1/12 Expediente Nº: E/02639/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., y TTI FINANCE, S.A.R.L., en virtud de denuncia presentada por D.ª G.G.G. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/04/2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D.ª G.G.G. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que manifiesta que TTI FINANCE, S.A.R.L., (en adelante, la denunciada o TTI) no le ha informado de la adquisición de una deuda a su nombre y ha incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG sin requerirle previamente el pago. Añade que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., entidad responsable del fichero BADEXCUG, no le ha notificado la inclusión de sus datos, a instancia de TTI, en el citado fichero. Aporta, entre otros documentos, una carta de Experian Bureau de Crédito, S.A., (en adelante, EXPERIAN) de fecha 25/04/2016, de respuesta al derecho de cancelación ejercitado en la que deniega la solicitud al haber sido confirmados los datos por la entidad informante. De la carta de EXPERIAN resulta que, asociados a los datos de la afectada, se incluyó en BADEXCUG una incidencia siendo la entidad informante TTI, el importe impagado 1.633,96 euros, la fecha de primer impago el 03/06/2013 y la dirección postal de la denunciante calle D.D.D. número **, H.H.H.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<1. La empresa TTI Finance en su escrito de fecha 07/07/2016 ha remitido la siguiente información: TTI FINANCE, S.A.R.L. (en adelante "TTI") es una sociedad luxemburguesa sujeta su ley nacional, esto es, la Ley de Protección de Datos de 2002 de Luxemburgo. Es por ello que la LOPD y su reglamento no son aplicables a TTI. TTI es una sociedad localizada en Luxemburgo, y por tanto no sujeta a la legislación española. TTI tiene firmado un contrato de consultoría con la entidad GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED, sociedad de nacionalidad británica domiciliada en Londres, la cual realiza el tratamiento de los datos obtenidos con ocasión de la adquisición de carteras. El Responsable del tratamiento de los datos de los deudores se encuentra ubicado en un país de la Unión Europea, lo cual garantiza el cumplimiento de la legislación europea en materia de protección de datos y excluye la aplicación de la legislación española. Con fecha 17 de diciembre de 2014, y ante el notario de Madrid D. M.M.M., y con el número de protocolo *****, TTI adquirió de la Entidad AVANT TARJETA SI, S.á.r.l. (en adelante "AVANT"), una Cartera de Deuda comprensiva de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 diversos créditos líquidos, vencidos e impagados, entre los cuales se encuentran dos créditos correspondientes a la reclamante derivado al expediente núm. ***NÚM.1, por importe de 1.729,67 euros. Con fecha 11 de julio de 2014, y ante el notario de Barcelona, D. N.N.N., y con el número de protocolo *****, TTI adquirió de la Entidad FINCONSUM EFC, S.A. (en adelante FINCONSUM"), una Cartera de Deuda comprensiva de diversos créditos líquidos, vencidos e impagados, entre los cuales se encuentra el crédito frente a la reclamante, derivado al expediente núm. ***NÚM.2, por importe de 2.493,83 euros. En relación con el crédito derivado de AVANT: El producto contratado por el Titular es una tarjeta de crédito suscrito con fecha 29/01/2003. La deuda de AVANT, no ha sido reportada a ningún fichero de morosidad. En relación con el crédito derivado de FINCONSUM: El producto contratado por el Titular es un contrato de financiación concertado con fecha 30/01/2007. La dirección que consta en los sistemas de la entidad es: C/ E.E.E. Calle D.D.D. La entidad reclamada aporta la siguiente documentación: o Copia de la carta enviada al Titular en fecha 21/08/2014 informando de la cesión de crédito de TTI Finance a Finconsum. En este documento le reclaman el pago de 2493,83 € y le comunican que en caso de impago sus datos podrán ser aportados a ficheros de solvencia patrimonial. Esta carta está personalizada y referenciada y enviada a la dirección C/ B.B.B. o Copia del certificado expedido por la Entidad EMFSIS Billing & Marketing Services, S.L., acreditativo del proceso de generación, impresión ensobramiento y puesta