1/6 Expediente Nº: E/02651/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad G.G.G., en virtud de una única denuncia firmada por Doña A.A.A., Don B.B.B., Don C.C.C., Doña D.D.D., Doña E.E.E., y Doña F.F.F., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un único escrito remitido por Doña A.A.A., Don B.B.B., Don C.C.C., Doña D.D.D., Doña E.E.E., y Doña F.F.F., en el que exponen que el día 18 de enero de 2016 se celebró juicio en materia de reconocimientos de derechos y reclamación de cantidad contra RURAL G.G.G.. (En adelante RSI), dictándose Sentencia estimatoria a la solicitud de los trabajadores ahora denunciantes, con fecha 20 de enero de 2016. El día 11 de febrero de 2016, se remitió por parte de la Dirección de RRHH a toda la cadena de mando, tanto de RSI como de otras empresas del grupo, un correo electrónico adjuntando la sentencia íntegra, sin encriptar, sin consentimiento de los afectados. El mencionado correo es remitido en copia visible al grupo de correo “RSIRDGDP”, formado por XXX de RSI, 1X de la empresa del grupo Nessa Global Banking Solutions, S.A., y 1 trabajador de la empresa DOCALIA, S.L. La información remitida, está catalogada dentro de la empresa como información confidencial, según la Política de Clasificación existente dentro de la misma. Entre otra, anexan la siguiente documentación: Copia de la Sentencia donde aparecen los nombres y apellidos de los afectados, fecha de antigüedad, categoría y salario Copia del correo remitido. Copia de la contestación de la Inspección de Trabajo a su denuncia ante ese órgano por estos mismos hechos, en la que les comunican que han procedido a levantar Acta de infracción contra la empresa, por una falta muy grave en materia de relaciones laborales, con fecha 14 de marzo de 2016. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 14 de julio de 2017, se recibe escrito de la entidad RSI, en el que ponen de manifiesto que: a. Efectivamente desde el Departamento de RRHH de la entidad, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 pasado 11 de febrero de 2016, se envió por correo electrónico al grupo de destinatarios “RSIRDGDP”, Sentencia del Juzgado de los Social nº (...). b. El motivo por el que se adjuntó dicha Sentencia, trae causa del elevado impacto económico que en la estrategia presupuestaria suponía el fallo de la misma, entendiendo que era un dato fundamental para la correcta gestión económica de la empresa. c. El grupo está formado por los responsables de empresas del Grupo, los cuales forman parte del Comité de Dirección e intervienen en las decisiones presupuestarias de la compañía. 2. Con fecha 23 de agosto de 2017, se recibe información y documentación complementaria a la resolución de los hechos por parte de la Inspección de trabajo, entre la que se encuentra, Resolución de la Dirección General de Trabajo con relación a la reclamación interpuesta por los afectados, en la que figura, entre otros que: a. Desde dicho órgano se inició procedimiento sancionador proponiendo una sanción a la entidad RSI de 6.251,00€, por la presunta vulneración del respeto a la intimidad de los trabajadores. No obstante tras las alegaciones presentadas por la entidad ACORDO: ANULAR EL ACTA promotora del citado expediente sancionador, debido al incumplimiento del artículo 14.1
- c)del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de seguridad social, toda vez que no se reflejaron los preceptos vulnerados, sin perjuicio de que por los mismos hechos la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid estime procedente promover nuevas actuaciones de comprobaciones referentes a los mismos hechos y extender en su caso nueva Acta conforme a Derecho. b. Así mismo, la entidad informa, que con posterioridad se interpuso una demanda por parte de los afectados, cerrándose amistosamente dicho procedo por ambas partes en un acto de conciliación. TERCERO: El correo electrónico remitido por RSI señala: <<Comunicado de la Dirección RRHH de RSI para RSIRDGPD Asunto: sentencia juicio día 18.01.16 sobre pago de atrasos Para vuestro conocimiento, adjuntamos la sentencia emitida el (...). Es un caso sorprendente de agilidad judicial en España solo dos días para emitir sentencia. El juez da la razón a los siete demandantes de (...), contra el criterio de RSI. Sin embargo creemos que no entra en el fondo de la cuestión y que se limita a ratificar lo ya conocido esto es, que hay una sentencia que obliga a la empresa a no utilizar la gratificación voluntaria como absorción de los importes por trienios y cambios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 categoría y que le plazo de prescripción se interrumpe con el juicio. RSI está ya asumiendo dicha sentencia, desde hace un año, y está de acuerdo en abonar, a quien lo demande, la parte del salario absorbida desde hace seis años. Es más ofrece el pago de las cantidades que correspondan desde el mes de diciembre de 2011 en lugar de enero de 2012 como solicitan los demandantes. Con lo que no está de acuerdo es con realzar el cálculo desde el año 2000, con más de 15 años de retroactividad. No se conoce sentencia que aplique tan desproporcionado plazo. Ni siquiera en el de las cláusulas suelo de las hipotecas, el Tribunal Supremo ha admitido un plazo superior en retroactividad al del 09.05.2012. En consecuencia, nuestros abogados están elaborando el correspondiente recurso de súplica ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para facilitar por cifras las cantidades reclamadas solo para estos casos resulta un pago medio en atrasos de 14.500 eur y un incremento salarial superior al 15% por cada (...). Un cordial saludo>> En la Sentencia remitida, consta la argumentación siguiente en el Fundamento de Derecho segundo: “Tal como establece el artículo 160.5 LRJS, la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto n el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La denuncia se concreta en que la empresa RSI ha tratado sus datos sin consentimiento al enviar la Sentencia sin anonimizar a algunos de sus compañeros y a dos personas de dos empresas del Grupo. La LOPD en su artículo 6, en sus dos primeros apartados, establece lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se… refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…; o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El concepto de tratamiento de datos, se recoge en el artículo 3.
