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E-02651-2015

1/8 Expediente Nº: E/02651/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. F.F.F., en virtud de denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 4 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, en el que se remite informe de la COMANDANCIA DE MÁLAGA - COMPAÑÍA DE VÉLEZ-MÁLAGA, PUESTO PRINCIPAL RINCÓN DE LA VICTORIA, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el establecimiento de E.E.E.” sito en A.A.A.) y cuyo titular es Dña. F.F.F. (en adelante la denunciada). En el mencionado informe la Comandancia de la Guardia Civil manifiesta que “durante inspección realizada en el local se observan cámaras de videovigilancia instaladas, no existiendo cartel anunciador de zona videovigilada a la entrada del recinto”. Adjuntan a su denuncia acta de inspección de fecha 8 de febrero de 2015 y reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 5 de mayo de 2015 se solicita información al AYUNTAMIENTO DE RINCÓN DE LA VICTORIA, en relación a la titularidad de la actividad que se desarrolla en el local denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 19 de mayo de 2015, en el cual la Concejala Delegada de Comercio comunica: “Consultados los archivos obrantes en esta oficina de Comercio, consta presentada ante el R.G.E de este Ayuntamiento con fecha 13/11/14, nº I.I.I., Declaración Responsable de Adecuación de Establecimiento de Servicio para Apertura al Público de la actividad de VENDING, sita en C.C.C., cuyo titular es Dña. F.F.F.… A día de fecha, no consta cambio enla titularidad de la citaa actividad en el emplazamiento antes citado”. 2. Con fecha 5 de mayo de 2015 se solicita a la mercantil H.H.H. información relacionada con la titularidad del contrato suscrito para la venta de productos a través de sus máquinas expendedoras de “venta automática” ubicadas en G.G.G. de la localidad de B.B.B.). Teniendo entrada en esta Agencia con fecha 20 de mayo de 2015, escrito en el que la mercantil adjunta copia del contrato suscrito con Dña. F.F.F. de fecha 5 de agosto de 2014 (Doc.1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 3. Con fechas 28 de mayo y 25 de junio de 2015 se solicita información a la responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escritos con fechas 22 de junio y 15 de julio de 2015, en los cuales manifiesta: -Ser la titular del sistema de videovigilancia, instalado por uno de sus familiares. -Al tratarse de un negocio de autoservicio 24h sin personal de atención al público, decidió colocar el sistema buscando un efecto disuasorio ante cualquier intento de robo o vandalismo. -Existen dos carteles informativos de zona videovigilada, uno de los cuales indica al responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. Se localizan según se indica en el croquis adjunto (Doc.3), en el interior del local con acceso libre por Avenida de Málaga. Se adjunta reportaje fotográfico (Doc. 1.2, Doc. 2.2). -Asimismo el establecimiento dispone de modelos informativos que se encuentran impresos en la vivienda del propietario, para su entrega a los ciudadanos que lo soliciten. En documento Doc.2 se acompaña copia del modelo informativo debidamente cumplimentado. -El sistema de videovigilancia está compuesto por dos cámaras: 1. Una cámara es fija y sin posibilidad de movimiento, identificada como “Cámara 1” en el plano de situación adjunto en Doc.3. 2. Y la otra cámara es disuasoria, identificada como “Cámara 2” en el plano de situación indicado. Se acompaña reportaje fotográfico de ambas cámaras (documentos Doc.4 y Doc.5) y fotografía de la imagen captada por la “Cámara 1” visualizada en el monitor (Doc.6), de cuyo análisis se desprende que la cámara se orienta hacia el lugar interior del establecimiento en el que se localizan las máquinas expendedoras. -Respecto a la “Cámara 2” se adjunta copia del ticket de compra y fotografía del sistema desmontado, que acredita su carácter disuasorio (Doc.7) -El monitor donde se visualizan las imágenes pertenece al ordenador personal del responsable. -El acceso al sistema se limita al titular, a través de un programa. -Las imágenes no se graban. -El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 III En el presente expediente la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, remitiendo informe de la COMANDANCIA DE MÁLAGA - COMPAÑÍA DE VÉLEZMÁLAGA, PUESTO PRINCIPAL RINCÓN DE LA VICTORIA, comunica posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el establecimiento de E.E.E.” sito en A.A.A.) y cuyo titular es Dña. F.F.F. (en adelante la denunciada). En el mencionado informe la Comandancia de la Guardia Civil manifiesta que “durante inspección realizada en el local se observan cámaras de videovigilancia instaladas, no existiendo cartel anunciador de zona videovigilada a la entrada del recinto”. A la vista de la denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicita información a la denunciada, respecto al sistema de videovigilancia, recibiendo contestación de la misma en el que manifiesta que al tratarse de un negocio de autoservicio 24h sin personal de atención al público, decidió colocar el sistema buscando un efecto disuasorio ante cualquier intento de robo o vandalismo. El sistema de videovigilancia está compuesto por dos cámaras: una cámara es fija y sin posibilidad de movimiento, identificada como “Cámara 1” y la otra cámara es disuasoria, identificada como “Cámara 2”. Respecto a la “Cámara 2”, en prueba de su carácter disuasorio, se adjunta copia del ticket de compra y fotografía del sistema desmontado, que acredita su carácter disuasorio. Respecto a la única cámara operativa identificada como “Cámara1”, procede entrar a valorar el cumplimiento del deber de información A este respecto, hay que señalar que las cámaras de videovigilancia aunque no graben, recogen imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.
  6. c)de la LOPD, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Así el criterio establecido respecto a esta materia en la LOPD, se complementa con lo dispuesto en el artículo 1 de la Instrucción 1/2006 donde se delimita el ámbito subjetivo de ésta señalando que: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los daros personales relacionados con aquéllas”. Por ello, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  7. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  8. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  9. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  10. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  11. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  12. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  13. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO. 1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  14. a)de la presente Instrucción deberá incluir una referencia a la <<LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS>>, incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (<<ZONA VIDEOVIGILADA>>), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien pueden ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Por tanto la reproducción de imágenes a tiempo real, como es el caso que nos ocupa, suponen un tratamiento de datos personales al amparo no sólo desde el ámbito de aplicación de la Instrucción 1/2006, sino de la Ley Orgánica 15/1999. Ahora bien, sobre la cuestión sobre si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero, si bien esto no exime del cumplimiento del resto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 de deberes establecidos por la LOPD y la Instrucción 1/2006. No obstante, en el caso de que la denunciada decidiera proceder a la grabación obtenida por las cámaras, deberá previamente proceder a la inscripción de dicho fichero, en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia En el caso que nos ocupa, se aporta fotografías de la existencia de 2 carteles informativos de la existencia de las cámaras, ubicados en el interior del establecimiento, siendo uno de los carteles acorde al que hace referencia el citado artículo 3.
  15. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, recogiendo al responsable ante el que ejercitar los derechos ARCO. Asimismo aporta modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
  16. b)de la citada Instrucción 1/2006. Por último, señalar que la única cámara operativa está orientada y capta imágenes del interior del establecimiento en el que se localizan las máquinas expendedoras. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por la citada cámara no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. F.F.F., y a DIRECCION De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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