en el servicio de correos de la carta enviada. No se aporta copia del contrato suscrito con esta entidad. o Albarán de entrega y depósito de la carta en el Servicio Postal Unipost con sello de fecha 21/08/2012 o Certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas en que refleja que no consta devolución de dicha carta. No se aporta copia del contrato suscrito con esta entidad o La deuda de FINCONSUM fue comunicada al fichero de morosidad BADEXCUG, causando baja con fecha 30/12/2015, y al fichero de morosidad ASNEF, causando baja en la misma fecha. El Titular ejercitó en su día el derecho de cancelación de los datos relativos al crédito de FINCONSUM en fecha 18/05/2016, no habiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 accedido TTI a dicho derecho de cancelación, comunicándoselo a la reclamante en fecha 26/05/2016 por medio de un escrito certificado remitido a la dirección C/ C.C.C. que consta fue recogida por la interesada. 2. Experian manifiesta en su escrito de fecha 12/07/2016 que se han enviado dos notificaciones de inclusión a la afectada: Primera notificación de inclusión: La entidad tiene contratada la impresión y envío de las notificaciones de inclusión con terceros, en el momento de la generación la notificación de inclusión a la reclamante, la impresión con IMPRELASER, S.L. y el envío con CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.A. y RUTA OESTE, S.L a través del operador postal UNIPOST. Adjuntan copia del Contrato entre EXPERIAN e IMPRELASER, S.L y RUTA OESTE, S.L. Una vez impresa la carta notificación de inclusión por IMPRELASER, las notificaciones fueron enviadas por RUTA OESTE, S.L. Adjunta copia de la notificación de inclusión enviada al afectado. La notificación de inclusión de la operación impagada asociada al afectado e informada por TTI FINANCE al fichero BADEXCUG fue enviada a la siguiente dirección "C B.B.B.". La carta fue emitida con fecha 28/10/2014 y depositada en los servicios postales entre los días 29/10/2014 y el 30/10/2014. Cada notificación impresa IMPRELASER y enviada por UNIPOST, con indicaciones de RUTA OESTE, S.L. en nombre de EXPERIAN tiene un número secuencial único que permite identificarla. Notificación con código de barras **************: El número inicial, "3", es común a todas las claves. Los cinco dígitos siguientes -"*****"-, son la clave de la entidad, utilizada por EXPERIAN. En este caso se trata de FINCOSUM. Los seis dígitos siguientes -"*******"- son un número secuencial de cada una de las notificaciones de cada carga periódica, para cada entidad y fecha, asignado consecutivamente por IMPRELASER. Finalmente, los ocho últimos dígitos -"*********"-, aparece la fecha de impresión de la notificación de inclusión en el fichero BADEXCUG según el siguiente formato: AAAAMMDD. Aportan impresión de pantalla de los datos de la notificación, extraída de la herramienta de gestión interna de notificaciones de Experian. Los datos que aparecen en dicha impresión coinciden con la clave ************** Aporten certificado expedido por IMPRELASER, acreditativo de la impresión de 58.766 cartas de "Notificaciones Badexcug" de la "Carga: 26/10/2014", donde figura que las notificaciones correspondientes a TTI FINANCE comprenden un total de 25.499 notificaciones, desde el número "3*****000001*********" al "3*****025499*********". La cartas con Clave N° ************** (es decir, 3-************-*********) está comprendida entre aquellas a las que se refieren estos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 certificados. Se aporta copia del certificado expedido por RUTA OESTE, S.L., acreditativo del envío, a través del operador postal UNIPOST. Sí se aportan copia de los albaranes de UNIPOST, acreditativos de que, en concepto de Notificaciones Badexcug de la carga de 26/10/2014, se enviaron un total de 58.766 notificaciones, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas entre el 29/10/2014 y el 30/10/2014. Respecto a la gestión de devoluciones Experian tiene encargado a IMPRELASER la recogida, grabación y destrucción de las notificaciones devueltas. En virtud de este contrato IMPRE-LASER envía a EXPERIAN semanalmente todos los datos de las cartas devueltas durante ese periodo de