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E-02646-2013

1/3 Expediente Nº: E/02646/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., y ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. en virtud de denuncia presentada por D A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 25 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara lo siguiente: Que ha solicitado la cancelación de un apunte de deuda en el fichero ASNEF gestionado por EQUIFAX IBERICA por haber excedido el plazo máximo legal de 6 años sin que la cancelación se haya llevado a cabo al ser confirmada por la entidad informante ACCORDFIN ESPAÑA, E.F.C., S.A. Aporta:  Escrito de FECHA 19/11/2012 de solicitud de cancelación ante EQUIFAX en el que solicita la cancelación de las deudas comunicadas por ACCORDFIN, S.A.  Escrito de EQUIFAX en fecha de 23/11/2012 en el que comunican, entre otros aspectos, confirman la deuda comunicada por la entidad ACCORDFIN, S.A. con origen en una tarjeta de crédito por un importe de 12.414,95 €, habiendo sido dada de alta la deuda de 4/9/2006. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/02646/2013 que se transcribe: <<ACTUACIONES PREVIAS 1. En fecha de 26/12/2013 se requiere a EQUIFAX IBERICA, S.L., entidad gestora del fichero de morosidad ASNEF, quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 9/1/2014 del que se desprende lo siguiente: 1.1. A fecha de 8/1/2014 consta una incidencia a nombre de A.A.A. con NIF B.B.B. en el fichero ASNEF dada de alta a instancia de la sociedad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS por importe de 10.647,54 €. 1.2. Consta en el histórico de consultas que en el fichero ASNEF existió una deuda a nombre de A.A.A. con NIF B.B.B. que fue dada de alta a instancia de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS (antes ACCORDFIN ESPAÑA, EFC, S.A.). en fecha de 4/9/2006 por importe de 12.670,90 €. 2. En fecha de 26/12/2013 se requiere a la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A. (antes ACCORDFIN ESPAÑA, EFC, S.A.) para que acredite y justifique C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 las razones para el alta de la mencionada deuda en el fichero ASNEF. En fecha de 14/1/2014 se recibe escrito de respuesta en el que la entidad manifiesta lo siguiente: 2.1. La deuda comunicada al fichero ASNEF a nombre de A.A.A. con NIF B.B.B. tiene su origen en el contrato de CRÉDITO PERMANENTE de fecha 1/2/2006 suscrito con la anterior ACCORDFIN. Según se recoge en dicho contrato, cuya copia se ha adjuntado, A.A.A. dispone de un efectivo de 4.000 euros pagaderos mediante cuotas mensuales de 144,00 € permitiendo al cliente disponer del capital que amortice siempre que se esté al corriente de pago. 2.2. Señala la entidad que A.A.A. dispuso inicialmente de la totalidad del crédito (4.000 €) en fecha de 20/1/2006 habiendo dejado sin pagar todas las cuotas desde abril de 2006, fecha de la primera devolución, hasta abril de 2009, fecha del último vencimiento. 2.3. Añade la entidad que todos los vencimientos de fechas anteriores a febrero de 2008 han sido cancelados del fichero ASNEF por haber transcurrido el plazo de 6 años establecido en el artículo 38.1

  1. b)del Real Decreto 1720/2007. Por el contrario, todos los vencimientos desde febrero de 2008 hasta abril de 2009 permanecen en el fichero ASNEF por no haber transcurrido el plazo de 6 años desde su vencimiento.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  3. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  4. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. En el presente caso permanecen informados al fichero asnef los vencimientos del préstamo origen de la deuda desde 2008 a abril de 2009 por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 años desde su vencimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.