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E-02646-2015

1/13 Expediente Nº: E/02646/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. y de D. B.B.B. (en lo sucesivo los denunciantes) funcionarios del CUERPO NACIONAL DE POLICíA , en el que ponían de manifiesto que en la página web http://........... se ha publicado, sin su consentimiento, sendas imágenes de los denunciantes, mientras ejercían sus labores profesionales. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1º) En fecha 5 de mayo de 2015 se cursó solicitud de información a A.A.A., como representante de la entidad MOVEMENTO POLOS DEREITOS CIVIS, en aras de identificar la titularidad de la web y la procedencia y justificación de la publicación de las fotografías controvertidas, recibiendo, en fecha 12 de mayo de 2015, la siguiente respuesta:

  1. a)El blog http://........... un blog gestionado por A.A.A. a título personal y no está vinculado a la asociación MOVEMENTO POLOS DEREITOS CIVIS al encontrarse dicha asociación sin actividad desde hace cuatro años.
  2. b)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las imágenes controvertidas son redireccionadas de un álbum publicado en la web FLICKR, por la Asociación GALIZIA CONTRAINFORMA en la dirección https://www............1 siendo un album que ilustra una intervención policial para el desalojo de unos ciudadanos. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. El artículo 3.
  4. a)de la LOPD define el concepto de dato de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.1.
  5. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, incluye en su definición de dato de carácter personal como: “…cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”(el subrayado es de la AEPD). Por tanto, las fotografías han de considerarse un dato personal y por tanto son susceptibles de tratamiento, en los términos del artículo 3.
  6. c)de la LOPD, que lo define como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 III El artículo 6 de la LOPD, que regula el principio del consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos, en sus puntos 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Así, el consentimiento del titular del dato se erige como la piedra angular del tratamiento de datos por parte de un tercero distinto de dicho titular. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a conocer dicha recogida y uso. IV Ha de analizarse si lo actuado por el responsable de la web que ha alojado las fotografías controvertidas de los denunciantes, se constituye en un tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 merecedor de la consideración de infractor de la LOPD. En primer lugar es necesario señalar que el blog http://........... expone un acceso a un contenido publicado por un tercero en la web FLICKR, web dedicada a alojar y compartir fotografías en Internet. No estamos ante la fuente directa de echibición de datos en la web, sino un enlace a un albúm fotográfico de libre acceso en la red, en la que aparecen las imágenes controvertidas. Junto a lo anterior es necesario analizar el contexto de la recogida de datos llevada a cabo y expuesta en la citada web FLICKR. Estamos ante imágenes de miembros de la Policía Nacional que se encontraban desarrollando sus competencias profesionales durante un desalojo practicado en Arins, parroquia perteneciente al Concello de Santiago de Compostela. El tratamiento de datos personales, como el referido a la propia imagen, como regla general, requiere de la concurrencia de un consentimiento del titular del dato. Sin embargo, existen circunstancias que legitiman el tratamiento de dichos datos aun cuando no concurra el citado consentimiento. A dicho respecto, hemos de poner de manifiesto lo dispuesto por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en su artículo 8 que establece lo siguiente en torno a la captación de imágenes de terceros: “2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
  7. a)Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  8. b)La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  9. c)La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.” El artículo 8 establece un régimen de tratamiento de datos que permite la captación de imágenes dentro de un acontecimiento público, y su posterior difusión, sin que lo anterior suponga una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del afectado, lo que se proyecta, de forma análoga, al ámbito regulado por la LOPD, es decir, lo anterior, pese a que no parta de la concurrencia de un consentimiento previo, no supone una infracción de la LOPD. Pese a lo anterior, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el punto 2 in fine de dicho artículo, donde se establece una limitación a lo señalado en sus puntos anteriores, siendo del tenor siguiente: “Las excepciones contempladas en los párrafos
  10. a)y
  11. b)no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.” Ha de analizarse si la previsión apuntada sería de aplicación al presente caso, donde los datos tratados se refieren a miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 En Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2003 (rec. 2313/1997), al respecto de la recogida de imágenes de un miembro de Policía Local, se estableció lo siguiente: “Si aplicamos el régimen jurídico expresado –legal y jurisprudencial– al asunto que se enjuicia se aprecia que concurren los requisitos exigidos (Sentencia 21 octubre 1997) para que el derecho a la propia imagen ceda a favor del derecho a la información veraz y libre, en cuanto que la imagen se refiere a una persona ejercitando un «cargo público», y se captó en lugar público y con ocasión de un acto público. Tiene aquella condición (a efectos de la Ley) un Policía Municipal, y tanto más