tiempo, y EXPERIAN carga dichos datos en la herramienta interna de gestión de notificaciones. Se adjunta impresión de pantalla de la búsqueda de los datos de este NIF en relación con la entidad TTI FINANCE, que arroja como resultado que la notificación anteriormente descrita no ha sido devuelta por los servicios postales. Segunda Notificación correspondiente a la operación aportada por TTI FINANCE. EXPERIAN, tiene contratada la impresión y envío de las notificaciones de inclusión con terceros, en el momento de la generación de esta notificación de inclusión, la impresión con IMPRELASER, S.L. y el envío con CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, a través del operador postal UNIPOST. Se adjunta copia de los contratos. Adjuntan n copia de la notificación de inclusión enviada al afectado. La notificación de inclusión de la operación impagada asociada al afectado e informada por TTI FINANCE al fichero BADEXCUG fue enviada a la siguiente dirección "C B.B.B.". La carta fue emitida con fecha 21/07/2015 y depositada en los servicios postales el día 21/07/2015. Cada notificación impresa IMPRELASER y enviada por CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.A. en nombre de EXPERIAN tiene un número secuencial único que permite identificarla. Notificación con código de barras 3*******************: El número inicial, "3", es común a todas las claves. Los cinco dígitos siguientes -"*****"-, son la clave de la entidad, utilizada por EXPERIAN. En este caso se trata de TTI FINANCE. Lo seis dígitos siguientes -"*****"- son un número secuencial de cada una de las notificaciones de cada carga periódica, para cada entidad y fecha, asignado consecutivamente por IMPRELASER. Finalmente, los ocho últimos dígitos -"*********"-, aparece la fecha de impresión de la notificación de inclusión en el fichero BADEXCUG según el siguiente formato: AAAAMMDD. Se adjunta impresión de pantalla de los datos de la notificación, extraída de la herramienta de gestión interna de notificaciones de Experian. Los datos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 aparecen en dicha impresión coinciden la "Clave" 3******************* Una vez impresa la carta notificación de inclusión por IMPRELASER, las notificaciones fueron enviadas por CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.A. Aportan certificado expedido por IMPRELASER, acreditativo de la impresión de 34.477 cartas de "Notificaciones Badexcug" de la "Carga: 19/07/2015", donde figura que las notificaciones correspondientes a TTI FINANCE comprenden un total de 337 notificaciones, desde el número "3*****000001*********" al "3*****000337*********". La cartas con Clave N° 3******************* (es decir, 3*****-*****-*********) está comprendida entre aquellas a las que se refieren estos certificados. El total de notificaciones impresas en dicha carga asciende a 34.349 cartas, para todas las entidades en conjunto. Aportan copia del certificado expedido por CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.A., acreditativo del envío, a través del operador postal UNIPOST, de 34.349 Notificaciones Badexcug correspondientes a la carga del día 19/07/2015, y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER. Se aporta copia de los albaranes de UNIPOST sin sellar, en concepto de Notificaciones Badexcug de la carga de 19/07/2015, se enviaron un total de 34.349 notificaciones, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas entre el día 21/07/2015. Respecto a la gestión de devoluciones Experian tiene encargado a IMPRELASER la recogida, grabación y destrucción de las notificaciones devueltas. En virtud de este contrato IMPRE-LASER envía a EXPERIAN semanal mente todos los datos de las cartas devueltas durante ese periodo de tiempo, y EXPERIAN carga dichos datos en la herramienta interna de gestión de notificaciones. Se adjunta como impresión de pantalla de la búsqueda de los datos de este NIF en relación con la entidad TTI FINANCE, que arroja como resultado que la notificación anteriormente descrita no ha sido devuelta por los servicios postales.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 II Las cuestiones sobre las que versa la presente denuncia son dos. De una parte, en relación a TTI, la denunciante sostiene que la entidad no le ha notificado la adquisición de la deuda de la que es titular ni le ha requerido el pago con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia. De otra, respecto a EXPERIAN, afirma que no le ha notificado la inclusión de sus datos en BADEXCUG informados por TTI. Examinaremos en primer término las presuntas infracciones de la LOPD que se atribuyen a TTI: A. El artículo 11 de LOPD exige, como regla general, el consentimiento previo del interesado para que sus datos puedan ser comunicados a un tercero y dispone: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 44.3.
