1/10 Expediente Nº: E/02648/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por EXPLOTACIONES AGRARIAS ALARCON Y VICENTE SL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 3 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. B.B.B. en representación de la entidad EXPLOTACIONES AGRARIAS ALARCÓN Y VICENTE S.L comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la finca sita en el término (C/....1) (GRANADA) y cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En el mencionado escrito la entidad denunciante manifiesta: “la existencia de varias cámaras de videovigilancia ubicadas en la finca colindante a la suya, que se encuentran orientadas respectivamente hacia su propiedad, hacia un camino compartido por ambas fincas y una pista forestal pública que comunica Chirivel con Orce. Además existen otras cámaras que controlan las entradas de jabalíes, arruís y cabras monteses que facilitan la caza nocturna durante cualquier época del año desde las torretas de vigilancia, alertando del acercamiento de cualquier coche que se aproxime a la zona”. Adjunta a su denuncia:
- Copia del acta de presencia notarial número ****/2014, realizada con fecha 21 de julio de 2014 a instancias de la entidad denunciante y en la cual, entre otros puntos, se pone de manifiesto: La mercantil EXPLOTACIONES AGRARIAS ALARCÓN Y VICENTE S.L expone que es dueña de pleno dominio de la finca rústica llamada “Los Barrancos de Ponce”, en la Diputación de la Sierra y Pozo de la Rueda… que contiene la casa-cortijo llamada de la XXXX número**, en el término de Orce… inscrita en el Registro de la propiedad de ***LOCALIDAD.1 al tomo ***, libro *** de Orce, folio ***, finca *****. Los requirentes quieren dejar constancia de la existencia en el lindero Oeste de la finca de un camino de servicio de esta finca y de la finca colindante, que en la actualidad se encuentra cortado por medio de dos postes y una cadena, así como de la existencia de unas cámaras de videovigilancia en el referido camino. El notario se persona en el término municipal de Orce, concretamente en la Diputación de la Sierra y Pozo de la Rueda, comprobando sobre el terreno la ubicación de “la pista de ***NOMBRE.1” y de la finca denominada “XXXXX”. En ese punto avanzan por un carril que los requirentes manifiestan que es de uso compartido, por su finca y la que se encuentra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 situada al Oeste de la misma. A unos 300 metros de la cancela de entrada se toma la foto marcada con el número 2…y continuando por el carril, a unos 30 metros se toma la foto marcada con el número
- Se une al acta, informe y plano topográfico de la ubicación de la cámara de seguridad y cadena que corta el camino objeto del requerimiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Con fecha 6 de mayo de 2015 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 15 de junio de 2015 en el manifiesta: El uso de la finca es puramente recreativo, doméstico y particular. Existen conflictos con los propietarios de la finca colindante que ha dado lugar, entre otros, a las siguientes demandas y procedimientos planteados por esta parte: o Demanda civil por división de cosa común, formulada ante el Juzgado de 1 Instancia de Granada nº 4 (juicio ****/2014), que se encuentra actualmente en tramitación. o Denuncia penal (Diligencias ****/2014) planteada ante el Juzgado de Instrucción de Huescar, habiéndose abierto la fase oral. o Igualmente ante el Juzgado de Instrucción de Huescar, existe otra denuncia penal (Diligencias ***/2014) recurrida ante la Audiencia Provincial de Granada. Con fecha 27 de junio de 2014, el denunciado recibió un burofax solicitándole un derecho de paso sobre su finca, denegado por su parte y comunicado mediante burofax de fecha 18 de julio de
- Señala, que su finca está libre de cargas y gravámenes sin ninguna servidumbre de paso ni de otro tipo, no existiendo copropiedad de ningún camino compartido con los propietarios de la finca colindante ni con nadie más. Al respecto se indica que desde la pista forestal de Chirivel-Orce sale casi perpendicular un camino agrario de tierra (“XXXXX”) que según certificado del Ayuntamiento de Orce tiene una longitud de 2.527,5 metros lineales y que termina en el interior de la parcela *** del Polígono ** de Orce, propiedad del que suscribe D. A.A.A.. Por tanto dicho camino de tierra no comunica con ninguna otra vía pública, sólo sirve para dar entrada y salida a la finca propiedad del denunciado. A 600 metros aproximadamente, se encuentra ubicado desde el año 2007 un portón de entrada con una cadena y candado, que limita e impide el paso y tránsito de cualquier tipo y que dispone de un cartel informando de la existencia de las cámaras de videovigilancia. Al término de dicho camino existe desde el año 2010 además otra cadena y candado (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 medio de la finca privada propiedad del denunciado) en el cual se indica “Camino particular, prohibido el paso”. Se adjuntan copias de los datos catastrales en relación a la finca localizada en Polígono ***, parcela ***, LOS BARRANCOS, ORCE (Granada) de referencia catastral ***REF.1 (Doc.16 y Doc.17) y fotografía del camino particular (Doc.19). La finalidad principal del sistema es respectivamente. la captura de imágenes de animales para el conteo y control, evitar y persuadir de la comisión de numerosos robos que se dan en la zona y disuadir a furtivos de animales por ser considerado coto de caza. Existen carteles en los que se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia en los que se identifica al responsable y en los que se detalla la información básica exigida legalmente para una mayor garantía y seguridad de cualquier posible afectado. En plano de situación adjunto (Doc.13) se señala la ubicación de cuatro carteles localizados respectivamente en: portón de acceso, junto a Cámara nº 3, junto a la cadena que limita el fin del camino y en la fachada de la vivienda sita en la finca. Asimismo, se incorpora la siguiente documentación:
(1)modelo del cartel instalado (Doc.6),
(2)reportaje fotográfico (Doc’s. 7-12 y 18) y