un Sargento de dicha Policía, aparte de ser una profesión con «proyección pública», y resulta incuestionable el carácter público de la actuación y del lugar. Además, la reproducción fotográfica tiene carácter accesorio respecto de la información escrita, la cual es veraz y con evidente trascendencia o interés público. No resulta cuestionable la relación de la fotografía con la información, siendo irrelevante si se pudo poner esa u otra distinta; y además es ilustrativa de lo que se pretende comunicar: la resistencia de unos vecinos a desalojar unas viviendas a pesar de existir una orden judicial. Finalmente es de significar que en la fotografía no hay nada desmerecedor para la actora, la cual se halla ejerciendo su profesión y cumpliendo con su deber. Es más, ni siquiera revela una actitud violenta por parte de la misma, sin que sea de aplicación la norma del último párrafo del art. 8 LO 1/1982, pues no se trata de uno de los supuestos que exigen o aconsejan el anonimato. Y aún cuando es verdad que en la fotografía del Diario 16 del día 9 de octubre de 1992 existe una alusión a un «desalojo violento e ilegal» tal atribución no se hace por el periódico sino por una de las personas que había sido desalojada.” (el subrayado es de la AEPD) Por su parte, el Tribunal Constitucional sentencia de 30 de enero de 2012 (rec, 12/2012) se ha manifestado en torno a la captación de imágenes de forma inconsentida de la siguiente forma: “Un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido, 57, y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, 58)”. En Informe del Gabinete Jurídico de esta AEPD 624/2009, referido a la publicación en una revista, de la instantánea ganadora de un concurso de fotografía que fue obtenida sin mediar el consentimiento expreso de aquellos que aparecen en la misma, se alude al hecho de que en dichas circunstancias nos encontramos ante una actividad que se integra dentro de los derechos consagrados en el artículo 20 de la CE (que analizaremos en el fundamento V de la presente resolución) y que son preminentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 sobre el derecho a la protección de datos, a partir del interés público que se deriva de la fotografía y al hecho de que se vinculan con un acontecimiento público. El citado informe es del tenor siguiente: “El hecho de que la fotografía ganadora del concurso vaya a ser incluida en una revista de información sobre las fiestas de moros y cristianos, evidencia que estaríamos en presencia de una información de interés en el ámbito de la ciudad donde se celebran dichas fiestas, por lo que, el derecho a la libertad de información consagrado en el artículo 20 de la Constitución Española puede entrar en colisión con el derecho a la intimidad y a la protección de datos de los afectados(…) En consecuencia, para admitir la publicación de videos y fotos en la revista de la entidad consultante, sin recabar el consentimiento de los ciudadanos afectados, es preciso que la información publicada tenga relevancia pública, esto es, que se den las circunstancias constitucionalmente previstas para que la libertad de información prevalezca sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal, como parece ser el caso analizado en el que la publicación se refiere a acontecimientos festivos y culturales de la ciudad donde la revista tiene difusión.” Las imágenes controvertidas se vinculan con el desarrollo de la actividad profesional de los afectados como funcionarios de la Policía Nacional, tomadas en ejercicio de sus funciones, ante una actuación que fue cubierta por medios de comunicación, como el diario LA VOZ DE GALICIA, que recogió los sucesos en el siguiente enlace http://www............2 . A partir de lo anterior, debe señalarse que no estamos ante una actividad privada o doméstica de los denunciantes, desarrollada en un ámbito íntimo, sino ante una actuación policial en la que intervinieron los afectados, en ejercicio de sus funciones profesionales, ámbito en el que no es desconocida para sus miembros la existencia de una exposición pública de su imagen vinculada con el desenvolvimiento de su labor profesional. Es necesario indicar que no existe norma general aplicable al presente caso que impida grabar imágenes de una actuación de agentes salvo con las limitaciones impuestas por la protección de la intimidad de cualquier ciudadano. La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana en su artículo 19.2, vigente en el momento en el que se produjeron los hechos, establecía la posibilidad de que los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad “ podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda”, es decir, los agentes podrán intervenir efectos, tales como cámaras fotográficas o de grabación, cuando exista la sospecha de su utilización para acciones ilegales. Sin embargo, dicha previsión no ha de ser contemplada en el presente caso dado que nos encontramos ante una captación directa de imágenes que no fue intervenida por los agentes afectados, y que no fue destinada a actuación ilegal, siendo dicho requisito necesario para su intervención, como así prevé el citado artículo 19.2. Junto a lo anterior, debe tenerse en consideración el debate suscitado en la opinión pública en torno a la inclusión de prohibiciones a la captación de imágenes de agentes de la autoridad en la nueva Ley de Seguridad Ciudadana, aprobada por el Congreso el 27 de marzo de 2015, como un cuerpo normativo que no contempla C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 sanción alguna por dicho comportamiento. Por tanto, son hechos acreditados que los afectados son funcionarios públicos que ejercen, por tanto, una función de carácter público sin que conste que ejerzan funciones que necesiten de un especial