- k)de la LOPD tipifica como infracción grave “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de una infracción muy grave” No obstante, el apartado 2.
- a)del artículo 11 precisa que no es necesario el consentimiento del titular de los datos para la cesión “cuando la cesión está autorizada en una ley”. Paralelamente, el Código de Comercio español habilita la cesión de datos personales sin consentimiento del afectado en el supuesto de que exista una cesión de créditos, al establecer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. El artículo 4 de la LOPD se ocupa del principio de calidad de los datos y en su apartado 3 dispone que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Por su parte, el RLOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial respecto a las obligaciones dinerarias a las que alude el artículo 29 de la LOPD, dispone en su artículo 38 que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurran determinados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 requisitos. Así, el artículo 38.1 del RLOPD indica que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Además, el artículo 39 del RLOPD, “Información previa a la inclusión”, establece que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.” Se añade a lo expuesto que los artículos 40.3 y 43.1 del RLOPD indican, respectivamente: “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A propósito del alcance de la obligación que impone al responsable del fichero el artículo 4.3 de la LOPD -en relación con el 29.4 de la misma norma y el artículo 38.1.c del RLOPD- el criterio seguido de manera uniforme por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, es que éste debe estar en condiciones de acreditar que ha practicado el requerimiento previo de pago al deudor utilizando para ello un medio que deje constancia efectiva de haberlo efectuado, y que tal requerimiento ha sido recibido por el destinatario. La Audiencia Nacional, en Sentencia de 24/01/2003 precisó que “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” (El subrayado es de la AEPD) B. Como expondremos seguidamente la documentación obrante en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 expediente acredita que TTI sí notificó a la denunciante, a una dirección postal de I.I.I., –dirección que no coincide con la que hizo constar en la denuncia presentada en esta Agencia- la adquisición de un crédito que FINCONSUM ostentaba frente a ella, por lo que en virtud de tal cesión TTI pasó a ser legítima acreedora de la denunciante. TTI ha manifestado que mediante escritura pública de 11/07/2014 compró a FINCONSUM E.F.C., S.A., una cartera de deuda entre la que figuraba un crédito por importe de 2.493,83 euros que la cedente ostentaba frente a la denunciante. Afirma también que la deuda contraída por la denunciante tiene su origen en un contrato de financiación suscrito entre ella y FINCONSUM el 30/01/2007. TTI ha remitido a la Inspección de Datos de la AEPD una carta de fecha 21/08/2014 que iba dirigida a la denunciante, a la dirección de calle A.A.A., con los anagramas de TTI FINANCE y FINCONSUM, identificada con el código de barras NT******1. En ese escrito TTI comunica a la denunciante que ha adquirido de FINCONSUM, E.F.C., S.A., el derecho de crédito sobre el saldo pendiente de pago derivado del contrato de financiación que suscribió con la entidad financiera el 30/01/2007; que la compra se formalizó en escritura pública notarial otorgada el 11/07/2014, de forma que TTI pasa a ser el legítimo titular del crédito que FINCONSUM ostentaba frente a ella; le informa de