- c)de la LOPD, que lo define como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El tratamiento de datos sin consentimiento y sin amparo normativo constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Ahora bien, la excepción al consentimiento está sujeto a garantías como que el “tratamiento” esté sujeto a una “finalidad” prevista y a que previamente a utilizarlos para una distinta se informe previamente del derecho de “información” al afectado. El artículo 4.2 de la LOPD, prevé que: “2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Por lo que, la concurrencia o no de infracción a la normativa sobre protección de datos lleva a ponderar, en base al principio de contradicción entre los hechos denunciados y las actuaciones inspectoras de esta Agencia, si se han producido las infracciones denunciadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Denuncian a la empresa RSI por comunicar a varios trabajadores, a través de email, la Sentencia en la que figuran sus datos, antigüedad, salario y cantidades que percibirán, además de su afiliación sindical. La LOPD en su artículo 3, define: “
- h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. La LOPD en su artículo 3 define en términos muy amplios el termino tratamiento de datos como: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual, laboral o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. III De acuerdo a lo establecido por la LOPD, como hemos visto en el punto anterior, el “consentimiento” se erige como una de las piedras angulares del principio de protección de los datos de carácter personal. Así, el tratamiento de los datos del particular por parte de un tercero, en principio, sólo se puede llevar a cabo en el caso de que el titular de los mismos autorice dicho tratamiento, estableciéndose la posibilidad de que dicha autorización sea revocada en cualquier momento. Sin embargo, a lo largo de la LOPD se prevén determinados casos en los que el tratamiento de los datos de un particular no requiere del consentimiento que es exigido como regla general. Un ejemplo de dicho caso se da cuando aquél que realiza el tratamiento está ligado al titular de los mismos mediante una relación laboral, como se recoge en el citado apartado 2 del artículo 6. A fin de valorar la justificación de la denuncia contra RSI se han llevado a cabo Actuaciones Previas de Investigación consistentes en recabar información relativa a los destinatarios de la Sentencia que afectaba a los denunciantes y la justificación de su envío. Así se confirmó que los destinatarios eran los siguientes: “RSIRGDP” abreviatura que corresponde a G.G.G.. Las dos personas destinatarias de la Sentencia de Docalia, S.L., y Nessa Global Banking Solutions, S.A., forman parte del Comité de Dirección e intervienen y toman decisiones en cuanto a la estrategia presupuestaria de las compañías, que forman parte de un mismo Grupo Empresarial. Por otro lado, la finalidad de informarles es porque son los responsables de los presupuestos y los gastos se verían incrementados por la Sentencia y por el resto de las personas de la empresa que iniciaran demandas de reclamación. Es decir, el tratamiento realizado se inserta en las relaciones laborales mantenidas. En cuanto a la información que se incluye en la Sentencia referida al salario es conocida por el departamento de Recursos Humanos; y la afiliación sindical también es conocida por los trabajadores de la entidad al formar parte del Comité de empresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por ello, la denuncia se refiere al tratamiento de datos personales de trabajadores de RSI, facilitados por los propios trabajadores u obtenidos a lo largo de la relación laboral. Habida cuenta lo expuesto, dado que en el caso analizado los datos de los trabajadores denunciantes se obtuvieron en el marco de la relación laboral y que los tratamientos denunciados se consideran proporcionales para el fin pretendido, esto es, el desarrollo y mantenimiento de la relación laboral, con las modificaciones presupuestarias que significa, y que se encuentran circunscritos al ámbito interno de la empresa, procede el archivo de las Actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a G.G.G. a Doña A.A.A., a Don B.B.B., a Don C.C.C., a Doña D.D.D., a Doña E.E.E., y a Doña F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es