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E-02648-2017

1/5 Expediente Nº: E/02648/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en virtud de denuncia presentada por la ASOCIACIÓN VIUTUR-VIVIENDAS TURISTICAS, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por la ASOCIACIÓN VIUTUR-VIVIENDAS TURISTICAS en el que manifiesta lo siguiente: El Ayuntamiento de Valencia está procediendo a formar un censo de viviendas de uso turístico o apartamentos turísticos, recopilando datos de particulares y de empresas, que vulnera la Ley Orgánica de Protección de Datos, ya que dicha competencia es exclusiva de la Generalitat Valenciana al regularse por la legislación sectorial en materia de turismo, concretamente a través del Decreto 92/2009, de 3 de Julio, del Consell de la Generalitat Valenciana. Que el Ayuntamiento de Valencia no ha procedido a la inscripción del fichero, en el Registro General de Protección de Datos; no informa a los afectados de lo establecido en el artículo 5 de la LOPD; no solicita el consentimiento y no informa de la finalidad. Que la Agencia Valenciana de Turismo ha cedido los datos de las personas y/o titulares de viviendas turísticas de la ciudad de Valencia al Ayuntamiento ya que han recibido llamadas de dicha Corporación Local. Que según el denunciante tuvieron lugar los hechos en el mes de enero de 2017 Se adjunta con el escrito de denuncia, entre otros, la siguiente documentación:  Informe CDC PROM 14/2015 VIVIENDAS TURISTICAS, de fecha 22 de diciembre de 2016, de la Generalitat Valenciana.  Respuesta dada por el Ayuntamiento de Valencia al escrito presentado por VIUTUR, con fecha 21 de febrero de 2017, mediante el que informan de la legislación que regula los apartamentos turísticos y el estudio que están realizando sobre la oferta de viviendas turísticas en la ciudad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La Inspección de Datos ha requerido al denunciante para que acreditara documentalmente que por parte del Ayuntamiento de Valencia se han tratado datos personales, habiendo dado respuesta manifestando que asociados recibían llamadas de personal que se identificaba como de dicha corporación local con objeto de que ratificaran los datos de la actividad turística. Añaden, que solicitan que se clarifique en qué términos y con qué competencias el Ayuntamiento está actuando y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 los motivos por los que no consta que tenga inscrito fichero en el Registro General de Protección de Datos, mediante el que particulares y empresas recogidos en el censo puedan ejercer los derechos que en materia de protección de datos les asisten. 2. El Ayuntamiento de Valencia ha informado a la Inspección de Datos, con fecha se 20 de octubre de 2017, en relación con el Censo de Viviendas de uso turístico lo siguiente:  La Corporación Local tiene competencias turísticas de conformidad con el artículo 25.2.

  1. h)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dentro del marco de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana.  El Ayuntamiento de Valencia no ha creado un Censo de viviendas de uso turístico sino que, con el objeto de conocer el grado de desarrollo de la vivienda turística en la ciudad y sus efectos, y en consecuencia diseñar acciones para una correcta planificación, han realizado un estudio sobre el dimensionamiento de la oferta de viviendas de uso turístico en Valencia. Dicho estudio se encuentra publicado en el sitio web del Ayuntamiento <www.valencia.es/ayuntameinto>.  Para realizar el estudio se consultaron 27 plataformas y empresas explotadoras on-line dedicadas al alquiler de viviendas turísticas y se solicitó a la Secretaría Autonómica de la Agencia Valenciana de Turismo información sobre qué viviendas turísticas están inscritas en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunidad Valenciana, para identificar la oferta total de los inmuebles que se están destinando en Valencia a viviendas turísticas en la actualidad. Estas tareas se llevaron a cabo por personal contratado por el Ayuntamiento de Valencia dentro del Programa “Plan València Activa Empleo Treball II 2016”.  Añaden, que en ningún momento se han recabado datos personales ni constan datos personales en el estudio realizado y reiteran que no se ha creado censo alguno. 3. La Inspección de Datos ha verificado que en el sitio web <***URL.1> figura el documento “Estudio de dimensionamiento de la oferta de viviendas de uso turístico en Valencia”, de fecha mayo de 2017, cuyo objeto es “ofrecer información de la situación de la vivienda de alquiler turístico para que el Ayuntamiento de Valencia pueda emprender acciones para planificar y gestionar de forma correcta el turismo de la ciudad”. En el citado documento no constan datos personales y detallan que se han realizado encuestas a empresas explotadoras de viviendas turísticas, asociaciones de viviendas de alquiler turístico y asociaciones de vecinos y agentes sociales. También, se han realizado encuestas a turistas de apartamento y vivienda turística y a residentes de Valencia, cuyo modelo se adjunta en el documento como anexo II y anexo III, no recabando datos personales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III La denuncia se concreta en que el Ayuntamiento de Valencia ha recabado datos personales de propietarios de viviendas de uso turístico legalmente registradas en Valencia. El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en su artículo 122 indica: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. En el caso denunciado, se ha solicitado a la Asociación denunciante que presentase alguna mínima acreditación de los hechos denunciados y no lo ha hecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por otro lado, se solicitó información al Ayuntamiento denunciado que ha explicado, de forma detallada, el proyecto de su competencia de realizar un estudio sobre el dimensionamiento de la oferta de viviendas de uso turístico en Valencia para diseñar acciones para una correcta planificación del sector. El resultado del estudio se encuentra publicado en el sitio web del Ayuntamiento de Valencia y no constan datos personales. Hay que señalar que al Derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo” en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplazan a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del “ius puniendi”, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 44/1989, de 20 de febrero, indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate”. En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa una falta de acreditación en los hechos atribuidos al Ayuntamiento de Valencia en cuanto a la recogida y tratamiento de datos de carácter personal sin tener inscrito el fichero, sin especificar las finalidades de dicho tratamiento y sin haber informado tal como exige el artículo 5 de la LOPD; debe concluirse que no existe prueba de cargo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 suficiente contra el Ayuntamiento, por lo que procede acordar el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, y a la ASOCIACIÓN VIUTUR-VIVIENDAS TURISTICAS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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