que el saldo pendiente de pago asciende a fecha 04/08/2014 a 2.493,83 euros y le requiere para que pague la deuda, advirtiéndole de que en el caso de no regularizar el pago en un plazo de 25 días a contar desde el 21/08/2014 sus datos podrían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial. Con el propósito de acreditar que la carta referida fue notificada a la denunciante sin incidencias, la denunciada remitió a la Inspección de Datos de la AEPD un certificado expedido por EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L., -en su condición de prestador del servicio de generación de notificaciones de inclusión de Asnef Equifax, Servicios de Información y Crédito, S.L., (en lo sucesivo, EQUIFAX) en virtud del contrato marco celebrado con EQUIFAX el 22/05/2014- que declaraba que en fecha 20/08/2014 se realizó el proceso de generación e impresión de 3.002 cartas de inclusión, remitidas por EQUIFAX, siendo las referencias primera y última de la notificación de inclusión, respectivamente, NT******2 NT******3 y que entre ellas figuraba la carta con referencia NT******1 dirigida a la denunciante a la dirección de calle F.F.F.. EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L., certifica también que todo el procedimiento de generación de notificaciones se desarrolló sin incidencias y que la notificación con referencia NT******1 se puso en el servicio de envíos postales en fecha 21/08/2014. TTI ha aportado la copia del albarán de puesta en el servicio postal UNIPOST en fecha 21/08/2014 de 3002 envíos. El documento lleva impreso el sello de UNIPOST y la fecha. Se ha facilitado igualmente por TTI una copia de un certificado expedido por EQUIFAX –en su condición de prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento de Pago- de fecha 28/06/2016 en el que manifiesta que a fecha de la presente no consta que haya sido devuelta la carta de notificación de requerimiento previo de pago con referencia NT******1. Así pues, TTI ha acreditado documentalmente el cumplimiento de la obligación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 que le incumbe de comunicar al deudor cedido que la deuda había sido objeto de cesión a su favor; de haber efectuado el preceptivo requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos personales de la denunciante en el fichero de solvencia (ex artículo 38.1.c, RLOPD) y de haberle informado, en los términos del artículo 39 RLOPD, de la posibilidad de que sus datos fueran incluidos en un fichero de morosidad si no atendía el pago. Tales consideraciones han de conectarse con la información facilitada por EXPERIAN a tenor de la cual los datos personales de la denunciante se incluyeron en BADEXCUG por TTI en dos ocasiones: La primera incidencia se dio de alta el 26/10/2014 por un saldo deudor de 2.493,83 euros y la segunda el 19/07/2015 por una deuda de idéntico importe. Resulta por tanto que las inclusiones en el fichero de solvencia informadas por TTI son posteriores en el tiempo al requerimiento de pago de la deuda, que se efectuó a través de una carta de fecha 21/08/2014. III Es también objeto de la denuncia el presunto incumplimiento por EXPERIAN de la obligación de notificar a la denunciante la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia del que es titular (BADEXCUG) en un plazo de treinta días. La LOPD establece en su artículo 29.2 que “Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” El RLOPD dedica el artículo 40 a la “Notificación de inclusión” y señala: “1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. 3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. 