secreto, siendo su imagen captada ejerciendo funciones propias de su cargo sin que vulneren previsión normativa que impida la conducta descrita. V Al respecto de la efectiva publicación de imágenes de los denuncinates, sin mediar consentimiento, como ejercicio de una actividad de libertad de información y expresión, como aquella que se traduce del ámbito en el que se publicaron las imágenes controvertidas, que tratan de ilustrar la actuación policial ante una situación de desalojo, hemos de tener en cuenta que, aun cuando los soportes en los que se alojan las imágenes no proceden de medios de comunicación convencionales, el ejercicio de los citados derechos no se encuentra limitado a la actuación exclusiva de dichos medios convencionales. Así, el Tribunal Constitucional, en sentencias como la 12/1982, reconoce la capacidad para la creación, tanto por personas físicas, como jurídicas, de medios y soportes con objeto de difundir opiniones, expresiones e informaciones, siendo dicha sentencia del tenor siguiente: "no hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible” La Audiencia Nacional, al respecto de la inclusión de datos en blog de un particular como soporte a través del que se lleva a cabo un ejercicio de libertad de expresión y de información, en sentencia de 11 de abril de 2012, ha realizado las consideraciones siguientes: “De modo que ni es posible descartar que un particular puede ejercer legítimamente sus derechos constitucionales de la libertad de expresión y a comunicar información, ni puede circunscribirse el ejercicio de estos derechos a los medios convencionales de comunicación (prensa, radio, televisión), excluyendo otras formas de comunicación que existen en la actualidad, tales como las páginas web o noticias on line. Debe recordarse, en tal sentido, que la Constitución reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito “o cualquier otro medio de reproducción” y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz “por cualquier medio de difusión”. Todo ello, sin perjuicio de que la protección que dispensan estos derechos en su confrontación con otros deba entenderse reforzada cuando su ejercicio se produce por los profesionales de la información o por los medios de comunicación convencionales, pero sin olvidar que la comunicación, hoy en día, no se circunscribe a los medios de comunicación tradicionales sino a otros medios muy diversos, propiciados por la actual tecnología, en los que internet ocupa un papel muy relevante para obtener y difundir información veraz C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 y para expresar libremente las propias opiniones e ideas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Por ello la especial posición que ostentan los derechos de libertad de expresión y de información se predica no solo para proteger un interés individual sino que, al mismo tiempo, permiten crear una opinión pública libre en una sociedad plural y democrática, por lo que su ejercicio debe quedar amparado también cuando se utilizan otros medios de comunicación que la sociedad actual proporciona (páginas web, diarios “on line”) pues también por estos medios se ejercitan estos derechos individuales y se contribuye de forma decisiva a la creación de una sociedad plural y mejor informada. (…)El recurrente ejercía, a juicio de este Tribunal, su derecho a informar sobre una actividad que consideraba ilícita cometida por funcionarios públicos. La información proporcionada era veraz (o al menos no podía considerarse gratuita o notoriamente infundada), estaba documentada y tenía interés general y relevancia pública, afectando a personas que en su condición de funcionarios públicos y con cargos importantes en la Universidad tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupaban y al servicio que prestaban. El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al recurrente implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Por otra parte, tanto sus nombres, cargos e imágenes eran de conocimiento público al haber sido obtenidas de las páginas web oficiales de la propia Universidad y los videos aparecen referidos a una actuación judicial pública que se encontraba colgada en youtube con la que estableció un vínculo, por lo que tampoco puede sostenerse que los datos proporcionados estuviesen fuera del alcance público desvelándose datos personales que desvinculados de la información no se conociesen anteriormente. Es por ello que la utilización de los datos de los denunciantes, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos.” A partir de lo anterior, nos encontramos ante un tratamiento de datos realizado en sendos soportes web que llevan a cabo un ejercicio de libertad de información, ilustrando con las imágenes en las que aparecen los denunciantes, un desalojo en el que tuvo que intervenir la Policía Nacional, y, por tanto, los denunciantes en ejercicio de sus funciones profesionales, a partir de lo que debe analizarse, en lo publicado, la colisión que se produce en lo denunciado entre el derecho a la protección de datos del denunciado como mencionado en la noticia controvertida, y el citado derecho a la información consagrado por el artículo 20 de la Constitución Española. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Hemos de tener en cuenta lo dispuesto en dicho artículo 20, que, al respecto del derecho a la libertad de información y de expresión, dispone en su epígrafe 1, apartados
  12. a)y
  13. d)lo siguiente: "Se reconocen y protegen los derechos:
  14. a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.” “