(3)modelo de formulario informativo (Doc.14). El sistema está compuesto por tres cámaras sin posibilidad de movimiento ni zoom, localizadas según se indica en el plano de situación (doc.15), dentro de los límites de la finca privada. No se orientan hacia ninguna vía o camino público. Cabe mencionar que la Cámara 1 se ubica en el punto final del citado camino público y comienzo del camino privado de la finca, no existiendo ningún derecho de paso a partir de ese punto. Se adjunta reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes que se visualizan (Doc’s. 4-5, 20-25 y 27), de cuyo análisis se desprende: o La Cámara 1, ubicada en la rama de un árbol, capta una panorámica de la finca pudiendo distinguirse el trazado de un camino. o La Cámara 2, localizada en la fachada de la vivienda, recoge desde otro ángulo otra panorámica de la finca. o La Cámara 3, ubicada en un árbol, capta imágenes desde otro ángulo de la finca, en las cuales puede distinguirse el tránsito de animales por la zona. Las imágenes captadas quedan indicadas en el monitor como CAM4. Las imágenes se graban y se conservan por espacio de 1 mes. Su acceso está restringido al titular del fichero, pudiendo realizarse vía móvil. Existe fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1. Se acompaña fotografía del sistema de grabación (Doc.26). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 2. El sistema no se encuentra conectado a ninguna central de alarmas. Mediante diligencia de inspección, con fecha 18 de junio de 2015 se constata la existencia del fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1, cuyo responsable figura el denunciado y cuya finalidad y usos previstos son “la videovigilancia de las instalaciones privadas de la finca”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede ubicar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, la entidad EXPLOTACIONES AGRARIAS ALARCÓN Y VICENTE S.L comunica la posible infracción a la LOPD, motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la finca sita en el término (C/....1) (GRANADA) y cuyo titular es D. A.A.A.. En el mencionado escrito la entidad denunciante manifiesta: “la existencia de varias cámaras de videovigilancia ubicadas en la finca colindante a la suya, que se encuentran orientadas respectivamente hacia su propiedad, hacia un camino compartido por ambas fincas y una pista forestal pública que comunica Chirivel con Orce. Además existen otras cámaras que controlan las entradas de jabalíes, arruís y cabras monteses que facilitan la caza nocturna durante cualquier época del año desde las torretas de vigilancia, alertando del acercamiento de cualquier coche que se aproxime a la zona”. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de fichero del sistema de videovigilancia denunciado. Respecto al deber de información, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras ubicados: en el portón de entrada a la finca del denunciado, junto a cámara nº 3, junto a la cadena que limita el fin del camino y en la fachada de la vivienda del denunciado sita en su finca. Dichos carteles son acordes al artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se aporta cláusula informativa a disposición de los interesados, conforme al artículo 3
- b)de la citada Instrucción. Por lo tanto, el denunciado cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el presente caso, consta la inscripción del fichero denominado”VIDEOVIGILANCIA” en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, las imágenes se conservan durante un mes, de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, que recoge. “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. IV Por último, respecto a la captación por parte del denunciado de imágenes ajenas a su propiedad o espacios públicos, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa, debe ubicarse primeramente donde se encuentran situadas las cámaras objeto de denuncia. Así, según aportación documental y manifestaciones del denunciado, desde la pista forestal de Chirivel-Orce sale casi perpendicular un camino agrario de tierra (“XXXXX”) que termina en el interior de la parcela *** del Polígono ** de Orce, propiedad de D. A.A.A.. Dicho camino de tierra no comunica con ninguna otra vía pública, sólo sirve para dar entrada y salida a la finca propiedad del denunciado. A 600 metros aproximadamente, se encuentra ubicado desde el año 2007 un portón de entrada con una cadena y candado, que limita e impide el paso y tránsito de cualquier tipo y que dispone de un cartel informando de la existencia de las cámaras de videovigilancia. Al término de dicho camino existe desde el año 2010 además otra cadena y candado (en medio de la finca privada propiedad del denunciado) en el cual se indica “Camino particular, prohibido el paso”. Según manifiesta el denunciado su finca está libre de cargas y gravámenes sin ninguna servidumbre de paso ni de otro tipo, no existiendo copropiedad de ningún camino compartido con los propietarios de la finca colindante ni con nadie más. La finalidad principal del sistema es por un lado, la captura de imágenes de animales para el conteo y control, evitar y persuadir de la comisión de numerosos robos que se dan en la zona y por otro lado disuadir a furtivos de animales por ser considerado coto de caza. El sistema está compuesto por tres cámaras sin posibilidad de movimiento ni zoom, localizadas según se indica en el plano de situación, dentro de los límites de la finca privada del denunciado. La Cámara 1 se ubica en el punto final del citado camino público y comienzo del camino privado de la finca, no existiendo ningún derecho de paso a partir de ese punto, según manifiesta el denunciado. Se adjunta reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes que se visualizan, de cuyo análisis se desprende que la cámara 1, ubicada en la rama de un árbol, capta una panorámica de la finca propiedad del denunciado, la cámara 2, localizada en la fachada de la vivienda, recoge desde otro ángulo, una panorámica de la finca del denunciado más próxima a su vivienda y la cámara 3, ubicada en un árbol, capta imágenes desde otro ángulo de la finca, en las cuales puede distinguirse el tránsito de animales por la zona. Por tanto, las captaciones que realizan las cámaras que componen el sistema de videovigilancia se ciñen a la finca, propiedad del denunciado sin que alcance espacios ajenos. A la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a EXPLOTACIONES AGRARIAS ALARCON Y VICENTE SL . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es