5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.” EXPERIAN, en respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos ha aportado los documentos que acreditan que cumplió las obligaciones que le imponen las disposiciones transcritas. A tenor de los documentos que obran en el expediente TTI informó dos incidencias asociadas a la denunciante por un mismo tipo de producto financiero ( “Financiación Consumo”) e idéntico importe ( 2493,83 euros). Los datos de la denunciante que TTI facilitó a EXPERIAN fueron además del nombre y dos apellidos de la afectada el DNI y una dirección en (C/...1), de I.I.I.. EXPERIAN, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones que la LOPD y su Reglamento de desarrollo imponen a quienes se dedican a prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, tiene suscritos dos contratos (cuyas copia ha aportado) con las entidades IMPRE LASER, S.L., de fecha 12/07/2013, y RUTA OESTE, S.L., de la misma fecha. El objeto del primer contrato es la realización por IMPRE LASER, S.L., del servicio consistente en notificar, con objeto de cumplir la normativa vigente, la inclusión de los datos en el fichero BADEXCUG a personas físicas, lo que incluye la impresión de las notificaciones de inclusión del citado fichero, entregarlas a RUTA OESTE, S.L., para que las lleve a los operadores postales y por último la entrega de las notificaciones devueltas. En virtud del contrato suscrito por EXPERIAN con RUTA OESTE, S.L., esta última se obliga a prestar los siguientes servicios: recoger las notificaciones de inclusión en las oficinas de IMPRE LASER, enviar las notificaciones a través de operadores postales y entregar en las oficinas de IMPRE LASER las notificaciones devueltas para que puedan realizar los tratamientos establecidos en el contrato de servicios. EXPERIAN ha aportado, respecto a cada una de las dos inclusiones que TTI informó a BADEXCUG asociadas a los datos de la denunciante, a las que antes hemos hecho mención, una copia de las cartas, personalizadas e individualizadas a través de un código de barras, dirigidas a ella. Carta de fecha 28/10/2014 con el código de barras ************** y carta de fecha 21/07/2015 con el código de barras 3*******************. A fin de acreditar que las cartas fueron enviadas a la denunciante, a la dirección postal facilitada por TTI, remite los siguientes documentos: Respecto a la primera de las notificaciones una impresión de pantalla de los ficheros de IMPRE LASER en los que consta la carga en fecha 26/10/2014 de notificaciones de BADEXCUG relativas a la entidad TTI FINANCE SARL, de un total de 25499 cartas de las que 19757 se enviaron por UNIPOST y 5742 a través de Correos. Impresión de pantalla de IMPRE LASER de la carga efectuada en relación con la entidad TTI FINANCE SARL de las cartas con referencias del número 3*****000001********* al número 3*****025499*********. Copia de dos albaranes de entrega de correspondencia en el operador UNIPOST efectuada en fecha 29/10/204 por RUTA OESTE, S.L., para el cliente BADEXCUG, correspondientes a “carga 26-10-2014 parcial”, por un total de 1.300 envíos y “carga de 26-10-2014 Final” por un total de 28.154 envíos. Respecto a la notificación que EXPERIAN dirigió a la denunciante mediante carta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 de fecha 21/07/2015, el envío se acredita a través de los documentos siguientes: Impresiones de pantalla de IMPRE LASER relativas a una carga de 19/07/2015 denominada “Notificaciones Badexcug” de las que corresponden a TTI FINANCE las referencias comprendidas entre el 3*****000001********* y 3*****000337*********. Impresión de pantalla de IMPRE LASER referente a las “Notificaciones Badexcug autosobre”, de fecha de carga 19/07/2015, según la cual correspondían a TTI FINANCE S.A.R.L, 337 envíos de los cuales 261 se hicieron por UNIPOST y 76 por Correos. Se aporta también certificado de UNIPOST relativa a la carga de notificaciones de fecha 19/07/2015. En consecuencia, se estima debidamente acreditado por EXPERIAN el cumplimiento de la obligación de notificar las inclusiones de los datos personales de la denunciante en el fichero BADEXCUG informados por TTI sin que se aprecien indicios de vulneración de los artículos 29.2 LOPD y 40 del RLOPD. IV A tenor de las consideraciones recogidas en los dos Fundamentos de Derecho precedentes estimamos que la actuación de TTI y de EXPERIAN fue respetuosa con las obligaciones que les imponen, respectivamente, los artículos 11 y 4.3 de la LOPD y 38.1.
- c)del RLOPD por una parte, y 29.2 LOPD y 40 del RLOPD, por otra, debiendo acordar el archivo de las actuaciones de investigación efectuadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L., a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., y a D.ª G.G.G.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es