  15. d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1986, indica que “la Constitución política ciertamente reconoce con el rango que le es propio y dentro de su artículo 20 la libertad de expresión manifestada en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; pero advierte expresamente que este derecho tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.” La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, como pone de manifiestos en Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983, 107/1988, 6/1988, 105/1990 y 240/1992. Dicho punto se encuentra reconocido por la Audiencia Nacional jurisprudencialmente en sentencias como la dictada el 25 de mayo de 2012 -recurso nº. 281/2011, donde, manifestándose en torno al conflicto de dichos derechos, nos dice: “Este Tribunal en sus sentencias de 12 de enero de 2001 y posteriormente en sentencia de 23 de Noviembre del 2005 rec. 109/2004 ), interpretando la previsión contenida en el artículo 6 de la LOPD , ha tenido ocasión de señalar, que pese a la carencia de regulación específica , "la expresión "salvo que la Ley disponga otra cosa" permite entender que no es necesario el consentimiento del afectado, cuando el Art. 20 de la CE permite el tratamiento. Lo que exigirá una ponderación del caso concreto y desde los principios de adecuación, pertinencia y congruencia recogidos en el Art. 4 de la LOPD". En definitiva, la posibilidad de tratar los datos de una persona sin contar con su consentimiento puede entenderse amparada si la utilización de estos datos sirve para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento, entre los que se encuentran, de forma significativa los derechos fundamentales contenidos recogidos en el art. 20 de la Constitución , y muy especialmente los derechos de libertad de expresión y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 En este mismo sentido, en sentencia de 22 de diciembre de 2011 (rec.192/2011) la Audiencia Nacional señala que: “Esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 529/2004 ha establecido que “Cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información. Aunque los órganos judiciales hayan efectuado una ponderación entre las libertades de expresión y otros bienes jurídicamente protegidos, como el honor y el principio de autoridad, ello no exime a este Tribunal de realizar su propia valoración respecto a la misma para comprobar si ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos (ATC 280/1991). De ahí que, al encontrarnos ante una lesión de significación pública, haya de ponderarse frente a otros intereses públicos en juego, como es, necesariamente, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión -Art. 20.1
  16. d)CE-. Libertad que en el presente caso debe prevalecer en tanto que la información transmitida no sea gratuita o notoriamente infundada y esté referida a asuntos públicos que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen (SSTC 107/1988 y 171/1990). Ello es así porque en la base de toda sociedad democrática está la información de una oposición pública libre y plural que, en principio, y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas”. Más reciente es la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 2/2010 que ha afirmado que: <<La STC 77/2009 entiende que "El libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas (...). Igualmente, se han señalado como circunstancias a tener en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión, el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública , incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible." Por tanto, en el presente caso ha de sostenerse el criterio sostenido por la jurisprudencia en torno a la mencionada prevalencia del derecho a la información y a la libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos ante la obtención de imágenes en un suceso que fue objeto de tratamiento informativo y que se vincula con los afectados a partir del desempeño de su labor profesional como miembros de la Policía Nacional En consecuencia con lo expuesto, no concurren elementos que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador por los hechos denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 VI No obstante lo expuesto en los apartados anteriores, los Agentes de Autoridad que aparecen en las fotografías controvertidas, si lo estiman conveniente podrán solicitar tanto a los responsables de la web en la que figuran sus datos, como aquellos que los recogen y exhiben de forma indirecta, la cancelación de sus datos, dado el carácter reparador que implica dicha acción, pudiendo actuar de acuerdo a las pautas que para ello establecen los artículos 24 y siguientes del Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Este derecho es personalísimo y debe, por tanto, ser ejercitado directamente por los interesados ante cada uno de los responsables o titulares de los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal, si bien es preciso tener presente que no se trata de un derecho absoluto, sino que ha de ser ponderado, por su posible colisión con otros derechos también protegidos constitucionalmente, como son los derechos de libertad de información y de libertad de expresión. En el caso de que se llevaran a cabo dichas solicitudes y las mismas no fueran convenientemente atendidas o bien no se procediera a la contestación en el plazo de 10 dias, podrán dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de las solicitudes cursadas yen el caso de que haya recaído- de las contestaciones recibidas, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica y en el Capítulo II del Titulo IX del citado Reglamento, pueda analizarse la procedencia de tutelar sus derechos, sin que lo anterior suponga prejuzgar el resulta de dichos procedimientos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A., a D. C.C.C. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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