalidad disuasoria y de seguridad. Advertidas discrepancias respecto a la información facilitada en la respuesta al requerimiento realizada por esta Agencia y la información que figura en el contrato con la empresa de seguridad aportado, se contacta telefónicamente con la Asociación, tal y como consta en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, para que aclaren las diferencias en el número de fotodetectores instalados y aporten muestra de la imagen que registran. Con fecha 21 de junio y número de registro 180544/2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de ampliación de la respuesta inicial en el que la Asociación confirma que son ocho los fotodetectores instalados en distintos puntos del edificio y que sólo realizan sólo fotografías bajo solicitud previa que posteriormente son remitidas a través de correo electrónico por la empresa de seguridad a la Presidenta de la Asociación. En las imágenes aportadas se comprueba que estos, ante un salto de alarma o una solicitud a la empresa instaladora, registrarían imágenes de diferentes espacios como pasillos, zonas de paso, almacenes, cocina, la zona de administración y distintas salas donde se presta atención a los usuarios. 7. Respecto al sistema de monitorización, el representante legal de la sociedad indica que se utiliza una aplicación móvil suministrada por la propia empresa se seguridad y que es utilizada únicamente por la Presidenta de la Asociación. 8. El sistema de videovigilancia graba imágenes admitiendo dos modos de funcionamiento, y aunque el representante legal refiere que funciona en base a eventos, según consta en las características del contrato también podría funcionar en modo de grabación continua, realizándose el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 almacenamiento de las grabaciones realizadas, según se manifiesta, en “la nube” por un plazo de máximo tres días, salvo en caso de agotar el espacio de almacenamiento en cuyo caso se eliminan las imágenes de manera automática para almacenar las nuevas. A las grabaciones accede únicamente la Presidenta de la Asociación haciendo uso de la aplicación móvil propietaria de SECURITAS DIRECT S.A.U. así como la empresa de seguridad en los casos de verificación de un salto de alarma según los protocolos de verificación recogidos en el contrato suscrito. El fichero de videovigilancia, tal y como consta en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, aparece inscrito en el Registro General de Protección de Datos con código de inscripción 2160490053, figurando como responsable Asociación de Discapacitados Vega Baja, antiguo nombre de la Asociación según figura en su página web. 9. El representante legal de la Asociación manifiesta que ninguna de las imágenes grabadas por las cámaras se publica en la página web de ADIS ni en ninguna de las redes sociales que administra la Asociación, limitándose las cámaras a registrar imágenes de las zonas comunes y de archivo con una finalidad meramente disuasoria y de seguridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para iniciar este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
- i)y
- j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así, el artículo 1 de la LOPD, aplicable en el momento de los hechos denunciados, dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), que es de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018 y que ha derogado a la citada LOPD, en idéntico sentido al artículo 1 de la LOPD, recoge en sus puntos 1 y 2: “1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos. 2. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales”. En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señalaba: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD definía en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A este respecto, en cuanto al ámbito de aplicación material, el artículo 2.1 del Reglamento Europeo 2016/679 señala: “El presente Reglamento se aplica al tratamiento local o parcialmente automatizado de datos personales, así como el tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero”, definiéndose el concepto de datos personales en el punto 1 del artículo 4 del Reglamento 2016/679, como “toda información sobre una persona física identificada o identificable (<<el interesado>>); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aplicable en el momento de los hechos denunciados, que ha quedado derogada por el RGPD, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento Europeo-, en su artículo 1.1, dispone lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición del RGPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos del RGPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente caso, se denuncia por parte de cuatro denunciantes, la instalación de cámaras de videovigilancia en las salas del centro ADIS ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DIVERSIDAD FUNCIONAL, que atiende a personas con diversidad funcional donde los usuarios, muchos de ellos menores de edad, reciben tratamientos de psicología, logopedia o psicomotricidad así como en los despachos donde los padres se reúnen con los terapeutas, sin que se haya prestado consentimiento para la realización de las grabaciones. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información por parte de la denunciada. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la citada Instrucción 1/2006. Dicho deber de información se recogía en el artículo 5.1 de la LOPD (aplicable en el momento de los hechos denunciados). En concreto se deberá: 1 Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 1 Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. En el caso que nos ocupa, constan aportadas por la denunciada fotografías de la existencia de carteles informativos de zona videovigilada, que responden al modelo de cartel de zona videovigilada al que se refiere la Instrucción 1/2006 de esta Agencia, situados en las dos entradas del centro de día, así como en distintos puntos de las dos plantas del edificio, y en los que se identifica a la Asociación como responsable del sistema de videovigilancia y se facilita la dirección en la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO. También se aporta copia del formulario informativo al que hace referencia el art. 3.b de la referida Instrucción, aclarando que está disponible en la recepción del centro de día para facilitárselo a cualquier persona que lo solicite. Por lo tanto, el citado centro cumple el deber de información respecto al sistema de videovigilancia instalado en el mismo. Por otro lado, el sistema graba las imágenes, constando inscrito en el Registro General de Protección de Datos el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, figurando como responsable Asociación de Discapacitados Vega Baja, antiguo nombre de la Asociación según figura en su página web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 A este respecto cabe establecer la vigencia de lo dispuesto en el Reglamento 2016/679/UE (RGPD), que es de plena aplicación desde el pasado 25 de mayo de 2018. Con el RGPD desaparece la obligación de notificar la inscripción de ficheros, tanto de responsables públicos o privados, en el Registro de Ficheros de la AEPD, o registro de la autoridad autonómica competente, sin perjuicio de la obligación de implementar el Registro de Actividades de Tratamiento. Asimismo, el sistema graba por un periodo máximo de tres días, de conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. IV Por último, y entrando en la cuestión de fondo planteada en las denuncias, relativas a los espacios captados por las citadas cámaras, el artículo 5.1 Reglamento 2016/979/UE, de 27 de abril, recoge los principios relativos al tratamiento de los datos, señalando el apartado c lo siguiente: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).” Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos personales que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos en relación con la misma. El artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantizaba, en idéntico sentido el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales. A este respecto, cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, ya que no se opone a lo establecido en el RGPD, donde hace mención al principio de minimización de datos en los siguientes términos: - Las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. .- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. .- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de minimización del artículo 5.1.
- c)del Reglamento 2016/979/UE. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con el establecimiento de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Pues bien, a la vista de lo aportado, cabe decir que el sistema denunciado consta por un lado, de ocho fotodetectores con cámara flash y detector de movimiento, instalados en distintos puntos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 edificio que se encienden cuando se conecta la alarma y que realizan fotografías si la alarma salta al captar movimiento. Solo realizan fotografías bajo solicitud previa que posteriormente son remitidas a través de correo electrónico por la empresa de seguridad a la Presidenta de la Asociación. En las imágenes aportadas se comprueba que éstos, ante un salto de alarma o una solicitud a la empresa instaladora, registrarían imágenes de diferentes espacios como pasillos, zonas de paso, almacenes, cocina, la zona de administración y distintas salas donde se presta atención a los usuarios. Por otro lado, hay cinco cámaras de videovigilancia tipo CloudCam Pro que están repartidos por las dos plantas del edificio. Se aporta fotografía para cada una de las cinco cámaras, las cuales se sitúan sobre la puerta de entrada principal del centro de día, captando imágenes de la zona de recepción, en el pasillo de planta baja del centro y en tres de las seis salas identificadas sobre plano enfocadas todas ellas hacia la zona de la estancia en la que se sitúan los archivadores y armarios de documentos. La denunciada aclara que, si bien las cámaras cuentan de serie con opción de grabación de audio, no se encuentra activada ni lo ha estado en ningún momento al no existir motivos para utilizar esta opción debido a que las cámaras cumplen una mera finalidad disuasoria y de seguridad. A las grabaciones accede únicamente la Presidenta de la Asociación haciendo uso de la aplicación móvil propietaria de SECURITAS DIRECT S.A.U. así como la empresa de seguridad en los casos de verificación de un salto de alarma según los protocolos de verificación recogidos en el contrato suscrito. En el caso que nos ocupa, la instalación del sistema de videovigilancia obedeció a motivos de seguridad, debido a la zona en la que se encuentra localizado el centro de día, teniendo el sistema una finalidad disuasoria y de seguridad en atención al perfil sensible de los datos tratados por la Asociación. Asimismo, relacionado con entornos escolares y menores, la Guía de videovigilancia editada por la Agencia Española de Protección de Datos refiere que la captación de imágenes en entornos escolares no se encuentra vedada pero requiere adoptar ciertas cautelas. En concreto, indica que “los menores son sujetos merecedores de una especial protección por lo que el principio de proporcionalidad debe aplicarse con un rigor extremo…. En particular: …. En ningún caso podrán instalarse estos medios en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los baños, vestuarios o aquellos en los que se desarrollen actividades cuya captación pueda afectar a la imagen o a la vida privada como los gimnasios. …por último, en entornos escolares cabe el uso de videocámaras para la prestación de otros servicios … “ relacionados tanto con la seguridad como con fines distintos de la seguridad (como puede ser el facilitar el acceso a los padres de imágenes en centros de educación infantil). En el caso que nos ocupa, las cámaras de videovigilancia no están instaladas en espacios protegidos por el derecho a la intimidad o vida privada sino en la zona de recepción, en el pasillo de planta baja del centro y en tres de las seis salas, enfocadas todas ellas hacia la zona de la estancia en la que se sitúan los archivadores y armarios de documentos, sin que tengan activado el audio. Las cámaras están enfocadas a zonas comunes y de archivo del centro cuya finalidad es disuasoria y preventiva y ninguna de las imágenes grabadas se publica en la página web de ADIS ni en ninguna de las redes sociales que administra la Asociación. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas no infringirían el principio previsto en el artículo 5.1
- c)del Reglamento 2016/979/UE, cuando se habla de que los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Así las citadas cámaras, realizaría un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por tanto, siguiendo el criterio establecido por la normativa precedente, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración, a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DIVERSIDAD FUNCIONAL (ADIS) y a Dª. A.A.A., Dª. B.B.B., Dª. C.C.C. y Dª. D.D.D. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, vigente en el momento de los hechos denunciados, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es